CNDJ - F70001250200020220006401
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220006401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 15179
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001250200020220006401 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor HERNANDO SANTANA MADERA1, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Morroa , contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por incurrir en falta grave a título de culpa a la luz del art ículo 242 del Código General Disciplinario, por infringir el deber establecido en el artículo 153 numeral 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ordenó la terminación y consecuente archivo parcial, en lo atinente a la presunta mora en el incidente de desacato No. 2021-00153-00.
1 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 076. 2 MP . Johnny José Fortich Abisambra en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.F 15179
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2 MP . Johnny José Fortich Abisambra en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.F 15179
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 70001250200020220006401
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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HECHOS INFORMADOS
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió la queja presentada el 2 de diciembre de 2021, por los señores Adolfo José López Merlano y otros , contra el doctor HERNANDO SANTANA MADERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Morroa, por la demora en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2021-00118-00, y en el incidente de desacato No. 2021 -00153-00, donde fungen como accionados la Inspección de Policía y la Alcaldía del referenciado municipio.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por auto del 10 de mayo de 2022 3, adicionado el 14 de octubre siguiente4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó el inicio de la investigación disciplinaria contra el doctor HERNANDO SANTANA MADERA , en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Morroa. En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas:
1. Certificación laboral y actos administr ativos de nombramiento y posesión del funcionario investigado5.
2. Copia de la acción de tutela y posterior incidente de desacato
siguientes pruebas:
1. Certificación laboral y actos administr ativos de nombramiento y posesión del funcionario investigado5.
2. Copia de la acción de tutela y posterior incidente de desacato con radicado No. 704734089001202100153006.
3 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 005. 4 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 011. 5 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 007. 6 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 008.F 15179
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3. Copia de la acción de tutela No. 704734089001202100118007.
4. Estadísticas reportadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, entre el 31 de enero de 2021 y 6 de abril de
20228.
En proveído del 7 de noviembre de 202 3 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios9, sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio. El 7 de marzo de 2025 se formuló un cargo 10, por posiblemente desconocer el deber establecido en el artículo 153 numeral 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de
silencio. El 7 de marzo de 2025 se formuló un cargo 10, por posiblemente desconocer el deber establecido en el artículo 153 numeral 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 202411, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 199113 al retardar: i) por 37 días hábiles el trámite de la acción de tutela No. 70473408900120210011800, radicada el 13 de julio de 2021 y, ii) por 58 días hábiles el incidente de desacato No. 70473408900120210015300, presentado el 28 de octubre de 2021 , conducta calificada como grave a título de culpa.
7 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 024. 8 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 030. 9 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 027, decisión notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico enviado el 15 de noviembre de 2023. 10 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 031. 11 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
16. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 12 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 13 ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. PARÁGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.F 15179
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Dada la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinado , mediante auto del 7 de mayo de 2025 , se designó como defensor de oficio al abogado Remberto Ozuna Fúnez14, con quien se agotó dicho acto procesal.
El magistrad o de juzgamiento , a través de auto del 19 de mayo de
oficio al abogado Remberto Ozuna Fúnez14, con quien se agotó dicho acto procesal.
El magistrad o de juzgamiento , a través de auto del 19 de mayo de 202515, avocó conocimiento y dispuso aplicar el procedimiento ordinario. El defensor presentó escrito de descargos, donde destacó la ausencia de culpabilidad y pid ió escuchar en versión libre a su representado16. En providencia del 19 de junio siguiente, se decretaron pruebas17, incorporándose las siguientes:
1. Respuesta de la Secretaría Genera l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , en la que informó como situación administrativa del investigado, la “concesión de permiso por los días 12 y 13 de agosto de 2021, conforme Resolución de Presidencia No. 0111 del 10 de agosto de 2021”18.
2. Documentos aportados por el disciplinable, contentivos de los Acuerdos CSJSUA20-62 (11/11/20), CSJ SUA21-18 (12/05/21) y CSJSUA21-60 (09/09/21) proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de los cuales se dispuso el traslado d el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa al despacho homólogo de
Palmitos19.
