CNDJ - F70001250200020220002301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220002301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12859
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001250200020220002301 Aprobado según Acta No.024 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Henry José Valeta López, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) s.m.m.l.v.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos que dieron origen a las presentes diligencias, se contraen a las actuaciones que adelantó el doctor Valeta López, en calidad de apoderado judicial de la Fundación Camino a la Virtud contra el departamento de Sucre, al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 2013-00136, seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, donde solicitó en julio de 2021 el embargo del ente territorial, a pesar de encontrarse en proceso de
1 MP. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el magistrado Javier José Espinosa Vergara.A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
embargo del ente territorial, a pesar de encontrarse en proceso de
1 MP. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el magistrado Javier José Espinosa Vergara.A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 26
reestructuración de pasivos, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 20102.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de marzo de 2022 se ordenó la apertura del proceso3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 28 de abril4, 30 de agosto5 y 20 de octubre de 20226, 16 de enero7, 27 de marzo8, 24 de mayo9 y 25 de julio de 202310, en cuyo desarrollo se practicaron y allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del expediente No. 70215318900220130013600, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, por la Fundación Camino a la Virtud FCV contra el departamento de Sucre11. ii) Declaraciones de Carlos Alcalá y Juan Carlos Granados Villa, servidores públicos de la Gobernación del departamento de Sucre, que dieron cuenta de la imposibilidad de adelantar cobros jurídicos contra la entidad, por encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos, en los términos dispuestos en
servidores públicos de la Gobernación del departamento de Sucre, que dieron cuenta de la imposibilidad de adelantar cobros jurídicos contra la entidad, por encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos, en los términos dispuestos en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199912.
2 Queja presentada por Héctor Tercero Merlano, en calidad de apoderado judicial del departamento de Sucre. 3 Archivo 005 4 Archivo 008 y 014 5 Archivo 030 y 033 6 Archivos 033 y 034 7 Archivos 040 y 042 8 Archivos 053 y 054 9 Archivos 060 y 061 10 Archivos 064 y 065 11 Archivo 018 12 Audiencias del 30 de agosto y 20 de octubre de 2022.A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 3 | 26
En versión libre, indicó que dentro del radicado 2013-00136, existían dos procesos ejecutivos, “uno iniciado y otro acumulado, el proceso ejecutivo inicial que se presentó en el año 2013 no fungí yo como apoderado en ese momento de la Fundación Camino a la Virtud, yo vengo ejerciendo la representación de esa fundación a partir del año anterior, del año 2021”, donde la Juez Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales ordenó librar mandamiento de pago por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), de los cuales, una
anterior, del año 2021”, donde la Juez Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales ordenó librar mandamiento de pago por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), de los cuales, una vez materializado el pago, le correspondió por honorarios dos mil trescientos millones de pesos ($2.300.000.000).
Relató que el ente territorial propuso como excepción de mérito la existencia del proceso de reestructuración de pasivos, que fue despachada desfavorablemente, por tratarse de una acreencia posterior al acuerdo de reestructuración.
En la última fecha, se formuló un único cargo por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200713, y desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem14, a título de dolo, toda vez que actuando como apoderado de la Fundación Camino a la Virtud en el año 2021, adelantó el proceso ejecutivo 2013-136 en contra del departamento de Sucre, a pesar de encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos, actuación manifiestamente contraria a derecho que desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2010, que determinó la inembargabilidad de las entidades territoriales en proceso de
13 Artículo 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2.Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del a bogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la
o actuación manifiestamente contraria a derecho. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del a bogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 4 | 26
reestructuración de pasivos, independiente de que la obligación hubiera surgido antes o después de la firma del acuerdo.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 29 de febrero de 202415. Al momento de alegar de conclusión, destacó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que la decisión de llevar hasta su finalización el proceso ejecutivo estuvo soportada en la interpretación que de los artículos 34 numeral 9, y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, había realizado la doctrina y distintos operadores judiciales, entre ellos la Superintendencia de Sociedades y el Consejo de Estado, quienes aclararon que el acuerdo de reestructuración no era obligatorio frente a acreedores que adquirieron tal condición con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración, que fue lo que ocurrió con la obligación ejecutada.
