CNDJ - F70001110200020200014301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020200014301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANÍBAL ANTONIO GARAY ÁVILA
Informante: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO Radicación: 70001-11-02-000-2020-00143-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 02 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 16.
1. ASUNTO
Negada las ponencias presentadas en sala No. 48 del 14 de agosto de 2024 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra y en sala No. 57 del 2 de octubre de 2024 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Aníbal Antonio Garay Ávila , en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de multa
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada
numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de multa
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los tres Magistrados: MP. Emiro Eslava Mojica, Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín Antonio Manotas Acuña. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 74.Página 2 | 33
equivalente a tres (03) salarios mínimos mensu ales legales vigentes, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Aníbal Antonio Garay Ávila se identific a con cédula de ciudadanía No. 92.542.959 y es port ador de la tarjeta profesional de abogado No. 212.784 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del investigado no se advirtió anotación alguna4.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinar ia se origin ó en virtud de la compulsa de copias 5 efectuada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo en contra del abogado investigado por su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 29, 31 de julio y 5 de agosto de 2020 en
efectuada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo en contra del abogado investigado por su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 29, 31 de julio y 5 de agosto de 2020 en el marco de un proceso penal que se adelantaba ante dicho despacho judicial con radicado No. 2019 -01502, en el que el investigado detentaba la calidad de abogado de confianza del procesado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de septiembre de 20206, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre recibió por reparto la compulsa de copias y el 23 de septiembre de esa calenda 7, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 17 de noviembre de 2020 8, se llevó a cabo la audiencia de calificación provisional, a la cual, compareció el abogado investigado, quien rindió su versión libre.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 6. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 7. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 13.Página 3 | 33
Versión Libre 9: El disciplinable manifestó a la Sala que la compulsa de copias devenía innecesaria, debiéndose proceder a decretar la t erminación de la investigación adelantada en su contra, toda vez que el 31 de julio de
Versión Libre 9: El disciplinable manifestó a la Sala que la compulsa de copias devenía innecesaria, debiéndose proceder a decretar la t erminación de la investigación adelantada en su contra, toda vez que el 31 de julio de 2020, sí se conectó a la diligencia, en la cual, esperó por más de una hora que el fiscal se vinculara, pese a que ese día tenía un viaje programado, procediendo a retir arse luego de ese tiempo al haber esperado un tiempo prudencial para el inicio de la misma.
Respecto de la audiencia del 29 de julio de 2020 , indicó que se comunicó con la secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, a quien le informó que se encontraba en una cita médica, remitiéndole por WhatsApp el examen médico practicado ; posteriormente procedió a renunciar al mandato por haberse presentado un desacuerdo con su cliente en relación con sus honorarios ; remitiendo el memorial de renu ncia al poder el 4 de agosto de 2020, sin acudir a la audiencia del 5 de agosto de esa calenda al encontrarse en otra audiencia, aportando el correspondiente comprobante.
El 20 de noviembre de 202010, el abogado investigado remitió a la Seccional una const ancia expedida por la secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio del 11 de agosto de 2020, en donde informaba sobre la presencia del disciplinable en la audiencia concentrada que se adelant ó el 31 de julio de 2020.
El 28 de enero de 2021 11, se instaló la audiencia de pruebas y calificación
disciplinable en la audiencia concentrada que se adelant ó el 31 de julio de 2020.
El 28 de enero de 2021 11, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que no fue posible de realizar ante la inasistencia del abogado investigado, procediendo conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 , reprogramándose la misma para el 24 de mayo de dicha anualidad, data en la cual, nuevamente por la inasistencia del investigado no fue posible celebrar, designándosele defensor de oficio.
