CNDJ - F70001250200020210009101ADJUNTA20220421112518-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020210009101ADJUNTA20220421112518-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700012502000202100091 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Milena del Carmen Benavides Acosta contra el auto interlocutorio de primera instancia del 23 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Clarena Lucía Ordóñez Sierra en su calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA 1 Conformaron la Sala los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Mauricio Andrés Coronel
Sossa. P á g i n a 1 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en presuntas irregularidades de la Juez implicada por no dar respuesta
oportuna al derecho de petición del 20 de septiembre de 2020, consistente en la obtención de copias del proceso laboral No. 2016 00102.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja el 7 de abril de 2021 por la señora Milena del Carmen Benavides Acosta, el Magistrado Sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante auto del 20 de junio de 2021, ordenó abrir indagación preliminar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sucre, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela No. 2020-00188 y en la parte resolutiva del fallo se consignó: “Declarar improcedente el amparo constitucional impetrado por Milena del Carmen Benavides Acosta en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corazal” -La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, envío copia del fallo de tutela de segunda instancia mediante el cual revocó el fallo de tutela impugnado, y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se procediera a resolver de manera completa la petición que presentó la accionante el 9 de septiembre de
2020. P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO Versión libre: Señaló la disciplinable que en el mes de septiembre de 2020, la quejosa presentó una petición relacionada con la expedición de copias del proceso No.200600102 donde fungió como demandante el señor Carlos Martínez Verbel y como demandando el Municipio de los Palmitos. Posteriormente instauró acción de tutela por falta de respuesta a su solicitud de copias, toda vez que no había sido posible la entrega de las mismas por cuanto no encontraban el proceso en el archivo del Juzgado.
Adujo que en el Juzgado en cita, encontró en el archivo el proceso No. 201200041, el cual presentaba identidad de partes con el proceso No. 201600102, y al encontrar en el primero piezas procesales que se desprenden del segundo proceso mencionado las consideraron importantes para la peticionaria, por lo que el 12 de marzo de 2021 le fueron enviadas a la quejosa. Afirmó que no obstante lo anterior, se continuó con la búsqueda del expediente No. 201600102 pero no había sido posible encontrarlo en su totalidad en el archivo del Juzgado. Aclaró que su posesión en el cargo como Juez, fue al inicio de la pandemia del COVID -19 y los empleados que venían laborando en el Juzgado desconocían la ubicación del proceso.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 23 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre terminó y archivó la indagación preliminar adelantada con fundamento en los artículos 732 y 2103 de 2 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el P á g i n a 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Ley 734 de 2002, tras considerar que la conducta de la funcionaria investigada no era ilícita sustancialmente desde el punto de vista disciplinario, toda vez que si bien la respuesta dada a la quejosa fue tardía, resolvió lo solicitado con el envío de las copias relacionadas con el proceso reclamado, las que fueron encontradas dentro de otro proceso con identidad de partes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa facultada para apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 904 en armonía con el artículo 1155 de la Ley 734 de 2002; y ahora autorizado para impugnar en el parágrafo 1º del articulo 1106 en armonía con el artículo 1347 de investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 4 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 5 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 6 Ley 1952 de 2019 articulo 110.Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión (subrayado fuera de texto).
7 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de P á g i n a 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Ley 1952 de 2019, indicó que era una lástima justificar la ineptitud de la Juez al no dar contestación a las peticiones al punto de interponer acciones de tutela para que diera cumplimiento, cuando debió haberle comunicado por correo electrónico que le concediera una espera para hallar las copias solicitadas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de enero de 2021 a quien cumple función de Ponente.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias8, facultan a La Comisión juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia (Subrayado fuera de texto).
8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial para resolver a apelación en el presente asunto.