14 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 040. El 15 de mayo de 2025 se notificó personalmente el auto de cargos al defensor de oficio – cuaderno de primera instancia, archivo digital 042. 15 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 044. 16 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 046. 17 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 048.
al defensor de oficio – cuaderno de primera instancia, archivo digital 042. 15 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 044. 16 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 046. 17 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 048. 18 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 050. 19 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 057.F 15179
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3. Certificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa respecto de la carga laboral de ese despacho entre los años 2021 y 202220.
En esta etapa, el encartado rindió versión libre 21. Expuso que desde el año 2019 el despacho enfrentó diversas circunstancias como el cambio de sede, modificación de los modelos de reporte estadístico, afectaciones derivadas de la pandemia, el traslado del escribiente nominado a otro juzgado, que impactaron negativamente en el funcionamiento. Agregó que sus empleados no eran abogados, por lo debía sustanciar las actuaciones ; asimismo, fue diagnosticado con trastornos de ansiedad, depresión y episodios psicóticos.
Con auto del 4 de septiembre de 2025 22, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, opor tunidad en la que se pronunció el defensor de oficio 23, solicitando evaluar la carga elevada y
Con auto del 4 de septiembre de 2025 22, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, opor tunidad en la que se pronunció el defensor de oficio 23, solicitando evaluar la carga elevada y heterogénea del despacho, así como las circunstancias expuestas por su representado que justificaban la mora endilgada . Destacó la ausencia de culpabilidad y el desempeño “diligente” del disciplinado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 26 de noviembre de 202524 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó al doctor HERNANDO SANTANA MADERA , en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Morroa, con una suspensión en el ejercicio del
20 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 062. 21 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 058. 22 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 063. 23 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 065. 24 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 074.F 15179
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cargo por el término de dos (2) meses, ratificando el marco jurídico del pliego de cargos. Lo anterior, ya que retardó por 37 días hábiles el trámite de la acción de tutela No. 70473408900120210011800,
cargo por el término de dos (2) meses, ratificando el marco jurídico del pliego de cargos. Lo anterior, ya que retardó por 37 días hábiles el trámite de la acción de tutela No. 70473408900120210011800, interpuesta el 13 de julio de 2021 por Adolfo José López Merlano y otros contra la Alcaldía Municipal de Morroa . De otra parte, dispuso la terminación y archivo en lo atinente al incidente de desacato No. 70473408900120210015300.
Mantuvo la calific ación de la falta como grave, con fundamento en la formación y jerarquía del servidor al ostentar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Morroa desde el 27 de septiembre de 2017. Ratificó la modalidad culposa de la conducta por vulnerar el deber objetivo de cuidado, al determinar que el funcionario fue negligente en el cumplimiento de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver la acción constitucional.
En punto de la ilicitud sustancial , sostuvo que el disciplinado afectó injustificadamente su deber funcional y en concreto, el servicio público de la administración de justicia , al no acatar el plazo perentorio de 10 días para agotar el trámite constitucional, inobservando su carácter improrrogable y preferente.
Finalmente, para la graduación de la sanción tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la eficiencia y diligencia demostrada en el ejercicio del cargo por parte del investigado.F 15179
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demostrada en el ejercicio del cargo por parte del investigado.F 15179
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RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el defensor de oficio apeló25. Afirm ó que el a quo omitió valorar lo indicado por el investigado, donde explicó la existencia de factores externos que impidieron agotar el trámite de tutela en el plazo legal , como la acumulación de trabajo con los efectos posteriores a la pandemia o las consecu encias psicológicas que se generaron.
Postuló la ausencia de ilicitud sustancial, en tanto la acción de tutela fue posteriormente retirada, de modo que “tal hecho solo tiene trascendencia Inter partes, es decir, que en ninguna forma se afecta la sociedad como merecedora de todo el respeto del debido proceso, lo que se traduce en que dentro de la ilicitud sustancial, siempre que sea justificada como lo hizo mi apadrinado en su versión libre, no configura infracción de deberes funcionales”.
