CNDJ - F70001250200020210035401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020210035401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ DAVID PRASCA PATERNINA
Quejoso: OCTAVIO URIBE CARRIAZO REPRESENTANTE
LEGAL DE LA UNIDAD MÉDICA INTEGRAL DE L SAN
JORGE LTDA Radicación: 70001-25-02-000-2021-00354-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 01 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala No. 039 del 13 de agosto de 2025 1 al magistrado Julio And rés Sa mpedro Arrubla , l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado José David Prasca Paternina , en contra de la sentencia del 12 de abril de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre3, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el literal E) del artículo 34 ibidem, a título de dolo , imponiéndole sanción de suspensión en el
1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06.
Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el literal E) del artículo 34 ibidem, a título de dolo , imponiéndole sanción de suspensión en el
1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06. 2 Inciso quinto del artículo 25 7 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abo gados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Johnny José Fort ich Abisambra. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 61.)Págin a 2 | 38
ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 certificó que José David Prasca Paternina se ident ifica con cédula de ciudadanía No. 1.104.422.551 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 285.948 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada por el señor Octavio Uribe Carriazo, en calidad de gerente de la empresa Unidad Médica Integral de l San Jorge L TDA (UMI) en contra del abogado José David Prasca Paternina, en razón a los siguientes hechos:
señor Octavio Uribe Carriazo, en calidad de gerente de la empresa Unidad Médica Integral de l San Jorge L TDA (UMI) en contra del abogado José David Prasca Paternina, en razón a los siguientes hechos:
Primero. Señaló que el 11 de septiembre de 2019 el abogado i nvestigado firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la Unidad Médica Integral del San Jorge LTDA para prestar sus servicios como asesor jurídico; siendo sus funciones de redactar y organizar periódicamente la contratación de los empleados de la empresa y en defender los intereses de la misma en procesos judiciales de todo tipo, entre otras obligaciones.
Segundo. Mencionó que en ejercicio de sus funciones como asesor jurídico, el disciplinable asesoraba a los empleados de la empresa con el fin de que demandaran y ejercieran acciones legales en contra de la entidad.
Tercero. Adicionalmente, precisó que el 25 de mayo de 2021 el investigado radicó renuncia voluntaria ante la entidad, misma que tenía efectos hasta el 30 de junio de esa an ualidad; no obstante, reprochó que al terminar la relación profesional, el disciplinable se llevó información de la empresa, tales como los contratos laborales de los empleados y otras solicitudes que
4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 06. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02.Págin a 3 | 38
hacían parte de la información confidencial de la entidad, alegando que la misma le pertenecía y “que no tenía por qué dejarla en esa empresa”.
Cuarto. Señaló que el encartado hab ría obrado de mala fe, al asesorar
hacían parte de la información confidencial de la entidad, alegando que la misma le pertenecía y “que no tenía por qué dejarla en esa empresa”.
Cuarto. Señaló que el encartado hab ría obrado de mala fe, al asesorar jurídicamente a extrabajadores en procesos judiciales en contra de la UMI, sin tener un año de haber terminado su vinculación laboral con dicha entidad.
Quinto. Refirió que el 23 de noviembre de 2021 el disciplinado a través de correo electrónico notificó a la Unidad Médica Integral del San Jorge L TDA, respecto a un proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00058 que se surtía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre , en el que el 9 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y reconoci ó personería jurídica al disciplinable.
Sexto. Adicionó que el 29 de noviembre de esa mism a anual idad, nuevamente el abogado investigado los notificó de otro proceso ordinario laboral, en el que también fungía como apoderado de la señora Emilse Díaz Torres.
Séptimo. Por tal razón, consideró que el disciplinable hab ría faltado a su ética profesional pues ejerciendo sus funciones como asesor jurídico d e la empresa UMI, influenció a los trabajadores para que tomaran acciones judiciales en contra de esta misma, y luego de que se desvinculó de la entidad, continuó con tal asesoramiento, al punto de ser el abogado de los demandantes en los procesos judiciales en contra de la empresa.
4. ACTUACIÓN PROCESALPágin a 4 | 38
demandantes en los procesos judiciales en contra de la empresa.
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El 16 de diciembre de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre recibió por reparto la queja y el 29 de septiembre de 2022 7, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 15 de noviembre de 2022 8, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional , en presencia del investigado y su defensor de confianza, en la cual, se escuchó la versión libre del disciplinable.