Analizado el recurso de apelación interpuesto por la quejosa el problema jurídico que debe resolver la Comisión se concreta en la siguiente pregunta: - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al advertir que no existe ilicitud sustancial en la conducta de la Juez
implicada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor de la doctora Clarena Lucía Ordóñez Sierra en su calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre debe confirmarse, pero por presentarse una causal de exclusión de responsabilidad. Es importante hacer notar, que el derecho disciplinario como especie del derecho sancionador encuentra límite en su aplicación en el respeto del principio de legalidad, lo cual implica que la norma sancionatoria debe señalar de manera determinable “la conducta objeto de sanción con la previsión de todos sus elementos estructurales”9 (tipicidad); y la conducta investigada debe generar una “afectación o amenaza de afectación del servicio” (ilicitud sustancial), toda vez que “si esta situación no se produce, no cabe la responsabilidad disciplinaria”10. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. En esta misma línea, pueden consultarse los fallos C-1076 de 2002, C-819 de 2006 y C-452 de 2016. Precisamente, en esta última providencia, se indicó que “si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para definir las faltas disciplinarias, los límites a ese poder son precisos, destacándose entre ellos el vínculo entre la conducta objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público”. P á g i n a 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el caso concreto se cumple el primer elemento antes considerado, toda vez que el derecho de petición fue presentado por la quejosa el 20 de septiembre de 2020, y ante su resolución tardía la disciplinable objetivamente pudo haber desconocido alguno de los deberes previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
En torno al segundo límite, referido al concepto de ilicitud sustancial es importante poner de presente lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2016, en la cual se precisó que “el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado”. La conducta de la Juez implicada también cumple con este elemento toda vez que afectó el deber legal de contestar las peticiones de manera oportuna, generando a la usuaria de la administración de justicia un desgaste adicional, al haber tenido que activar la quejosa mecanismos constitucionales frente al quebrantamiento de su derecho fundamental con lo que finalmente logró que le fuese contestada su petición. No obstante lo anterior, lo que se advierte en este asunto es que si bien la investigada pudo incurrir formalmente en falta disciplinaria al contestar de manera tardía la petición formulada por la quejosa, la disciplinable obró bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la fuerza mayor, por el acaecimiento para
la época de los hechos materia de investigación de la pandemia mundial del COVID -19 como acontecimiento imprevisible e irresistible para la implicada, lo que determinó la contestación extemporánea del P á g i n a 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO derecho de petición formulado por la quejosa el 9 de septiembre de
2020. En efecto, la presencia de la pandemia mundial del COVID -19 en su etapa inicial incidió para que en la Rama Judicial se implementaran medidas excepcionales, que permitieran hacer compatible de un lado, avanzar con la prestación del servicio público de administración de justicia, y de otro lado, que se protegiera preventivamente la salud y la integridad personal de los servidores judiciales. Entre las medidas excepcionales adoptadas en el sector justicia para la recuperación de la normalidad en forma progresiva en sus actividades, se encuentra la disminución del aforo en cada sede judicial. Es por ello, que pesar de haberse levantado la suspensión de los términos judiciales el 1º de julio de 2020, y de haberse presentado la petición posteriormente a la fecha en cita –septiembre 9 de 2020-, la restricción del ingreso de manera física a los Despachos judiciales de los empleados y funcionario judiciales, se mantuvo como medida para evitar contagios masivos, medida que era ostensible para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la implicada se
posesionó en el cargo de Juez el 6 de marzo de 2020, esto es, 10 días antes de el inicio de la pandemia. Es por todo lo anterior, que por más interés que hubiese tenido la disciplinable para resolver de manera oportuna la petición formulada por la quejosa, acaeció una circunstancia de fuerza mayor, es decir un hecho irresistible ajeno a la voluntad de la implicada, que le impidió desarchivar oportunamente el expediente contentivo del proceso P á g i n a 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO donde reposaban las copias solicitadas por la quejosa, proceso que tenía para la época de los hechos más de 15 años de archivo.
Así las cosas, se ha constatado que la disciplinable se posesionó días antes al inicio de la cuarentena generada por la pandemia COVID -19, circunstancia que permite inferir que la implicada no tenía total dominio operativo ni funcional de los hechos, lo que se tradujo en concreto en no tener conocimiento y control directo de cada uno de los expedientes del Juzgado a su cargo, toda vez que es un hecho notorio que en la rama judicial desde el mes de marzo de 2020 y todo el año 2021, se laboró predominante de manera virtual o remota como consecuencia de la pandemia en cita. Por todo lo anterior, se confirma la decisión de terminación y archivo, pero por haberse constatado una causal de exoneración de
responsabilidad disciplinaria a favor de la disciplinable, la fuerza mayor o caso fortuito previsto en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019. Aunado a todo lo anterior, resulta pertinente destacar que no corresponde estrictamente al deber funcional del Juez, operar o manejar físicamente el archivo de los Juzgados, siendo en principio los empleados judiciales los encargados directos de este rol funcional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia contenida en el auto interlocutorio de primera instancia del veintitrés (23) de julio P á g i n a 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Clarena Lucía Ordóñez Sierra en su calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el
iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 11
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11