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12, minuto 10:03. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22.Página 4 | 33
El 12 de julio de 2021 12, se continuó con la referida diligencia en presencia del abogado defensor de oficio del investigado , en la cual el magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Aníbal Antonio Garay
Ávila por:
Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligenc ia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:
a la debida diligenc ia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se e xtiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, fungiendo como defensor de confianza del procesado por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas, dentro del proceso penal identificado con el radicado No . 2019-01502, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, no atendió el encargo profesional con la debida diligencia esperada por cuanto, en la audiencia de acusación del 29 de julio de 2020 el disciplinable se retiró de la misma una vez se restableció la conectividad de todas las personas aduciendo que no podía esperar más al encontrarse viajando por carre tera, frustrando la celebración de la diligencia e inobservando el deber de detentar las diligencias con plena disponibilidad
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encontrarse viajando por carre tera, frustrando la celebración de la diligencia e inobservando el deber de detentar las diligencias con plena disponibilidad
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38.Página 5 | 33
y suficiente tiempo para ello, así como también de atender las mismas en un lugar adecuado para dichos efectos.
Asimismo, no compareció a las diligencias del 31 de julio y 5 de agosto de dicha anualidad, sin justificación alguna, pues el aludido examen médic o del 31 de julio de 2020 culminó a las 8:20 de la mañana, detentando el tiempo suficiente para conectarse a la diligencia sin que así sucediera, máxime cuando era una audiencia virtual, sin comparecer a la diligencia del 5 de agosto de dicha calenda, info rmando al Juzgado que renunciaba al poder, situación que no procedía pues no habían transcurrido los 5 días señalados por la ley para ello, mencionando también que se encontraba en otra diligencia judicial.
Finalizado lo anterior, el abogado investigado se conectó a la diligencia, procediendo la Seccional a hacerle un recuento de lo acontecido, manifestando el investigado su inconformidad frente a la formulación de cargos en su contra, reiterando que, en la audiencia del 29 de julio de 2020, había esperad o 45 minutos desconectándose luego, dado que tenía otras ocupaciones; asimismo sobre la diligencia del 31 de julio de esa anualidad, reprochó que se le obligara a acudir bajo el dolor intenso abdominal que sentía, encontrándose probada su asistencia al examen médico.
ocupaciones; asimismo sobre la diligencia del 31 de julio de esa anualidad, reprochó que se le obligara a acudir bajo el dolor intenso abdominal que sentía, encontrándose probada su asistencia al examen médico.
Finalmente, señaló que en efecto asistió a otra diligencia el 5 de agosto de 2020, por lo que no pudo asistir a la fecha mencionada en el proceso penal referenciado; solicitando el archivo de las diligencias a su favor.
El 24 de agosto de 2 02113, se surtió audiencia de juzgamiento, sin que se presentara el abogado investigado, accediendo la Seccional a la solicitud de reprogramación de la misma remitida previamente por el togado. Asimismo, en sesiones del 12 de octubre y 10 de diciembre de 2021, 16 de marzo y 25 de mayo de 2022, no fue posible recepcionar el testimonio solicitado por el disciplinable.
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El 2 de agosto de 2022 14, se reanudó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora Miryam Romero Ortega, asimismo, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y de su defensora de confianza.
Testimonio de la señora Miryam Romero Ortega 15: Señaló que por un tiempo fungió como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, una vez co nferida la palabra a la apoderada de confianza del investigado, la misma procedió a indagar sobre el proceso penal con
tiempo fungió como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, una vez co nferida la palabra a la apoderada de confianza del investigado, la misma procedió a indagar sobre el proceso penal con radicado No. 2019 -01502, sobre el cual, la testigo indicó que el abogado investigado dejó de asistir a reiteradas fechas de audiencias, r efiriendo también que el 31 de julio de 2020, el abogado no se conectó a la diligencia procediendo a llamar al investigado , quien por WhatsApp le remitió el resultado del examen que se encontraba realizando , comentándole ella sobre tal asunto al juez.
Alegatos de conclusión del investigado 16: El abogado investigado señaló que en ningún momento actuó con dolo frente a la conducta endilgada, reiterando que, con relación a la audiencia del 29 de julio del 2020, asistió a la hora fijada por el despacho, y que, luego de esperar más de 40 minutos, se retiró de la misma porque el ente acusador no se conect ó, debiéndose tener en cuenta dicha situación, sin que el proceso hubiese prescrito.
