CNDJ - F70001110200020200010801ADJUNTA20220303140754-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020200010801ADJUNTA20220303140754-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000202000108 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor José Hernández Mercado contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante la cual decidió declarar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria a favor de los Jueces Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre que conocieron el proceso 200900643 -00 de nulidad de escritura pública, tras dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 “… por inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente”, de no ser porque se advierte una causal objetiva de terminación del procedimiento.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 Magistrado ponente MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA. P á g i n a 1 | 8
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000202000108 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso Víctor José Hernández Mercado denunció presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso ordinario 200900643 -00 de nulidad de escritura pública tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre, al advertir que en la actuación civil se había revivido el trámite procesal y luego dictado sentencia, no obstante haberse terminado y archivado el proceso previamente por acuerdo conciliatorio de las partes.
De acuerdo al expediente contentivo del proceso ordinario en cita, se tiene que el 18 de agosto de 2009 la demanda nulidad fue presentada por Rocío del Carmen Martínez Gómez contra los señores Remberto del Cristo, María Elena y Elvia Cecilia Gómez Palmett, la cual fue admitida el 3 de septiembre de 2009, y luego de agotado el trámite de ley, el 18 de marzo de 2016 se dictó sentencia de primera instancia.
3. DEL AUTO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre al evaluar la indagación preliminar, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2021, decidió decretar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria a favor de los Jueces Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre que conocieron el proceso 2009 -00643 -00 de nulidad de escritura pública.
En la providencia en cita se argumentó que los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo -Sucre que conocieron del proceso 2009 -0064300 de nulidad de escritura pública en su proceder, no estuvieron alejados del deber funcional, toda vez que en esta actuación civil el 16 de marzo de 2011, en audiencia de conciliación se convino un acuerdo económico entre las partes para dar por terminado el proceso civil,
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO bajo la condición de que la conciliación acordada sólo surtiría efectos una vez se cumpliera con lo pactado en la audiencia en cita, sin embargo, analizada la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2018, se constató que la continuación del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de marras, obedeció al incumplimiento de lo acordado en la conciliación.
4. DE LA APELACIÓN El quejoso VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO destacó esencialmente, que todos los Jueces que intervinieron en el trámite del proceso ordinario 2009 -00643 -00 de nulidad de escritura pública, a excepción de “HELMER CORTÉZ, tienen implicaciones disciplinarias en sus conductas, por cuanto desconocieron la norma a la cual estaban obligados; más no la simple aceptación de que ante un supuesto incumplimiento en lo conciliado estaban facultados legalmente para reiniciar y continuar un proceso terminado y archivado.” De otro lado cuestionó que en la providencia impugnada se olvidó que la conducta investigada es de ejecución sucesiva y continuada, por tanto, resulta inaceptable que “…aunque se dé la caducidad y la prescripción de la conducta disciplinaria en un solo operador judicial, se haya olvidado que la conducta ocurre de manera continua, seguida
e inadecuada de los servidores posteriores a quien la inició, acto este que implica un incuestionable proceder contra el imperio de la Ley” Concluyó el apelante como argumento ilustrativo para el caso que “Lo que, si es asunto legal y competencia de un Juez, es el cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación, es decir, del P á g i n a 3 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO documento público que surgió por la conciliación efectuada ante el Juez del caso”.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 17 de noviembre de 2021, efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos
de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como las adoptadas por las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Definida la competencia, es del caso resaltar que de acuerdo al oficio remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, el proceso 2009 -00643 -00 de nulidad de escritura pública, fue conocido en calidad de Juez Primero del Circuito de Sincelejo -Sucre desde el año 2009 al 2016, por los doctores Carlos P á g i n a 4 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO Arturo Ruiz Sáenz, Mauricio Javier Chica Villadiego, Milena Patricia Ruz Arrieta y Luz María Sanabria Martínez en su orden. Identificados los disciplinables, es preciso poner de presente que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria caduca para las faltas de ejecución instantánea en cinco (5) años contados desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, sin que se hubiese dictado auto de apertura de investigación. Frente al caso concreto, de conformidad con el expediente contentivo
del proceso ordinario 2009 -00643 -00 de nulidad de escritura pública, se tiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre de la época, dictó sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2016, fecha máxima hasta la cual los servidores públicos judiciales implicados que conocieron de la actuación civil en cita pudieron actuar, máxime si se tiene en cuenta que el fallo fue apelado, sin embargo, el recurso fue declarado desierto por el superior como lo destaca la primera instancia. Luego, es a partir de la calenda resaltada, que se debe contabilizar la caducidad. Así las cosas, existen elementos de juicio que permiten concluir que ha operado la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la presente actuación disciplinaria y por ende para emitir por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre de la época, emitió fallo de fondo el 18 de marzo de 2016 en el juicio civil de nulidad de escritura pública de marras, último acto en que hipotéticamente quienes fungieron allí como Jueces pudieron actuar, P á g i n a 5 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acto procesal que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la
acción disciplinaria, la cual se consolido el 17 de marzo de 2021; data a partir de la cual el Estado perdió el ejercicio legítimo del Ius puniendi en la presente actuación disciplinaria, si se tiene en cuenta que allí, no se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria. Por lo dicho, con fundamento los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se confirmará le decisión de terminación y archivo definitivo de la presente diligencia a favor de quienes conocieron en condición de Jueces Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre del proceso No. 2009 -00643 -00 de nulidad de escritura pública durante el periodo 2009 a 2016, toda vez que el Estado perdió la potestad sancionadora. En mérito de lo expuesto, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales.
RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre el 7 de mayo de 2021 a favor de quienes fungieron como Jueces Primero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre en el proceso No. 2009 -00643 -00 de nulidad de escritura pública durante el año 2009 al 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 6 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 8
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8