Versión libre9. El disciplinado manifestó que efectivamente estuvo vinculado con la Unidad Médica Integral del San Jorge L TDA al prestar asesorías jurídicas externas de acuerdo con las necesidades del gerente administrativo de la entidad , el señor Clei ston Mercado Álvarez; versando sus gestiones en procesos de tutela, contratación y algunos procesos laborales, si se lo solicitaban pues la entidad contaba con abogados específicos para ello.
Señaló que , asumiendo su nuev o cargo , procedió a elaborar sus propias minutas para la contratación, siendo dicho modelo aprobado por el gerente administrativo, recopilándolas en su memoria USB personal.
Precisó que Jeison Guerrero trabajador de la empresa , impetró un proceso ordinario labor al en contra de la entidad, asignándole el gerente Cleiston Mercado Álvarez el proceso para contestar la demanda , indicándole que debían hacer todo lo posible para que no se le reconocieran al demandante las prestaciones que solicitaba a través de d icho tr ámite; situación que le
Mercado Álvarez el proceso para contestar la demanda , indicándole que debían hacer todo lo posible para que no se le reconocieran al demandante las prestaciones que solicitaba a través de d icho tr ámite; situación que le pareció incorrecta, ya que eran los derechos del trabajador, comentario que no fue del agrado del gerente, inician do un conflicto entre este y el investigado, procediendo por tal razón a renunciar, pues no iba a contestar una demanda en esas condiciones.
Luego de su renuncia, manifestó que el mencionado gerente lo llamó a reclamarle por haberse apoderado de las minutas, indicándole el
6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15, minuto 22:00.Págin a 5 | 38
investigado que las mismas habían sido elaboradas por él, afirmándole que haría todo lo posible por “dañarle la tarjeta profesional”.
Posteriormente, la empresa inició a hacer recortes en su planta de personal, por lo que uno de sus tr abajadores el señor Luis Alberto Vergara presentó un proceso ordinario laboral, en el cual, solo había actuado hasta l a admisión de la demanda, pues posterior a ello sustituyó el poder.
Indicó que en lo concerniente al proceso de la señora Emilse Torres, refirió que el mismo culminó gracias a una negociación entre la entidad y la demandante, terminándose este por pago t otal de la obligación; presentando pese a ello, el gerente administrativo de la empresa la respectiva queja , sin que la misma hubiera sido suscrita por el señor
demandante, terminándose este por pago t otal de la obligación; presentando pese a ello, el gerente administrativo de la empresa la respectiva queja , sin que la misma hubiera sido suscrita por el señor Octavio, pues en ocasiones el gerente administrativo se tomaba atribuciones para firmarl as a su nombre; coadyuvando únicamente el memorial de terminación de la abogada de la parte demandada, sin actuar en el proceso.
Manifestó que era falso que él influenciara a los extrabajadores de la empresa para que iniciaran procesos ordinario s laborales en contra de este; continuando inclusive la entidad utilizando las minutas por él elaboradas.
El 24 de julio de 2023 10, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se escuchó el testimonio del señor Luis Alberto Betín Vergara.
Testimonio del se ñor Lui s Alberto Betín Vergara 11: el de ponente manifestó que laboró en la Unidad Médica Integral del San Jorge LTDA (UMI) desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2021 desempeñándose en el área de facturación ; conociendo al quejoso al ser el gerente general de la mencionada empresa y al investigado debido a que eran amigos y habían laborado juntos.
Afirmó que inició un proceso ordinario laboral en contra de dicha empresa al encontrarse inconforme con su salario, mismo que se adelantó en el
10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26, minuto 23:00.Págin a 6 | 38
Juzgado Promiscuo de San Marcos en diciembre de 2021 , siendo su
11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26, minuto 23:00.Págin a 6 | 38
Juzgado Promiscuo de San Marcos en diciembre de 2021 , siendo su apoderado en dicho trámite judicial el abogado investigado y posteriormente el profesional del derecho Robert Guerra. Aseguró que, el trámite lo inició de forma voluntaria , sin conocer si el abog ado investigad o asesoró o influenció a otras personas vinculadas a la empresa.
El 11 de agosto de 2023 12, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado rindió nuevamente su versión libre.