Informó que posteriormente remitió la renuncia al trámite penal, indicando que no era posible sancionarlo por la inasistencia, a una sola audiencia injustificada, pues en ningún momento entorpeció las diligencias penales, sin detentar mala fe , razones por las cuales no debía imponérsele sanción alguna.
Alegatos de conclusión de la defensora de confianza 17: Asimismo, la apoderada contractual del investigado reiteró que su representado no actuó con dolo, pues en una oportunidad se encontró en un procedimiento médico
alguna.
Alegatos de conclusión de la defensora de confianza 17: Asimismo, la apoderada contractual del investigado reiteró que su representado no actuó con dolo, pues en una oportunidad se encontró en un procedimiento médico
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 72. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, minuto 8:00. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, minuto 28:00. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, minuto 43:00.Página 7 | 33
que le tomó tiempo y en la otra esperó un tiempo prudencial sin qu e el Fiscal se conectara.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo con radicado No. 2019-01502 en el cual intervino el investigado como apoderado de l procesado18.
2. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado19.
3. Certificación allegada por el abogado investigado de la secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio respecto del proceso penal con radicado
No. 2018-0001620.
4. Oficio No. 024 del 22 de enero de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Sincelejo21.
5. Certificación y examen médico remitido por e l Centro Ecográfico y
Cardiovascular de Sucre22.
4. Oficio No. 024 del 22 de enero de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Sincelejo21.
5. Certificación y examen médico remitido por e l Centro Ecográfico y
Cardiovascular de Sucre22.
6. Oficio del 5 de octubre de 2021 remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio respecto del proceso penal con radicado No. 2018-00016, informando sobre las audiencias realizadas el 5 de agosto de 202023.
7. Testimonio de la señora Miryam Romero Ortega24.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró resp onsable disciplinariamente al abogado Aníbal Antonio Garay Ávila , por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al
18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02 y 09. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, minuto 8:00.Página 8 | 33
incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem,
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incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole s anción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de culpa.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho incurrió en la falta endilgada, al demostrarse con las pruebas en grado de certeza la comisión de la conducta reprochada , toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado, determin ó el fracaso de la audiencia del 29 de julio del 2020 , y decidi ó no asistir a las audiencias del 31 de julio y 5 de agosto de la misma anualidad , pese a que ejerc ía como defensor de confianza del señor Jesús David Garay Paternina, quien era procesado por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, identificado con el radicado No. 2019 -01502, por lo con su actuar había descuidado o abandonado la gestión profesional encomendada.
Concretamente respecto de la audiencia del 29 de julio de 2020, señaló que el disciplinable debía contar con el tiempo suficiente para afrontar la misma y no lo hizo, procediendo a desconectarse aduciendo ; asimismo, con relación a la diligencia del 31 de julio de dicha calenda, se constató la
el disciplinable debía contar con el tiempo suficiente para afrontar la misma y no lo hizo, procediendo a desconectarse aduciendo ; asimismo, con relación a la diligencia del 31 de julio de dicha calenda, se constató la inasistencia del togado de manera injustificada, pues si bien alegó que se encontraba en un examen médico, situación que se encontró acreditada, se evidenció que el mismo culminó antes de la hora de inicio de la audiencia por lo que nada le impedía su comparecencia a la misma.
Finalmente, en lo referente a la audiencia del 5 de agosto de 2020, misma que fracasó igualmente por la inasistencia del abogado investigado, argumentó la Seccional que la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal Muni cipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, no permitía tener por cierto, que él se encontrase en otra audiencia penal el mismo día y a la misma hora ; situación que no desvirtuaba su responsabilidad, evidenciándose sin lugar a d udas laPágina 9 | 33
tipicidad de la falta disciplinaria endilgada establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, deshonró su profesionalismo al dejar de asistir, en calidad de defensor de su prohijado, a las audiencias públicas mencionadas.
Respecto a la culpabilidad, el a quo estableció que el disciplinable actu ó de
calidad de defensor de su prohijado, a las audiencias públicas mencionadas.
