CNDJ - F70001110200020200012201ADJUNTA20221103112438-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020200012201ADJUNTA20221103112438-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000202000122 01 Aprobado según Acta No. 84 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, en la que resolvió declarar la cesación del procedimiento contra la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito sin fecha señalada3, el señor Carlos Alberto Medina Verbel puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria hechos presuntamente irregulares relacionados con la solicitud de copias que elevó el 26 de febrero del 2018 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, respecto del proceso laboral con radicación No. 2006-00102. Agregó que el titular de ese despacho judicial para el 26 de febrero de 2018, época de la primera solicitud, era el doctor Edmundo Eduardo Castellón Martínez y, que para el 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa, en sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. 2 No se hace referencia en concreto a un funcionario judicial pues en el desarrollo de la indagación preliminar no se llegó a vincular a
ningún sujeto disciplinable, dado que se advirtió por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre de la existencia de una investigación por los mismos hechos, a la cual le correspondió el radicado 700011102000202000159 00 3 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “002QUEJA11202000122”. F 6161 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000202000122 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO momento de la presente queja, la titular era la doctora Clarena Ordoñez
Sierra. Se duele el quejoso que, pese a que se ordenó la entrega de las copias del legajo laboral por orden de la vigilancia judicial tramitada bajo la radicación No. 2020-00036 y la acción de tutela radicación No. 11001-02-03-000-202001218-00 -adelantada ante la Corte Suprema de Justicia-, las mismas no fueron remitidas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de agosto de 20204, la queja se asignó por reparto al despacho del
magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
2. Mediante auto del 26 de enero de 20215, el magistrado sustanciador ordenó dar apertura a la Indagación Preliminar contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y dispuso, entre otros: • Por Secretaría, oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección
Seccional Administrativa Judicial de Sucre, para que se sirva informar el nombre de los funcionarios que han fungido como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sincelejo [en el auto erró el Magistrado respecto del despacho en el que se presentaron los presuntos hechos disciplinariamente relevantes], desde el año 2018 hasta la fecha, remitiendo copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión, con indicación de tiempo de servicio y ubicación actual. 4Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “005ACTAINDIVIDUALDEREPARTO11202000122”. 5 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “007INDAGACIONPRELIMINAR11202000122”. P á g i n a 2 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Por Secretaría, certifíquese si por los mismos hechos que dieron origen al presente proceso, se ha iniciado investigación disciplinaria, en caso afirmativo, señalar Magistrado Ponente, estado actual de la misma y anexar copia del escrito de queja.
El 10 de marzo de 2021 el oficial mayor de la Seccional, remitió constancia secretarial informando que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de enero de 2021, por la existencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos ante el despacho del magistrado Emiro Eslava Mojica, por lo que se anexó copia de la queja y decisión de archivo proferida
al interior de ese otro radicado, No. 2020-001596. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió declarar la cesación del procedimiento en favor de la “Juez Primero Promiscua del Circuito de Corozal – Sucre”, ello porque en criterio del a quo los hechos referidos en la queja disciplinaria son los mismos que fueron denunciados en la investigación disciplinaria No. 2020-00159, adelantado en el despacho del magistrado Emiro Eslava Mojica, y en el que se decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria; luego, en aplicación del principio del non bis in ídem, no era posible adelantar una nueva investigación sobre hechos en los que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Para arribar a tal decisión, la Seccional de instancia, luego de recibir el informe secretarial adiado el 10 de marzo de 2021, el cual, se acompañó de 6 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “008INFORMESECRETARIALYCONSTANCIA11202000122” 7 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “010AUTONONBINIDEM11202000122” P á g i n a 3 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