En consonancia con lo anterior, planteó la existencia de una duda razonable que debía ser resuelta a su favor, toda vez que “las
suscripción del acuerdo de reestructuración, que fue lo que ocurrió con la obligación ejecutada.
En consonancia con lo anterior, planteó la existencia de una duda razonable que debía ser resuelta a su favor, toda vez que “las disímiles interpretaciones de la doctrina y de los operadores judiciales en torno a la posibilidad de cobrar co activamente obligaciones a cargo de una entidad territorial inmersa en un acuerdo de reestructuración de pasivos, especialmente las obligaciones causadas con posterioridad a la firma del respectivo acuerdo, hace surgir en la presente investigación, Duda ra zonable que deberá ser resuelta a favor del suscrito, No cumpliéndose de esa manera el requisito del artículo 97 de la Ley 1123 del 2007, consistente en que se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado”.
15 Archivos 084, 085 y 087A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 5 | 26
SENTENCIA APELADA
El 25 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry José Valeta López, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) s.m.m.l.v.16.
Del análisis de las pruebas allegadas, encontró probado que dentro
profesión por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) s.m.m.l.v.16.
Del análisis de las pruebas allegadas, encontró probado que dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00136, seguido contra el departamento de Sucre, el abogado Valeta López cobró títulos judiciales por valor de tres mil trescientos cuarenta y dos millones seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y un pesos ($3.342.656.691), pese a que para ese momento, el apoderado de la entidad demandada había allegado al expediente el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 03 de diciembre de 2020, dentro del radicado 2019-00078-01, que de manera clara y expresa consignaba que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-061 de 2010, no era procedente adelantar procesos ejecutivos en contra de una entidad territorial que estaba en proceso de reestructuración de pasivos, independiente de que la obligación hubiese surgido antes o después del proceso o firma del acuerdo.
Sobre el error alegado como causal de exclusión de responsabilidad, determinó que las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, y tienen carácter vinculante, razón por la cual para el año 2021 cuando el
16 Archivo 091A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 6 | 26
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 6 | 26
letrado promovió la acumulación, petición de medidas cautelares y pago de depósitos judiciales “sabía y conocía de la existencia de la parte motiva de la sentencia C-061 de 2010, donde la Corte Constitucional de manera diáfana, como lo dijo el Tribunal Superior de Sucre, estableció con absoluta claridad que la prohibición del No. 13 del Artículo 58 de la ley 550 lo era para cualquier ejecución sin importar que la obligación hubiese surgido antes o después de la firma del acuerdo”:
Así las cosas, “una vez conoció la providencia del Tribunal del 3 de diciembre de 2020, donde se transcribió la ratio deciden di de la sentencia C-061-2010, siendo coadyuvante en la prestación del servicio público de administración de justicia, estaba obligado a acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque es obligatoria y general para todos los operadores judiciales, como lo establece la Corte en el precedente jurisprudencial antes citado. Además una vez conocida la decisión de la Corte superaba la convicción errada e invencible bajo la cual dice actuó por el convencimiento que tenía, (…)”.
Sobre la modalidad de la conducta, confirmó la imputación a título de dolo, ya que la presentación del memorial por parte del apoderado judicial de la Gobernación, permitió al investigado superar el desconocimiento que tenía sobre la prohibición de adelantar ejecuciones en contra de entidades territoriales en proceso de
dolo, ya que la presentación del memorial por parte del apoderado judicial de la Gobernación, permitió al investigado superar el desconocimiento que tenía sobre la prohibición de adelantar ejecuciones en contra de entidades territoriales en proceso de reestructuración, sin embargo, orientó su voluntad de forma deliberada a continuar con la ejecución y obtuvo el pago de recursos, que conforme aseguró la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 03 de mayo deA 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 7 | 26
2022 proferida al interior del expediente ejecutivo, fueron sustraídos ilegalmente de las arcas de la entidad, ordenando que la juez realizara todas las gestiones necesarias para que fueran devueltos.