Respecto a la culpabilidad, el a quo estableció que el disciplinable actu ó de forma negligente al desviar el cuidado necesario que cualquier abogado debería ejercer bajo circunstancias similares, y además porque pudo haber presentado las excusas correspondientes y se abstuvo de hacerlo.
Finalmente, respecto a la determinación d e la sanción, la Seccional estimó que el abogado Garay Ávila , era merecedor de la sanción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes , en atención a : i) la trascendencia social de su conducta que conlleva ba a la pérdida de credibilidad en la prestación del servicio público de la administración de justicia; ii) a la modalidad de su conducta a título de culpa, iii) al perjuicio causado a su poderdante al ver dilatad o la resolución de su caso y por iv) el agravante establecido en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 al encontrarse sancionado dentro de los 5 a ños inmediatamente anteriores a la comisión de la conducta , circunstancia que fue corroborada a través de la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios, considerando de esta manera proporcional y razonable la imposición de la mencionada sanción.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión25, el disciplinable interpuso recurso de apelación, considerando que se debió haber proferido una sentencia absolutoria a su favor por cuanto, si bien, el hecho de no asistir a una audiencia dentro de un
Inconforme con la decisión25, el disciplinable interpuso recurso de apelación, considerando que se debió haber proferido una sentencia absolutoria a su favor por cuanto, si bien, el hecho de no asistir a una audiencia dentro de un proceso penal podía considerarse como una conducta típica en los términos del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se estaría
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configurando una indiligencia en cuanto al cumplimiento de la gestión profesional, también era cierto que a dicha conducta debía acreditarse el aspecto de la antijuridicidad material con el fin de determinar el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos.
Al respecto, citó la sentencia C -948 de 2002 de la Corte Constitucional, en donde se indicó́ que no e ra el desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria; sino, la infracción sustancial de este, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, sería lo que origina la antijuridicidad.
De igual manera, referenci ó la sentencia del 31 de enero de 2018, radicado 2014-01279 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó que no toda inasistencia a audiencia genera falta disciplinaria, pues, no se constituye la falta cuando se ha presentado excusa.
Finalizó manifestando que en su caso debió haberse estudiado la antijuridicidad material de la conducta, puesto que la Ley 1123 de 2007 eliminó la posibilidad de proferir fallos basados en un régimen de
presentado excusa.
Finalizó manifestando que en su caso debió haberse estudiado la antijuridicidad material de la conducta, puesto que la Ley 1123 de 2007 eliminó la posibilidad de proferir fallos basados en un régimen de responsabilidad objetiva; reiterando que “dentro del proceso en mi condición de disciplinado, presente las correspondientes evidencias que me impedían estar presente en las audiencias virtuales a las que se alude en el fallo”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 14 de abril de 2023 , para resolver el recurso de ape lación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 48 del 14 de agosto de 202426, pasando al despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, siendo negada la providencia radicada en sala No. 57 del 2 de octubre de 2024 27, pasando al
26 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 05. 27 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 09.Página 11 | 33
despacho de quien hoy funge como ponente para resolver el recurso de apelación28.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por e xpreso
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por e xpreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto:
En el sub-judice, el abogado investigado sustentó su recurso de alzada manifestando que la s inasistencias a las audiencias programa das por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo no revestía n antijuridicidad alguna por cuanto su conducta se encontraba justificada sin que hubiese afectado el ejercicio de la función que cumplían los abogados (sic).
Sobre el particular, en rev isión del proceso de marras, se advirtieron las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la resolución del presente caso:
Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, se estuvo surtiendo proceso penal por el delito de homicidio agrav ado y tráfico, fabricación o porte de armas bajo el radicado No. 2019-01502, en el cual, el investigado fungía como abogado de confianza del procesado.
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En virtud de lo anterior, el mencionado despacho judicial, fijó como fecha de
fungía como abogado de confianza del procesado.