la queja presentada por el señor Carlos Alberto Medina Verbel el 3 de julio de 2020 -que dio origen al proceso disciplinario No.700011102000 2020 00159 00-, y de la decisión de instancia, se advirtió que la misma versó sobre los mismos hechos y, como quiera que en vocativo de la referencia se dispuso la terminación del procedimiento, no era dable adelantar un nuevo proceso disciplinario pues se estaría atentando contra la seguridad jurídica. DE LA APELACIÓN El 4 de octubre de 2021, el señor Carlos Alberto Medina Verbel presentó y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión de cesación del procedimiento disciplinario, decretada el 12 de marzo de 2021 en favor del “Juez Promiscua civil del Circuito de Corozal – Sucre”, solicitando la revocatoria de la misma para que, en su lugar, se ordenara continuar con la investigación con todo rigor y seriedad, por burlarse de la justicia. En dicho recurso de apelación el quejoso argumentó que las peticiones por él elevadas no fueron resueltas, por lo que ese solo hecho ya constituía falta disciplinaria; adicionalmente, indicó que la señora Jueza CLARENA ORDOÑEZ SIERRA, se dio el lujo de no responder peticiones, tampoco respondió la tutela, indicando que ello era indicio de su negligencia y su desdén, que todos los requerimientos “se los pasó por la faja durante muchos meses”. Manifestó también, que la funcionaria judicial se cree estar por encima de la ley y, consideró que la conducta irregular fue avalada por los magistrados de primer grado. Concluyó que de no haber sanción se presentaría impunidad,
situación que motivaría a que la jueza negligente y morosa siguiere de tal manera por que para ella no habría un castigo ejemplar. P á g i n a 4 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el recurrente, que no le constaba ni le fue notificado el procedimiento disciplinario sobre el que se justificó el non bis in ídem, por lo que consideró que el llamado a disipar las dudas era el superior jerárquico; ello, porque desconocía si las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se esgrimieron en la “querella” que dio origen a ese proceso disciplinario eran serios y contundentes como los que él expresó en la suya, en la que según su criterio, se aportó abundante material probatorio.
TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 4 de octubre de 20218, siendo presentado y sustentado recurso de alzada por el quejoso mediante correo electrónico de la misma fecha9. Por auto del 14 de octubre de 2021, el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa, concedió el aludido medio vertical interpuesto por el quejoso y ordenó la remisión del proceso a esta Comisión10, lo cual, se cumplió mediante correo electrónico de esa misma fecha11. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 24 de noviembre de 202112, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó las diligencias y dispuso 8 Expediente Digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “011NOTIFICACIONES202000122”. 9 Expediente Digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “012RECURSOAPELACIONQUEJOSO11202000122”. 10 Expediente Digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “014AUTOREMITEAPELACION11202000122” 11 Expediente Digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “016OFICIOENVIARECURSOALSUPERIOR11202000122” 12 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” archivo “01 70001110200020200012201” P á g i n a 5 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO noticiar al Ministerio Público, así como mantener el expediente en Secretaría para lo que hubiese lugar13.
En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar que no era posible acreditar antecedentes disciplinarios, dado que no está determinada la identidad personal de los inculpados, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A
de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.14 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a pronunciarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 12 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de 13 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” archivo “05 AUTO DE TRASLADO 202000122 01”. 14 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial de Sucre, en la que se resolvió decretar la cesación del procedimiento disciplinario en favor del “Juez Primero Promiscua Civil del
Circuito de Corozal – Sucre”. De la calidad del disciplinable. Lo primero a señalar es que en el vocativo de la referencia no se individualizaron los funcionarios judiciales encartados, pues pese a haberse solicitado en auto del 24 de noviembre la información sobre quienes fungieron como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, tal disposición no fue cumplida por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por cuanto advirtió la existencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos -radicado No. 2020-00159-, en el que se decretó la terminación de la investigación disciplinaria. En consecuencia, se dispuso por el a quo la cesación del procedimiento con fundamento en la aplicación del principio del non bis in ídem, sin que se llegare a vincular a ninguno de los funcionarios que regentaron el señalado estrado judicial durante el año 2018 y siguientes, por lo tanto la decisión en sede de segunda instancia se revisará advirtiendo que no ha sido vinculado funcionario judicial alguno y que la misma se debe enrutar a verificar la ocurrencia de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada y la
aplicación del principio del non bis in ídem. Del caso concreto. Advierte esta sala ad quem que, en relación con los hechos materia de investigación disciplinaria, el señor Carlos Alberto Medina Verbel presentó el 3 de julio de 2020, una primera queja disciplinaria para que se investigara al funcionario judicial EDMUNDO EDUARDO CASTELLÓN MARTINEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de P á g i n a 7 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Corozal-Sucre, escrito que se remitió vía correo electrónico15.