Continuación de la versión libre 13: precisó que el o rigen de la queja se centraba a la época en la cual, había sido contratado por la empresa quejosa como asesor externo, en donde en el marco de un proceso ordinario laboral seguido en contra de la entidad, el gerente administrativo le había in dicado que debía responder la demanda y hacer todo lo posible para que no se accedieran a las pretensiones de la demanda, a lo cual, él se negó al no poder como profesional del derecho desconocer una relación laboral clara, amenazándolo de que haría todo p ara dañarle su tarjeta profesional. Aseguró que quien había presentado la queja, haciéndose pasar por el gerente general, era el señor Mercado.
El 7 de septiembre de 2023 14, en continuación de la anterior diligencia, el abogado investigado nuevamente ampl ió su versión libre 15, en donde manifestó que la razón por la cual, la empresa quejosa no acudía a ampliar y ratificar la queja, se debía a que el gerente que la había suscrito no era el
abogado investigado nuevamente ampl ió su versión libre 15, en donde manifestó que la razón por la cual, la empresa quejosa no acudía a ampliar y ratificar la queja, se debía a que el gerente que la había suscrito no era el señor Octavio, sino el señor Cleiston Mercado con quien se habían presentado discusiones; persona que buscaba perjudicarlo.
En sesión del 7 de febrero de 2024 16, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.
12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 32. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 31, minuto 5:00. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 37. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 36, minuto 11:00. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 54.Págin a 7 | 38
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado José David Prasca Paternina, por:
Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente , descrita en el literal E° del artículo 34 ibidem, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogad o deberá fijar
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogad o deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.
Ello por cuanto el profesional del derecho 17 José David Prasca Paternina presuntamente incurrió en la falta disciplinaria señalada por haber asesorado, patrocinado y representado sucesivamente, a quienes tenían intereses contrapuestos, por un lado a la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA. y por otro a los exempleados de dicha entidad Luis Alberto Betin Vergara y Emilce Patricia Díaz Torres, a quienes representó de manera posterior en el trámite de demandas ordinarias laborales en c ontra de la entidad en mención ; situación con la cual, al parecer había comprometido su lealtad con el cliente primigenio.
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 53, minuto 14:57 y 21:00.Págin a 8 | 38
Audiencia de juzgamiento18. En sesión del 29 de febrero de 2024 , se
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 53, minuto 14:57 y 21:00.Págin a 8 | 38
Audiencia de juzgamiento18. En sesión del 29 de febrero de 2024 , se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del investigado y su apoderado de confianza.
Alegatos de conclusión 19. El investigado reiteró que se había desempeñado como asesor externo de la empresa quejosa, sin que su conducta se hubiese dirigido en afectar a la U nidad Médico Integral del San Jorge LTDA. , pues se había apartado de dicho cargo de manera previa a iniciar los procesos ordinarios laborales; detentando la convicción de que no se encontraba incurso en ninguna falta, al estar vinculado como asesor externo y haber culminado su vínculo con la empresa de forma previa ; alegando que si bien había in iciado el trámite judicial, no fue él quien lo finalizó puesto que sustituyó el poder al abogado Robert Antonio Guerra Meza; sin actuar con dolo o con la intención d e causar un perjuicio, sin conocer que por ser una entidad privada en todo caso lo inhabilita ba para actuar.
Alegatos de conclusión del abogado de confianza del investigado 20. El abogado Robert Antonio Guerra Meza en representación del disciplinable solicitó la aplicación de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, al considerar que su cliente había obrado con la condición errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; máxime cuando el señor Luis Alberto Betin Vergara en su
de la Ley 1123 del 2007, al considerar que su cliente había obrado con la condición errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; máxime cuando el señor Luis Alberto Betin Vergara en su testimonio había asegurado que el investigado no lo había presionado para presentar la demanda.
Refirió que en ningún momento se configur aron unos intereses contrapuestos, pues el disciplinado en su vinculación laboral con la empresa quejosa únicamente se encarga ba de la contratación de trabajadores, y no de representar jurídicamente a la misma en los procesos judiciales interpuestos en su contra; sino de manera ocasional en el año 2019 debido a una demanda ordinaria laboral del señor Jeisón Guerrero, en el cual, el
18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 58. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 57, minuto 6:00. 20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 57, minuto 9:00.Págin a 9 | 38
gerente lo presionó a contestar la demanda, sin continuar ejerciendo la defensa técnica de la entidad.
