CNDJ - F70001250200020210023601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020210023601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14086
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700012502000202100236 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que p rocediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, contra el abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 y consecuentemente desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de la misma disposición , conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 3 S.M.L.M.V., de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse.
1 Folios 1 a 18 Expediente Digital 038SentenciaSancionatoriaDePrimeraInstancia11202100236 - Sala integrada por el magistrado EMIRO ESLAVA MOJÍCA (Ponente), el magistrado MAURICIO ANDRÉS
1 Folios 1 a 18 Expediente Digital 038SentenciaSancionatoriaDePrimeraInstancia11202100236 - Sala integrada por el magistrado EMIRO ESLAVA MOJÍCA (Ponente), el magistrado MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA Y EFRAÍN ANTONIO MANOTAS ACUÑA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 15 de julio de 202 2, por l a señora ARLINES PAOLA RAMOS SUÁREZ2, contra el abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.
Indicó la quejosa que, el primero de octubre de 2020 , suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado ALVIZ CÁRDENAS con el objetivo de prestar asesoría y representación judicial en proceso penal adelantado en contra del señor Erasmo José Ramos Suárez, hermano de la quejosa, gestión por la cual se pactó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, acordando que se le entregaría en parte de pago una moto marca Auteco de placas BIE -67E, avaluada en $1.400.000, el saldo restante se cancelaría una vez su representado obtuviera su libertad.
Agregó en su escrito de queja que una vez que el disciplinable
Auteco de placas BIE -67E, avaluada en $1.400.000, el saldo restante se cancelaría una vez su representado obtuviera su libertad.
Agregó en su escrito de queja que una vez que el disciplinable recibió la moto, no volvió a contestar llamadas, o a notificar del estado del proceso y que jamás asistió a las audiencias.
2.- El asunto correspondió por reparto el 28 de septiembre de 2021, al magistrado Emiro Eslava Mojíca 3, quien avocó conocimiento y con certificado No. 465727 de 11 de octubre de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad
2 Expediente Digital 002QuejaYAnexos11202100236. 3 Folio 1 Expediente Digital 003ActaDeReparto11202100236.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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de abogado de JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.807.412, y tarjeta pro fesional No. 209971del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 685451 de fecha 11 de octubre de 20215, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 685451 de fecha 11 de octubre de 20215, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
- Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
4.- Mediante auto del 22 de octubre de 20216, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2022.
5.- Según constancia del 1 de junio de 20227, no se llevó a cabo la diligencia programada debido a la inasistencia del abogado investigado. Se fijó edicto emplazatorio el 14 de julio de 2022 8. Mediante auto del 25 de julio de 2022, se declaró persona ausente al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS y se le designó defensora de oficio9.
4 Folio 1 Expediente Digital 006CertificadosdeVigencia11202100236 5 Folio 1-2 Expediente Digital 007 CertificadosdeAntecedente11202100236. 6 Folios 1-3 Expediente Digital 008AperturaProceso11202100236. 7 Minuto 3:45-5:00 Expediente Digital 021ConstanciaInasistencia1Junio2211202100236.
6 Folios 1-3 Expediente Digital 008AperturaProceso11202100236. 7 Minuto 3:45-5:00 Expediente Digital 021ConstanciaInasistencia1Junio2211202100236. 8 Folio 1 Expediente Digital 022EdictoCitaciones202100236. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 025AutoNombraDefOficio11202100236.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el día 4 de agosto10 de 2022.
6.1.- En la sesión , se hizo presente la defensora de oficio del disciplinable – Claudia Juliana Restrepo Hernández y la quejosa. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-La defensora de oficio indicó que no era su deseo solicitar pruebas11, pues, posterior a que el magistrado de instancia le respondiera que en el proceso penal no existía actuación alguna desplegada por el disciplinable, consideró que con el material probatorio anexado en la queja y el expediente incorporado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo-Sucre en el que se adelantaba el proceso penal con radicado 70 -001-11-02-000-2021-00236-00 (rad. origen 201401633) ya se encontraban los hechos y pruebas, por lo que no instó solicitar material probatorio adicional.
-En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 12 contra el abogado JAIR DAVID ALVIZ
solicitar material probatorio adicional.