Adicionalmente, con posterioridad se recibió otro correo electrónico de parte del señor Medina Verbel adiado el 15 de septiembre de 2020 y enviado desde la dirección de correo agenciarcolombia@gmail.com en el que se peticionaba conminar a la doctora CLARENA ORDOÑEZ SIERRA, a darle respuesta a dos de sus peticiones para que explicara porque motivos no puede entregar copias de un expediente donde él era parte procesal16. Los referidos escritos dieron lugar al proceso disciplinario No. 2020-00159, con ponencia del magistrado Emiro Eslava Mojica, que en providencia del 29 de enero de 2021, resolvió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria contra la “Juez Primera Promiscua del Circuito de CorozalSucre”17 con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En el tránsito de la primera investigación disciplinaria y con posterioridad a la primera queja, el referido inconforme presenta un segundo escrito de queja contra los funcionarios judiciales que fungieron como titulares del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, fundamentando su motivo de inconformidad en el hecho de que no se le había entregado copia del proceso laboral No. 2006-00102. Tal escrito genitor dio origen a la investigación disciplinaria que acá nos concita -No. 2020-00122-, en la cual, mediante proveído del 12 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió declarar la cesación del procedimiento “en favor del Juez Primero Promiscua del Circuito de Corozal – Sucre” (negrilla y subraya fuera del texto original), ello 15 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “008INFORMESECRETARIALYCONSTANCIA11202000122” folios digitales 4 y 5. 16 Ibídem, folio digital 8 17 En la señalada providencia no se especifica ni en las consideraciones ni en el resuelve, el nombre de los funcionarios judiciales en favor de quien se decretó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, solo se hace referencia al despacho sin llegar a individualizar a ningún funcionario judicial. P á g i n a 8 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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porque los hechos referidos en esta nueva queja disciplinaria eran los mismos que fueron denunciados en la actuación No. 2020-00159, adelantada por el magistrado Emiro Eslava Mojica y, en la que el 29 de enero de 2021 se decretó “la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la Juez Primera Promiscua del Circuito de Corozal-Sucre” (negrilla y subraya fuera del texto original) ; luego, en aplicación del principio del non bis in ídem no era posible adelantar una nueva investigación sobre hechos ya decididos, esto es, en decisión jurisdiccional que hizo tránsito a cosa juzgada. Frente a dicha situación, es menester indicar que la Constitución Política, al regular el debido proceso en su articulado 29, consagró el derecho que tiene aquel que sea sindicado de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”; presupuesto que no solo se hace aplicable al procedimiento penal, sino que se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio. Es de señalar, que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha tratado el principio constitucional del “non bis in ídem” y, se ha sentado que este envuelve tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. Así mismo se ha definido como la prohibición de duplicidad de procedimientos y, por ende, de la doble imposición de sanción por el mismo comportamiento. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C478 de 2007, frente a ello indicó que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de non bis in ídem es de aplicación restringida, en el
entendido que no prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, P á g i n a 9 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho principio adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, sólo en los casos en que, bajo un mismo ámbito del derecho, y a través de diversos procedimientos, sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta hipótesis se produce una reiteración ilegítima del ius puniendi del Estado, como también un claro y flagrante desconocimiento de la justicia material y la presunción de inocencia. A manera de conclusión, esta Corporación ha considerado que es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto y sujetos”.