De igual manera, manifestó que debía tenerse en cuenta la buena fe con la cual, había actuado el disciplinado , bajo un error de convicción invencible ; sin que en todo caso, el abogado investigado hubiese utilizado información confidencial de la empresa para impetrar tales demandas ; en vista de lo anterior, solicitó que se absolviera al encartado o en su defecto s e aplicara la causal eximente de responsabilidad alegada.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
anterior, solicitó que se absolviera al encartado o en su defecto s e aplicara la causal eximente de responsabilidad alegada.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Contratos de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado investigado y la Unidad Médico Integral de l San Jorge
LTDA21.
2. Renuncia presentada por el disciplinable a la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA del 25 de mayo de 202122.
3. Memorial de comunicación remitido el 23 de noviembre de 2021 por el abogado investigado a la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA informando del proceso ordinario laboral iniciado en su contra23.
4. Poder conferido por el señor Luis Alberto Bet ín Vergara al abogado
José David Prasca Paternina24.
5. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral con radicado No. 2021 -00058 adelantado ante el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre25.
6. Memorial de comunicación remitido el 29 de noviembre de 2021 por el abogado investigado a la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA informando del proceso ordinario laboral iniciado en su contra26.
7. Poder conferido por la señora Emilse Patricia Díaz Torres al abogado
José David Prasca Paternina27.
21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 5 al 29. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 30. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 31.
22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 30. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 31. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 32. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41 y 42. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 36. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 37.Págin a 10 | 38
8. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral con radicado No. 2021 -00055 adelantado ante el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre28.
9. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral con radicado No. 2022 -00028 adelantado ante el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre29.
10. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019 -00089 adelantado ante el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre30.
11. Memorial remitido por la Unidad Médico Integral de l San Jorge
LTDA31.
12. Testimonio del señor Luis Alberto Betín Vergara32.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 33, declaró responsable disciplinariamente al abogado José David Prasca Pat ernina, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al
Disciplina Judicial de Sucre 33, declaró responsable disciplinariamente al abogado José David Prasca Pat ernina, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el liter al E) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, se verificaban los elementos estructurales de la falta consagrada en el litera l E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , por cuanto en efecto, el disciplinado había asesorado, patrocinado y representado inter eses contrapuestos , es to es, por un lado a la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA y por otro, a los exempleados de dic ha entidad Luis Alberto Betín Vergara y Emilce Patricia Díaz Torres, a quienes representó de manera posterior en el trámite de
28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30 y 35. 32 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26, minuto 23:00. 33 La Sala de primera instancia estuvo integrada por l os Magistrados: M.P. Johnny José Fortich Abisambra. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 61.)Págin a 11 | 38
demandas ordinarias laborales en contra de la unidad en mención, por lo
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demandas ordinarias laborales en contra de la unidad en mención, por lo que en el presente caso se materializaba la vulneración d el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Explicó que los contratos de prestación de servicios CODPS UMIDSJ N° 041 – 2021, CODPS UMIDSJ N° 015 -2021, CODPS UMIDSJ N° 099 – 2020, CODPS UMIDSJ N° 073 – 2020, CODPS UMIDSJ N° 02 3 – 2020, CODPS UMIDSJ N° 115 – 2019 demostraban la relación profesional que existió entre la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA (UMI) y el abogado, la cual inició en septiembre de 2019 para prestar los servicios de asesor jurídico de la entidad y q ue el objeto del contrato era el de “organizar periódicamente la contratación, inspeccionado el debido proceso de su cumplimiento y elaborar informes jurídicos, cuando se presente la necesidad en dejar constancia de garantizar que los negocios que se ejecuten cumplan con las disposiciones legales” ; es decir , servicios profesionales de asesor jurídico. Relación profesional que se extendió hasta el 25 de mayo del 2021, cuando presentó la renuncia.
Paralelo a esto, de las copias de los procesos laborales con radicado No. 2021-0058 y 2021 -00055, expresó la Primera Instancia, que aparecía acreditado que el investigado asesoró, patrocinó y representó a los ex empleados de la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA (UMI), Luis Alberto Betin Vergara y Emilce Patr icia Dí az en calidad de apoderado
acreditado que el investigado asesoró, patrocinó y representó a los ex empleados de la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA (UMI), Luis Alberto Betin Vergara y Emilce Patr icia Dí az en calidad de apoderado judicial.