Cuestionó la val oración de la producción estadística, porque a su juicio, se utilizó un criterio parcializado, sin integrar la totalidad de las actuaciones ejecutadas por el disciplinable, como autos, sentencias, audiencias y demás diligencias propias del juzgado promiscu o municipal, y la excesiva carga laboral, con lo cual se desconocieron
actuaciones ejecutadas por el disciplinable, como autos, sentencias, audiencias y demás diligencias propias del juzgado promiscu o municipal, y la excesiva carga laboral, con lo cual se desconocieron precedentes atinentes a la mora judicial justificada.
25 El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 13 de enero de 2026, y el medio de impugnación se interpuso el 21 del mismo mes y año. Cuaderno de primera instancia. Archivos digitales 075 y 076.F 15179
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de l a Constitución Política26 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 27, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio estricto de limitación.
Refiere el apelante que la primera instancia no analizó los argumentos expuestos por su representado en la versión libre, enfilados a acreditar circunstancias de justificación de la mora imputada . Al respecto, basta una simple revisión del fallo para inferir la falta de vocación de prosperidad de este argumento:
“En su intervención el Juez investigado, expuso que entre los años 2019 y
una simple revisión del fallo para inferir la falta de vocación de prosperidad de este argumento:
“En su intervención el Juez investigado, expuso que entre los años 2019 y 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, enfrentó mudanzas, cambios de infraestructura y afectaciones derivadas de la pandemia, lo que incidió en la organización administrativa de su despacho, alega además, que el despacho del cual es titular para la época de los hechos contaba solo con tres (3) empleados (secretario, citador y escribiente) de los cuales ninguno era abogado ni tenía formación ju rídica suficiente para proy ectar decisiones, lo que hacía que la labor de sustanciación recayera directamente en él, por su parte, manifiesta que ha enfrentado episodios de depresión y ansiedad, afectando su capacidad de gestión, refiere cambios en los for matos de estadística judicial (2019 — 2020) y dificultades en el manejo de sistemas informáticos, lo cual le habría generado presión adicional, expone que siempre ha obrado con convicción y rectitud, que su retraso no obedeció a desidia o mala fe sino a circunstancias adversas.
Las anteriores afirmaciones en contraste con las pruebas vertidas en el plenario, evidencian que, aunque el investigado insiste en problemas derivados de la pandemia y de la mudanza de sede (2019 -2020), la mora que se reprocha ocurrió entre mediados de año 2021 y principios del año
26 Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...)”.
que se reprocha ocurrió entre mediados de año 2021 y principios del año
26 Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...)”. 27 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.F 15179
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2022, para entonces no existían ya medidas de suspensión generalizadas de términos judiciales, y los despachos habían retomado la normalidad en la gestión de tutelas.
Está probado que el Juzgado contaba c on un equipo de apoyo conformado por el secretario, escribiente y citador, si bien, acorde a las manifestaciones del investigados no todos eran abogados, la jurisprudencia ha señalado que la falta de formación técnica de auxiliares no exonera al Juez de su deber de decidir con celeridad procesos constitucionales.
En cuanto al análisis de la productividad del despacho del cual es titular el aqui investigado, el despacho reportó una producción promedio de 0,4
de decidir con celeridad procesos constitucionales.
En cuanto al análisis de la productividad del despacho del cual es titular el aqui investigado, el despacho reportó una producción promedio de 0,4 actuaciones diarias, inferior al estándar de 1,0 actuación diaria que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la jurisprudencia consideran aceptable. Esta baja productividad contradice la tesis defensiva de sobrecarga, pues, evidencia más bien inactividad relativa frente a la obligación de dar trámite preferente a tutelas y desacatos.