Así las cosas, el ejercicio del derecho sancionador permite que, con observancia del debido proceso, se impongan consecuencias jurídicas de
diferente índole, a quien sea hallado responsable de contravenir una norma preexistente; no obstante, cuando esta decisión se encuentre en firme, no es posible retomar la discusión jurídica para someterlo a una nueva valoración y decisión, es decir, concluido el debate, no puede ser reabierto ni enjuiciar al infractor nuevamente. Dicho de otra manera, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar una investigación contra la misma persona -bien sea al interior de P á g i n a 10 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la jurisdicción penal, disciplinaria o administrativa-, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, ello, con el fin de salvaguardar la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental del non bis in ídem se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual, dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya ha sido resuelta.
Ahora bien, tal institución jurídico procesal estaría llamada a ser aplicada con rigor si se diesen los referidos presupuestos, sin embargo, esta Colegiatura observa que del acervo probatorio obrante en el legajo que nos ocupa; no se puede inferir con claridad respecto de quien se está decretando
la terminación, pues si bien tanto en la providencia del 29 de enero de 2021 proferida con ponencia del magistrado Emiro Eslava Mojica, como en la del 12 de marzo de 2021, fungiendo como ponente el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa se hacen menciones de género que darían lugar a pensar que estas se enrutan en resolver el asunto en favor de la doctora Clarena Ordoñez Sierra, lo cierto es que fueron 2 los funcionarios judiciales mencionados en los escritos genitores tanto en los correos como en la misiva allegada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. Adicionalmente en párrafo que se extrae de la providencia del 29 de enero de 2021 se dice: “(…) En primer lugar le manifiesto que me posesioné como Juez Primera Promiscua del Circuito de Corozal desde el día 6 de marzo de 2020, (…)” P á g i n a 11 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De la referida cita se evidencia que quien rindió la versión libre en el proceso disciplinario 2020-00159 se posesionó en el cargo de Juez Primera Promiscua del Circuito de Corozal-Sucre desde el 6 de marzo de 2020, verificados los hechos denunciados por el quejoso, se mencionó que desde el 26 de febrero de 2018 presentó la solicitud de copias del expediente
laboral 2016-00120, circunstancia entonces que da lugar a ahondar en la investigación pues los posibles hechos con relevancia disciplinaria acaecieron desde la referida fecha y como quiera que la responsabilidad disciplinaria es intuito personae la investigación debe enrutarse a determinar si hay lugar a endilgar alguna responsabilidad y a quien en particular se le sanciona o se le absuelve en materia disciplinaria. En consecuencia, acertado resulta revocar el proveído de cesación del procedimiento, a fin de que se incorpore en su integridad la investigación disciplinaria con radicación No. 2020-00159, se acopien los elementos materiales de prueba suficientes y, sobre todo, se motive en debida forma la decisión del a quo, a efectos de determinar con certeza contra quién se abrió la indagación preliminar en el proceso No. 2020-00159 y con respecto a qué servidor judicial se dictó la providencia del 29 de enero de 2021; que en el mencionado radicado declaró la terminación del proceso disciplinario “en favor del Juez Primero Promiscua del Circuito de Corozal – Sucre” (negrilla y subraya fuera del texto original) ; ello, para poder establecer con claridad si realmente está llamada a operar la cosa juzgada, y de esa manera, poder terminar y archivar la actuación en estricta aplicación del principio del non bis in ídem en el proceso disciplinario 700011102000202000122 01, o si por el contrario, la no concurrencia de los referidos presupuestos obligan a tomar otras decisiones en sede de primera instancia. P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 12 de marzo de 2021, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió declarar la cesación del procedimiento en favor de la Juez Primero Promiscua del Circuito de Corozal-Sucre, para en su lugar, continuar con la investigación por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 14 F 6161 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14