A efectos de establecer la sanción, analizó los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, los perjuicios causados a la administración de justicia y a la credibilidad en el sistema judicial, y al patrimonio del Estado. Como agravantes, consideró los antecedentes disciplinarios registrados17, y que se desempeñó como contraparte de una entidad pública.
RECURSO DE APELACIÓN
En término el disciplinado apeló18. Reiteró que su actuar no fue contrario a derecho, habida cuenta que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2010 consideró que el numeral 13 del artículo
RECURSO DE APELACIÓN
En término el disciplinado apeló18. Reiteró que su actuar no fue contrario a derecho, habida cuenta que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2010 consideró que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo, también lo es que “las jurisprudencias de las otras Altas Cortes, también son fuentes de derecho que impiden acuñar mi conducta a la falta disciplinaria endilgada por el a quo”.
Sobre el particular, sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencias proferidas el 09 de mayo de 2018 por la Sección Tercera, dentro del radicado 47001-33-33-003-2014-00413-02 (60721), y el 14 de julio de 2023 por la Sala Plena, en el expediente No. 52001-23-33-000-201817 El abogado He nry José Valeta López reportó una sanción de suspensión de cinco (5) meses, con ocas ión de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por la C.N.D.J., que comenzó a regir a partir del 18 de abril del mismo año. 18 La notificación personal se surtió media nte el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 30 de abril de 2025 (Archivo digital 092). El recurso de apelación se interpuso el 06 de mayo siguiente. (Archivo digital 093).A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 8 | 26
00408-01, estableció que sí era posible adelantar procesos ejecutivos contra una entidad inmersa en la Ley 550 de 1999, postura que reafirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de agosto de 2016, dentro del radicado SC112872016.
De otra parte, aludió a diferentes decisiones de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (auto del 12 de abril de 2011 dentro del expediente No. 2011-012, anexo a la demanda ejecutiva inicial radicada bajo el No. 2013-00136-00, y auto del 15 de agosto de 2018, proferido dentro del radicado No. 201700280-00, adjunto a la demanda ejecutiva inicial), que fueron claras en disponer la viabilidad de ejecutar al departamento de Sucre, tratándose de obligaciones surgidas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración de pasivos, situación que llevó a que su actuar estuviera determinado por la convicción de no haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho, aunado a que ninguno de los abogados que fungieron como apoderados de la parte demandante en el transcurso del proceso ejecutivo inicial -No. 201300136-00, fueron objeto de queja disciplinaria, al igual que los
ninguno de los abogados que fungieron como apoderados de la parte demandante en el transcurso del proceso ejecutivo inicial -No. 201300136-00, fueron objeto de queja disciplinaria, al igual que los profesionales que promovieron procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una violación al derecho de igualdad.
En referencia con el auto proferido el 3 de diciembre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, allegado al referido proceso ejecutivo por la entidad demandada, adujo que la Ley 1123 de 2007 no contemplaba como deber del abogado, el tener que desistir de las pretensiones de la demanda en el evento de sobrevenir algunaA 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 9 | 26
providencia de la corporación judicial de segunda instancia, que llevara a concluir que las pretensiones no prosperarían, máxime cuando existían posturas disímiles sobre el mismo tópico.
De lo anterior, concluyó que ante las distintas interpretaciones de las Altas Cortes sobre la viabilidad de ejecutar judicialmente obligaciones surgidas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración de pasivos, no existía prueba que condujera a determinar con certeza la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad endilgada, tal como exigía el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
de pasivos, no existía prueba que condujera a determinar con certeza la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad endilgada, tal como exigía el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, en torno a la sanción, solicitó su disminución por resultar abiertamente desproporcionada, teniendo en cuenta la ausencia de dolo en su actuar.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 13 de mayo de 2025 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo los parámetros del principio de limitación, precisándose que la Comisión se ocupará exclusivamente de los puntos objeto de reparo.A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 10 | 26
Previo a abordar los argumentos del recurrente, es necesario señalar que la génesis del proceso ejecutivo No. 70215318900220130013600, se re monta a la demanda que presentó el 27 de junio de 2013 la Fundación Camino a la Virtud en contra del departamento de Sucre,
que la génesis del proceso ejecutivo No. 70215318900220130013600, se re monta a la demanda que presentó el 27 de junio de 2013 la Fundación Camino a la Virtud en contra del departamento de Sucre, cuya pretensión principal era obtener el pago de las facturas por la prestación de servicios médicos para la prevención, rehabilitac ión y hospitalización de drogadictos, alcohólicos o personas con problemas subyugantes, por valor de dos mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos veintidós pesos ($2.778.450.622)19.