En cuanto a los factores personales y de salud, alegados por el investigado en su versión libre, no se allegaron soportes médicos, ni documentos oficiales que acrediten estados de salud durante los periodos moratorios advertidos, en consecuencia, tales alegaciones no tienen respaldo probatorio y no enervan la responsabilidad.
Por otro lado, la tutela era sencilla, de carácter sumario y con objeto claro: la protección del derecho fundamental de petición frente a las au toridades municipales no existía complejidad jurídica que justificara la demora.
Como vemos, la versión libre del investigado se centra en circunstancias administrativas y personales anteriores o generales, que no guardan relación directa con el período exacto de mora acreditada en autos, además, sus explicaciones se desvirtúan con las pruebas objetivas de productividad, que muestran que el despacho tuvo un rendimiento inferior a los estándares mínimos aceptados, incluso en asuntos de trámite preferente.
En conclusión, la versión libre del doctor Hernando Santana Madera no logra desvirtuar la imputación, por el contrario, contrastada con las pruebas
los estándares mínimos aceptados, incluso en asuntos de trámite preferente.
En conclusión, la versión libre del doctor Hernando Santana Madera no logra desvirtuar la imputación, por el contrario, contrastada con las pruebas estadísticas y documentales, confirma que la mora obedeció a falta de diligencia en el cumplimiento de sus d eberes funcionales, se descartan las justificaciones endógenas y exógenas, y se establece la responsabilidad disciplinaria por la desatención injustificada en procesos constitucionales de trámite urgente”.
Al cobijo de esta reseña, es palmario que la Secc ional de origen analizó detalladamente los argumentos defensivos planteados por el encartado, a través de los cuales postuló presuntas fallas estructuralesF 15179
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o circunstancias de fuerza mayor que impidieron resolver la acción de tutela en los términos estable cidos en el ordenamiento jurídico, mismos que quedaron descartados con ocasión a los medios de prueba incorporados y en especial, con el examen minucioso de producción estadística del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa.
De igual modo, no se acreditó siquiera sumariamente que el enjuiciado padeciera alguna patología médica relacionada con su salud mental, que conlleve a concluir un estado de inimputabilidad para la fecha de
Morroa.
De igual modo, no se acreditó siquiera sumariamente que el enjuiciado padeciera alguna patología médica relacionada con su salud mental, que conlleve a concluir un estado de inimputabilidad para la fecha de comisión de los hechos –julio a septiembre de 2021 -, quedando así aniquilado el raciocinio sugerido por el defensor y lo mencionado en la versión libre –posibles trastornos psicológicos-.
En lo tocante a la ausencia de ilicitud sustancial, el apelante funda su hipótesis en que la acción de tutela fue retirada con posterioridad . Al efecto, de las pruebas acopiadas se extrae que la acción de tutela No. 70473408900120210011800, fue retirada el 17 de septiembre de 2021, como refleja la siguiente anotación:F 15179
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Sin embargo, se torna indispensable traer a colación lo indicado en el escrito de queja origen de la actuación, donde se explicó:
“…Que dicha Tutela tuvo por RAD No. 2021 -00118-00, pasaron más de 3 meses y no se tramitó, pero una vez nuestra abogada habló con el señor Juez, llegó al acuerdo de que nosotros la retiráramos volun tariamente y procediéramos a presentarla nuevamente.
meses y no se tramitó, pero una vez nuestra abogada habló con el señor Juez, llegó al acuerdo de que nosotros la retiráramos volun tariamente y procediéramos a presentarla nuevamente.
Se presentó nuevamente el pasado 17 de Septiembre de 2021, se tramita bajo el RAD. No. 2021 -00153-00, donde falla amparando el derecho fundamental de petición y ordena a la señora Inspectora tomar una d ecisión sobre lo por nosotros solicitado en las querellas policivas…”.