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En virtud de lo anterior, el mencionado despacho judicial, fijó como fecha de audiencia de formulación de acusación para el 29 de julio de 2020 29, data en la cual, instalada la audiencia virtual, se verificó la presencia del Fiscal, del Representante del Ministerio Público, de la víctima, el procesado y su defensor. En dicha diligencia, se reconoció personer ía para actuar al abogado Aníbal Garay Ávila, como abogado de confianza del señor Jesús Garay Paternina procesado dentro de dicha causa, conforme al poder otorgado por éste a viva voz.
Surtido lo anterior, el Juzgado informante constató que: “al momento de conceder la palabra al señor fiscal para que advirtiera alguna causal de incompetencia, recusación o nulidad, se perdió la comunicación con el delegado y con el establecimiento de reclusión, quedando conectadas las demás partes. Inmediatamente se dispus o e l despacho a adelantar las gestiones del caso con el fin de recuperar la conectividad, pero no fue posible a pesar de los esfuerzos realizados, lográndose el cometido solo después de trascurrido un tiempo.
Sin embargo, estando nuevamente presentes toda s las partes, el señor defensor informó que tenía problemas de conexión y luego, manifestó que se había cansado de esperar , razón por la cual se retiró de la audiencia , encontrándose en ese momento viajando por una carretera nacional.
Ante lo ocurrido, e l d espacho se vio en la necesidad de suspender la
se había cansado de esperar , razón por la cual se retiró de la audiencia , encontrándose en ese momento viajando por una carretera nacional.
Ante lo ocurrido, e l d espacho se vio en la necesidad de suspender la diligencia dada la ausencia del profesional del derecho que acompaña al procesado, dejando constancia que dicha suspensión era atribuible a ese sujeto procesal, pues sabía con anticipación, de la programaci ón de la audiencia, debiendo tener la disponibilidad de tiempo suficiente hasta su culminación30”. Negrillas fuera del texto original ; reprogramándose para el 31 de julio de 2020 a las 8:00. a.m.
Acaecida dicha fecha, se dio inicio a la misma de manera v irtual a las 8:36 a.m., dejándose la siguiente constancia: “Instalada la audiencia de manera
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virtual desde las casas u oficinas de las partes intervinientes atendiendo a las normas decreta das por el gobierno nacional y local por la pandemia donde se ordenó el aislamiento social, se verificó la asistencia de la Fiscalía, Ministerio Público doctor Miguel Pérez Barrios y el procesado que se encontraba recluido en la cárcel de Sincelejo, el señor defensor hasta el momento de la instalación de la audiencia no se había conectado a la diligencia, a pesar de estar debidamente notificado de la fecha y hora de la audiencia31”, procediendo tanto el Ministerio Público como el fiscal a solicitar al investigado las excusas pertinentes so pena de compulsarle copias ante
diligencia, a pesar de estar debidamente notificado de la fecha y hora de la audiencia31”, procediendo tanto el Ministerio Público como el fiscal a solicitar al investigado las excusas pertinentes so pena de compulsarle copias ante la obstrucción al debido ejercicio de la administración de justicia, culminándose la audiencia a las 8:48 a.m., siendo la misma reprogramada para el 5 de agosto de 2020 ; remitiendo el abogado únicamente un informe de una ecografía abdominal a él realizada.
El 4 de agosto de dicha calenda 32, el abogado investigado remitió al Juzgado correo electrónico manifestando su renuncia al poder, indicando además que : “Con mucho respeto que pena me da que se le hallan fracasado las audiencias, pero si bien es cierto yo ap enas asumí el poder el día de la audiencia y no fue culpa m ía que la audiencia fracasara por el internet ya que estuve presente de manera virtual as í que no pueden hacer afirmaciones sin tener argumentos o salida de tono en el entendido que yo me presenté a la audiencia y el fiscal se salía de la Reunión, as í que me dio mucha pena , pero no est aba obligado asistir a dicha audiencia y e ra de conocimiento que acab ó de asumir el poder y no lleg ó a un arreglo económico y no s oy defensor público a ellos les paga el estado a mi no ok perdone la respuesta por si algo ok quedar é atento y si a fracasado e
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