El expediente correspondió en princ ipio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que avocó el conocimiento del asunto, y mediante auto del 11 de febrero de 2014, ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor del demandante20. A continuación, pasó a cono cimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, que en auto del 27 de junio de 2021 dispuso seguir adelante con la ejecución, conforme al auto de mandamiento de pago21.
El 23 de julio de 2021, el abogado Henry Valeta Lóp ez presentó poder para actuar como apoderado de la Fundación Camino a la Virtud, y solicitó la acumulación al proceso inicial de las nuevas pretensiones por valor de veinte mil trescientos treinta y siete millones seiscientos noventa y cinco mil cuarenta y cinco pesos con seis centavos ($20.337.695.045.6)22, y en razón a ello, el juzgado de conocimiento,
19 Fls. 2 a 10, Archivo 018 20 Fl. 464 Archivo 018
($20.337.695.045.6)22, y en razón a ello, el juzgado de conocimiento,
19 Fls. 2 a 10, Archivo 018 20 Fl. 464 Archivo 018 21 Fl. 701 Archivo 018 22 Fls. 702 a 712 Archivo 018A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 11 | 26
en auto del 04 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago por la suma referida23.
Seguidamente, el letrado requirió al despacho judicial “ El embargo y retención de los dineros que el DEPARTAMENTO DE SUCRE tenga o llegare a tener en la cuenta No. 353636095 del Banco Davivienda, sucursal Sincelejo, liberados por el Ministerio de Salud mediante radicado No. 202043300604111 del 29 de abril de 2020, dineros que tienen como propósito el pago de acreencias en salud.” 24, que fue decretado el 25 de agosto de 2021 25, y con posterioridad, presentó escrito de liquidación del crédito, por valor total de cincuenta y tres mil doscientos sesenta y un millones setecientos oche nta y seis mil seiscientos veintiún pesos ($53.261.786.621)26.
El apoderado de la Gobernación de Sucre procedió a objetar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, y solicitó la nulidad de lo actuado y el levantamiento de la medida cautelar sobre la
El apoderado de la Gobernación de Sucre procedió a objetar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, y solicitó la nulidad de lo actuado y el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta maestra , argumentando la improcedencia del embargo, dado que el departamento se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999, situación que cobijaba los créditos suscritos con posterioridad a su firma, tal y como había determinado la Corte Constitucional en sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010.
A lo anterior, el apoderado del departamento adjuntó: i) copia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular No. 70 -21531-89-001-2019-00078-01, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 03 de
23 Fls. 6530 a 6536 Archivo 018 24 Fl. 6538 Archivo 018 25 Fl. 6539 a 6543 Archivo 018 26 Fl. 7192 Archivo 018A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 12 | 26
diciembre de 2020, que confirmó el auto del 07 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que resolvió no librar mandamiento de pago en contra del
diciembre de 2020, que confirmó el auto del 07 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que resolvió no librar mandamiento de pago en contra del departamento de Sucre, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C -493 de 2002 y C -061 de 2010 que prohibieron adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo contra una entidad territori al que estuviera en proceso de reestructuración de pasivos, sin importar que el crédito hubiese nacido antes o después de la negociación 27, y ii) copia del oficio remitido por el Director de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud al Secretario de Salud del departamento de Sucre, que certificaba la inembargabilidad de la cuenta maestra No. 353636095 por corresponder a recursos del Sistema General de Participaciones, en los términos dispuestos en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), reglamentado mediante Decreto 1101 de 2007, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, reiterado en el artículo 8 del Decreto 050 de 2003 y en el artículo 21 del Decre to Ley 28 de 200828.