-En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 12 contra el abogado JAIR DAVID ALVIZ
CÁRDENAS, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque a pesar de haber tenido potestad para actuar y
10 Folio 1-7 Expediente Digital 034ActaAudienciaPYC4Agosto2211202100236. 11 Minuto 15:20-17:00 Expediente Digital 029AudPyc4Agost2211202100236. 12Minuto 17:50 a 35:56 Expediente Digital 029AudPyc4Agost2211202100236.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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haber recibido en parte de pago de sus honorarios una moto avaluada en $1.400.000, el disciplinable no realizó ninguna actividad en el trámite del proceso penal con radicado 2014 -1633 en favor del ciudadano Erasm o José Ramos Suárez, pues ni siquiera acudió al establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido o adelantó gestión alguna tendiente a obtener la libertad del hermano de la quejosa, quien se encontraba privado de su libertad.
-Posterior a la lectura de los cargos formulados al abogado JAIR
encontraba recluido o adelantó gestión alguna tendiente a obtener la libertad del hermano de la quejosa, quien se encontraba privado de su libertad.
-Posterior a la lectura de los cargos formulados al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio a efectos de que solicitara pruebas, para lo cual indicó que tampoco haría uso de ninguna prueba y acto seguido, al preguntarle si tenía manifestación alguna respecto al pliego de cargos, se desconectó de la audiencia.
7.- El día 13 de septiembre de 202 213 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente la defensora de oficio del disciplinable.
-La defensora de oficio , rindió los alegatos de conclusión 14, en donde manifestó que, evidentemente el señor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS no compareció al proceso penal, que, por ende, no hizo uso de la facultad que le había sido otorgada, sin embargo, sí recibió el pago de una motocicleta, por tanto, consideró que no tenía más que agregar fuera de los hechos ya enmarcados dentro del proceso.
13 Folio 1 Expediente Digital 036ActaAudienciaPyC13Septiembre2211202100236. 14 Minuto 5:10 a 6:25 Expediente Digital 035AudPyC13Septiembre2211202100236.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 202215, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se declaró al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 y consecuentemente desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 3 S.M.L.M.V.
Indicó la Seccional que, el 1 de octubre de 2020 el señor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS recibió poder (sic) de parte de Arlines Paola Ramos Suárez, con el objetivo de que prestara su asesoría jurídica y representación judicial a su hermano, para lo cual recibió en forma de pago una moto de marca Auteco de placas BIE-67E, y teniendo en cuenta el expediente del proceso con radicado 20141633 se determinó que el encartado no realizó gestión alguna dentro del mismo.
Para la Sala Dual, el hecho de no haberse desplegado actuación alguna por parte del discipli nable a favor del procesado penal Erasmo José Ramos Suárez, a pesar de haberse otorgado poder (sic) y haber recibido pago por anticipado, incurrió en un elemental descuido y abandono a su encargo profesional; lo anterior pues el
alguna por parte del discipli nable a favor del procesado penal Erasmo José Ramos Suárez, a pesar de haberse otorgado poder (sic) y haber recibido pago por anticipado, incurrió en un elemental descuido y abandono a su encargo profesional; lo anterior pues el disciplinable ni siquiera se movilizó al sitio en el que se encontraba recluido a quien debía representar, o al menos haber informado a la quejosa su imposibilidad para adelantar las gestiones.
15 Folios 1 a 16 Expediente Digital 044Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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Encontrándose su actuación inmersa en la falta tipificada en el Artículo 37 Numeral 1º del Código Deontológico de abogados.
Manifestó el a quo que se materializó de manera clara y concreta la vulneración al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123, al ni siquiera relacionarse su nombre dentro del expediente del Proceso Pe nal, incluso después de la firma del poder (sic). Demostrando una falta de diligencia, pues se dio un abandono total al ya mencionado proceso.
En materia de culpabilidad, sostuvo la seccional de instancia que la modalidad en la cual fue cometida la conducta, fue a título de culpa, pues del recaudo probatorio se determinó negligencia por parte del disciplinable, esto debido a que descuidó obligaciones inherentes a su profesión y adquiridas a través del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, concluyendo en una infracción al
pues del recaudo probatorio se determinó negligencia por parte del disciplinable, esto debido a que descuidó obligaciones inherentes a su profesión y adquiridas a través del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, concluyendo en una infracción al deber objetivo de cuidado, recayendo sobre él un deber de adelantar gestiones encaminadas al cumplimiento de su mandato, sin embargo, a pesar de recibir parte de sus honorarios, no realizó acción alguna en favor del sentenciado. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios que se encuentran enmarcados en el artículo 45 del Código Deontológico de abogados de la siguiente manera:
- Trascendencia social: Consideró el a quo que la conducta transcendió pues: “…al reprochársele por la no realización de ninguna gestión judicial a pesar de haber celebrado un contrato de prestación de servicios… Lo anterior tiene como consecuencia que la comunidad pierda credibilidad en la profesión de la abogacía, pues, genera desconfianza el hecho de que un abogado se comprometa a través de un contrato de prestación de servicios a realizar determinadas gestiones judiciales obtenga un pagoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086
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anticipado por la celebración de dicho acuerdo, y decida no cumplir con lo pactado.”