Lo anterior para significar, que dicho retiro no obedeció a la pérdida de interés de los accionantes o a un hecho superado frente a la vulneración de derechos fundamentales, sino a un supuesto acuerdo con el juez, para que se rehiciera el trámite, como en efecto sucedió, a tal punto que se concedió, lo que refleja que siempre persistió la referenciada afectación y por ende, era necesaria y perentoria la actuación del funcionario orienta da a resolver el asunto de fondo. En todo caso, lo cierto es que se supe ró con creces el término de diez (10) días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al tratarse de un trámite de naturaleza preferente, lo cual repercutió claramente en la correcta , eficaz y célere prestación del servicio de administrar justicia, sin que concurra alguna circunstancia de justificación, estando demostrada así la afectación sustancial del deber funcional.
Por otra parte, es importante señalar que la mora judicial justificada ha sido reconocida como un fenómeno multicausal generado por razones probadas y objetivamente insuperables que impid en adoptar
funcional.
Por otra parte, es importante señalar que la mora judicial justificada ha sido reconocida como un fenómeno multicausal generado por razones probadas y objetivamente insuperables que impid en adoptar oportunamente la decisión, y que pueden exonerar de responsabilidad disciplinaria al funcionario, previo examen cuidadoso de la complejidadF 15179
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del asunto, de la actividad procesal de las partes, de las cargas del despacho y, especialmente, del modo como el funcionario administra su volumen de trabajo28.
Bajo esa perspectiva, en el caso bajo estudio lo que se reprocha no es un retraso ordinario sino la inactividad injustificada frente a una actuación cuya naturaleza impone una obligación reforzada de celeridad, preferente sobre cualquier otro asunto -a excepción de la acción de habeas corpus -, y su resolución no admite el desbordamiento del término legal correspondiente , de tal manera, el haber transcurrido treinta y siete (37) días hábiles a partir de la radicación del mecanismo constitucional, deriva en una vulneración de deberes del disciplinable.
Aun reconociendo q ue los despachos judiciales pueden enfrentar cargas significativas, ello no autoriza a relegar un trámite cuya prioridad es indiscutible. La mora advertida no encuentra sustento en
deberes del disciplinable.
Aun reconociendo q ue los despachos judiciales pueden enfrentar cargas significativas, ello no autoriza a relegar un trámite cuya prioridad es indiscutible. La mora advertida no encuentra sustento en las condiciones descritas por el disciplinado, y por el contrario , evidencia un incumplimiento injustificado del deber funcional cuyo impacto recae directamente en la eficacia del derecho a la tutela judicial inmediata.
Como anotó el sentenciador a quo, valorada la producción estadística del Juzgado Primero Promiscuo Municipal d e Morroa para el interregno que edificó la mora imputada, arrojó un promedio de apenas 0,4 actuaciones diarias relacionadas con acciones de naturaleza constitucional, sin que sea viable equiparar las cifras de los procesos
28 Corte Constitucional: Sentencia SU2-297 de 2023. MP . Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-183 de 2024. MP . Paola Andrea Meneses Mosquera.F 15179
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ordinarios, cuando el caso que aquí se analiza exigía, por voluntad del legislador, adoptar un trámite preferencial sobre cualquier otro asunto. Además, no se evidencia que el investigado ejecutara alguna actuación como por lo menos evaluar sobre la admisión del mecanismo, tampoco aparece probado que revistiera may or
legislador, adoptar un trámite preferencial sobre cualquier otro asunto. Además, no se evidencia que el investigado ejecutara alguna actuación como por lo menos evaluar sobre la admisión del mecanismo, tampoco aparece probado que revistiera may or complejidad, máxime que se trataba de un a p etición de amparo por violacion al derecho de petición.
En ese orden de ideas , esta Corporación confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor HERNANDO SANTANA MADERA , en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Morroa, por cometer falta a la luz del artículo 242 del Código General Disciplinario, por la violación del deber señalado en el artículo 153 numeral 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como GRAVE a tít ulo de CULPA.F 15179
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 70001250200020220006401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 70001250200020220006401
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 33
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.
NOTIF
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