La solicitud fue negada por la Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, en auto del 08 de octubre de 2021, al tiempo que confirmó el embargo y ordenó entregar los depósitos judiciales a favor de la sociedad HVL COLOMBIA S.A.S, repre sentada por el letrado Valeta, cesionaria de los créditos reconocidos a favor de la Fundación Camino
embargo y ordenó entregar los depósitos judiciales a favor de la sociedad HVL COLOMBIA S.A.S, repre sentada por el letrado Valeta, cesionaria de los créditos reconocidos a favor de la Fundación Camino a la Virtud29.
27 Fls. 7422 a 7429 Archivo 018 28 Fl. 7774 Archivo 018 29 Fls. 7736 a 7757 Archivo 018A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 26
Ahora bien, de acuerdo con la certificación remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, al interior del expediente No. 702153189002 -201300136-00, fueron constituidos y pagados los siguientes títulos judiciales30:
Al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que confirmó el embargo y ordenó entregar los depósitos judiciales a favor de la sociedad HVL COLOMBIA S.A.S , mediante providencia del 03 de mayo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la ilegalidad de los autos que libraron mandamiento de pago contra el
30 Archivo 028A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
30 Archivo 028A 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 26
departamento de Sucre, advirtiendo el “protuberante dislate” de la primera instancia al olvidar que el ente territorial estaba inmerso en el proceso de reestructuración de pasivos consignado en la Ley 550 de 1999, que proscribe la iniciación de cualquier decurso ejecutivo o la imposición de medidas de cautelas en su contra.
Al respecto, anotó el Tribunal:
“(…) esta magistratura advierte que desde la inauguración de la contienda se advierte un yerro que amerita ser enmendado, germinado desde que se despacharon los mandamientos de pago respecto a la causa principal y a la acumulada inclusive, en tanto los créditos pretendidos no son exigibles judicialmente por expresa prohibición legal, dado que su presunto deudor, el Departamento de Sucre, se encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.
(…) Y desde luego que, como el Departamento de Sucre continúa inmerso en el connotado acuerdo de reestructuración (desde el 10 de diciembre de 2010), y así se confirma consultando la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con los procedentes constitucionales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, antes memorados, lo procedente era negar el
Ministerio de Hacienda, de acuerdo con los procedentes constitucionales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, antes memorados, lo procedente era negar el inicio de la ejecución incardinada y no seguir adelante la ejecución, como así lo ha pregonado este Tribunal en disputas de simular tesitura.
Así las cosas, con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial, de los recursos públicos que estén en riesgo y/o amenazados, y en últimas del debido proceso, de bulto refulge la urgencia de declarar la ilegalidad de las ordenanzas coactivas, y de la totalidad de las actuaciones desplegadas con ocasión y en razón de las mismas, indistintamente de la ejecutoria que haya operado sobre éstas, y de las providencias que enfilaron hacia adelante el libelo inicial original y el acumulado a posteriori, para en su lugar, disponer la negación de los mandamientos constrictivos deprecados, la terminación de este juicio el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares impuestas a cargo del ejecutado, y la imposición al estrado de origen de la realización inaplazable e impostergable, de todas las diligencias jurisdiccionales y secretariales necesarias, que se encaminen a que se le devuelvan al Departamento de Sucre losA 12859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 26
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 70001250200020220002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 26
dineros que se hubiesen sustraído de sus arcas por causa de este litigio.(…)”31
A partir del anterior recuento procesal, debe señalarse que el abogado Henry Valeta López fue llamado a juicio disciplinario por promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, ya que la sentencia C-061 de 2010 prohíbe de manera expresa el embargo de las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuración de pasivos, independiente de que la obligación haya surgido antes o después del acuerdo, con lo cual, al promover el embargo de los recursos del departamento y cobrar los títulos judiciales, desconoció el precedente jurisprudencial que era de forzoso acatamiento.
Pues bien, revisado el contenido de la sentencia C-061 de 201032, que abordó el estudio de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199933, “por la cual se establece un régimen que promueva y facil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.