- Modalidad de la conducta: “Se procede por conducta culposa”.
- Perjuicio causado: “Se causa un perjuicio económico a la quejosa, pues, el abogado recibió un pago anticipado por unas
con lo pactado.”
- Modalidad de la conducta: “Se procede por conducta culposa”.
- Perjuicio causado: “Se causa un perjuicio económico a la quejosa, pues, el abogado recibió un pago anticipado por unas obligaciones contractuales que no cumplió. De igual manera, se genera un perjuicio a la quejosa, el procesado y la sociedad en general al afectar la credibilidad en la profesión de la abogacía por la desconfianza que genera en la sociedad el hecho de que un abogado celebre un contrato de prestación de servicios, reciba un pago anticipado y no cumpla con las obligaciones contraídas”.
- Modalidad y circunstancia en que se cometió la falta: “Como se expuso en el capítulo de la culpabilidad, el motivo determinante para la consumación de la falta fue la negligencia del profesional del derecho Dr. Alviz Cárdenas quien no adelantó las gestiones a las cuales se encontraba obligado mediante contrato de prestación de servicios, en virtud del cual incluso recibió un pago anticipado por un total de $1.400.000”.
- Criterios de Atenuación: La Seccional indicó que no hubo criterios de atenuación que concurrieran en el proceso.
- Criterios de Agravación: Manifestó la primera instancia que el disciplinable contaba con una sanción disciplinaria de fecha 12 de febrero de 2020 en la que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 S.M.L.M.V.
Finalmente, la Sala acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la
dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 S.M.L.M.V.
Finalmente, la Sala acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer fue DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 11 de noviembre de 2022 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: jalviz87@hotmail.com (ALVIZ CÁRDENAS ), cjrestrepo@gmail.com (RESTREPO HERNÁNDEZ) y umontanez@procuraduria.gov.co (Procurador)16 igualmente, se fijó edicto de fecha 2 de febrero de 202317.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 13 de febrero del 202318.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente el 9 de marzo de 202319.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente el 9 de marzo de 202319.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
16 Folios 1-2 Expediente Digital 039OfiicosNotificaciónSentenciaSancionatoria112021000 36. 17 Folio 1 Expediente Digital 040Estado11202100236 18 Folio 1-2 Expediente Digital 041OficioRemisorio11202100236 19 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia01 Acta70001250200020210023601M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
373/1621 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201622 y C -112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposicio nes.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual pro cederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.807.412, y tarjeta profesional No.
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.807.412, y tarjeta profesional No. 209971 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado24.
3.- De la nulidad de oficio
Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de septiembre de 2022, a través del cual se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento inclusive, en tanto, se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, irregularidad que comporta un resquebrajamiento que se sitúa enmarcada dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así:
“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable
24 Folio 1 Expediente Digital 006CertificadosdeVigencia11202100236M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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3. La existencia y regularidades sustanciales que afecten el debido proceso”
Y es que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º lo siguiente:
Y es que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administrac ión de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
En el asunto objeto de estudio, al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente disciplinario, se avizora que la Comisión Seccional llamó a responder en juicio al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, por la presunta incursión en la falta enmarcada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con esto el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, lo anterior, debido a que suscribió contrato de prestación de servicios el 1 de octubre del año 2020 con la señora Arlines Paola Ramos Suárez, con el objetivo que representara los intereses de su hermano, Erasmo José, en el proceso penal con radicado 2014-01633, quienM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086
con el objetivo que representara los intereses de su hermano, Erasmo José, en el proceso penal con radicado 2014-01633, quienM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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se encontraba recluido en centro penitenciario y a la espera de que se adelantaran gestiones para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, no obstante, el disciplinable no desplegó actuación alguna para la consecución de dicho beneficio.