En relación con el proceso ordinario laboral N° 2021-00058, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, señaló que el investigado aparecía como apoderado judicial del demandante, se ñor Luis Alberto Betin, demanda que fue presentada directamente por el disciplinado el 9 de diciembre del 2021, es decir, aproximadamente 6 meses después d e haber presentado la renuncia al contrato de prestación de servicios que tenía con la entidad en la calidad de asesor jurídico.
Resaltó que una de las principales labores realizadas por el investigado en la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA (UMI) era la de organizarPágin a 12 | 38
periódicamente la contratación, por lo que contaba con información privilegiada que uti lizó como fundamento para la presentación de la demanda en comento.
Continuó señalando la Seccional que dentro de ese proceso judicial el investigado sustituyó el poder al abogado Robert Antonio Guerra Meza, la cual fue aceptada por el despacho ju dicial el 22 de enero del 2022, quien finalmente solicitó la terminación del proceso el 18 de mayo del 2022. Sin embargo, precisó que la sustitución del poder no alteraba la connotación de la falta endilgada.
Respecto del segundo proceso ordinario laboral con ra dicado No. 202100055, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos,
la falta endilgada.
Respecto del segundo proceso ordinario laboral con ra dicado No. 202100055, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos, señaló que el disciplinado aparecía como apoderado de la parte demandante, señora Emilce Patricia Díaz Torres, demanda dirigida en contra de la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA (UMI), y que fue presentada por el investigado el 29 de noviembre del 2021, es decir, aproximadamente 6 meses después de finalizad a su relación profesional con la misma entidad para la cual laboraba como asesor jurídico en temas de contratación de personal. Indicó que en este proceso el disciplinado fue quien el 14 de diciembre de 2021 solicitó directamente la terminación anticipada del mismo por pago total de la obligación.
A partir de lo anterior, encontró probado la incursión en la falta atribuida por parte del investigado, pues este asesoró, patrocinó y representó sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos esto era, por un lado a la Unidad Médico Integral del San Jorge LTDA. y por el otro a los exempleados de dicha entid ad Luis Alberto Betin Vergara y Emilce Patricia Díaz Torres, a quienes representó de manera posterior en el trámite de demandas ordinarias laborales en con tra de la unidad en mención , comprometiendo de esta manera la lealtad con el cliente primigenio
Ello por cuanto, “era el propio investigado quien ejercía dentro del desarrollo de sus actividades como asesor jurídico en la unidad médica en mención la labor de hacer seguimiento a la contratación de empleados y colaboradoresPágin a 13 | 38
de la unidad y posteriormente pr esentó demandas ordinarias laborales en
de sus actividades como asesor jurídico en la unidad médica en mención la labor de hacer seguimiento a la contratación de empleados y colaboradoresPágin a 13 | 38
de la unidad y posteriormente pr esentó demandas ordinarias laborales en contra de la entidad para la cual había prestado sus servicios como abogado, encontrándose probado que los interés involucrados guardan contradicción entre sí”.
Estimó que la conducta era antijurídica por cua nto con su co mportamiento vulneró el deber ético contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ; sin justificación alguna, toda vez que no se había comprobado que la convicción erradada alegada era invencible ; máxime cuando el investigado era un profesional del derecho
De igual manera, indicó que la falta había sido cometida a título de dolo , al acreditarse sus requisitos, estos son, la conciencia de la ilicitud de su conducta y la voluntad de actuar en contra de su deber.
Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado José David Prasca Paternina , era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos m ensuales legales vigentes, en atención a la modalidad dolosa de la conducta, al perjuicio causado “debido al voto de confianza que en él se depositó la entidad que contrató sus servicios inicialmente, de ahí que esta falta se haya enmarcado dentro del conc epto o interés jurídico de protección de lealtad para con el cliente”.
6. RECURSO DE APELACIÓN
contrató sus servicios inicialmente, de ahí que esta falta se haya enmarcado dentro del conc epto o interés jurídico de protección de lealtad para con el cliente”.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión 34, el disciplinable a través de su defensor de confianza interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la decisi ón de primera instancia, para que en su lugar, se absolviera al investigado bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto, solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de primera instancia al considerar que la misma había sido proferida por fu era
34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 63.Págin a 14 | 38
del término establecido en la Ley 1123 de 2007 , ya que a pesar de que la audiencia de juzgamiento se celebró el 9 de febrero del 2024, la sentencia solamente se profirió el 12 de abril del 2024, con l
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