Sin embargo, como el letrado encartado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación programada inicialmente para el 1 de junio de 2022, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles, y ante la no justificación a su inasistencia a la referida audiencia, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Claudia Restrepo Hernández25.
Igualmente, está demostrado que la abogada Claudia Restrepo Hernández, estuvo presente en dos audiencias así:
- En la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 11 de marzo de 2022, se le otorgó el uso de la palabra para que solicitara pruebas y tras preguntar al magistrado de instancia si existía actuación del disciplinable en el expediente penal, la abogada manifestó respecto a la pregunta del director del proceso si solicitaría
alguna prueba lo siguiente:
la palabra para que solicitara pruebas y tras preguntar al magistrado de instancia si existía actuación del disciplinable en el expediente penal, la abogada manifestó respecto a la pregunta del director del proceso si solicitaría alguna prueba lo siguiente:
“No, no, no, no señor ya pues están los hechos y están las pruebas, la señora está presentando el contrato de prestación de servicios, pues la duda que me surgía era si él había hecho alguna actuación muy a pesar de que nuestras actuaciones como abogados, no estamos inmersos a una obligación … pero si estamos obligados a actuar dentro de los procesos y si él no hizo ninguna actuació n pues yo no
25 Folio 1-2 Expediente Digital 025AutoNombraDefOficio11202100236M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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tengo por qué solicitar más pruebas .” (sic para lo transcrito).
Del mismo modo , terminada la calificación de la conducta se le volvió a otorgar el uso de la palabra para realizar cualquier solicitud probatoria que a bien tuvieran, a lo cual la defensora de oficio se desconectó de la diligencia.
- En la audiencia de juzgamiento celebr ada el 13 de septiembre de 2022 se le otorgó el uso de la palabra a la defensora para que presentara alegatos de conclusión y
manifestó:
“Como quiera que lo único que se tiene dentro del proceso, es un proceso inmerso que está; un proceso penal donde pues obviamente el señor Jair Alviz Cárdenas pues no
defensora para que presentara alegatos de conclusión y manifestó:
“Como quiera que lo único que se tiene dentro del proceso, es un proceso inmerso que está; un proceso penal donde pues obviamente el señor Jair Alviz Cárdenas pues no compareció, no hizo uso de su, de la facultad que se le había otorgado en ese momento com o abogado de … proceso penal y pues, más sin embargo, hubo un pago de una motocicleta también y pues no se presentó ni siquiera el poder para la representación del señor que estaba defendiendo supuestamente dentro del proceso penal, entonces, pues no habie ndo para más pruebas donde podamos llegar, pues la defensoría pues no tiene alegatos como para determinar, nada para hablar fuera de los hechos que se encuentran dentro del proceso” (sic para lo transcrito).
En concordancia con lo narrado anteriormente, advierte esta Comisión que desde la designación que le hiciera la Seccional como defensora de oficio a la abogada Claudia Restrepo Hernández, no ejerció a cabalidad la labor que le correspondía, es decir, solicitar pruebas, controvertir las allegadas al pr oceso o presentar alegatos de conclusión en defensa de su prohijado, por lo que se evidencia una irregularidad sustancial que afectó elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 01 Abogados en Consulta
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derecho a la defensa del investigado, pues su defensora de oficio llegó incluso a incriminarlo.
Frente al caso producto de análisis, se logra determinar con el
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derecho a la defensa del investigado, pues su defensora de oficio llegó incluso a incriminarlo.
Frente al caso producto de análisis, se logra determinar con el desarrollo del proceso disciplinario que la defensora de oficio tuvo la oportunidad de solicitar pruebas e incluso de alegar de conclusión con argumentos defensivos que procuraran representar una correcta defensa técnica del investigado.
Y es que la defensora de oficio ni siquiera manifestó si se trató de contactar con el disciplinable, por lo que se puede inferir que no se desplegó una adecuada actuación en aras de desvirtuar los hechos endilgados al disciplinable.
Precisamente por la naturaleza del derecho disciplinario, el legislador reguló en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, el derecho a la defensa así:
“Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene el derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.”
Pues bien, al defensor de oficio le corresponde desplegar una defensa adecuada en razón a lo establecido en la Sentencia C-025 de 2009 de la Corte Constitucional26, donde se indicó que:
“… la defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquel un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente acto para
directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquel un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente acto para
26 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. M.P. Rodrigo escobar GilM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14086 Radicado No. 700012502000202100236 0
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