CNDJ - F70001250200020220008001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220008001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12155
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 700012502000 2022 00080 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala 63 del 23 de octubre de 2024, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a un (1) SMMLV por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro del proceso penal radicado 702156001038202100173, con el fin de adelantar
La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro del proceso penal radicado 702156001038202100173, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, quien en calidad de apoderado del señor Javier Andrés Medina Madera, procesado por el delito de violencia intrafamiliar, no asistió a la audiencia concentrada que debió llevarse a cabo el 25 de agosto de 2021, 17 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022 y vencido el término que el Juzgado le otorgó para presentar la justificación de su inasistencia, no se pronunció al respecto.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Johnny Fortich Abisambra (ponente) y Mauricio Andrés Coronel SossaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
2
A - 12155
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, identificado con cédula de ciudadanía número 92.522.341, es portador
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, identificado con cédula de ciudadanía número 92.522.341, es portador de la tarjeta profesional N.º 237024 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Como el investigado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 16 de marzo de 2023, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó todo el proceso; sin embargo, el disciplinado compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2023.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 25 de agosto, 11 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas5, 11
- Copia digitalizada del proceso 702156001038202100173, en contra del señor Javier Andrés Medina Madera, por el delito de violencia intrafamiliar , adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, en el que se encontraron las siguientes piezas procesales:
- Acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado6, en la que consta que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, actuó como defensor del señor Javier Andrés
- Acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado6, en la que consta que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, actuó como defensor del señor Javier Andrés Medina Madera y recibió el escrito de acusación.
- Auto del 4 de junio de 2021 7, por medio del que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, p rogramó el día 25 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia concentrada.
- Soporte de correo electrónico, del 4 de junio de 2021 8, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a la dirección electrónica Javierlamadrid@hotmail.com, perteneciente al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, informando de la programación de la audiencia concentrada para el día 25 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m.
- Informe secretarial del 30 de agosto de 2021 9, en e l que se indicó que l a audiencia concentrada señalada para el día 25 de agosto de l mismo año , no se pudo realizar debido a la in asistencia del
3 Primera Instancia – PDF 08 vigencia 4 Primera Instancia – PDF 11 Apertura 5 Primera Instancia – PDF 032 Link6Primera Instancia – PDF 032 Link – PDF Formato acta traslado de la acusación 7 Primera Instancia – PDF 032 Link -PDFAuto programa audiencia 8 Primera Instancia – PDF 032 Link – carpeta 01 notificaciones
9 Primera Instancia – PDF 032 Link -PDF AUTO REPROGRAMA AUDIENCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
8 Primera Instancia – PDF 032 Link – carpeta 01 notificaciones
9 Primera Instancia – PDF 032 Link -PDF AUTO REPROGRAMA AUDIENCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
3
A - 12155
defensor quien se conectó a la audiencia y antes de iniciar la misma se desconectó sin mediar justificación.
- Auto del 30 de agosto de 2021 10, por medio del que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, programó el día 17 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia concentrada y ordenó requerir al disciplinado para que informara lo s motivos de la no comparecencia a la audiencia del 25 de agosto de 2021.
- Soporte de correo electrónico, del 30 de agosto de 2021 11, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a la dirección electrónica Javierlamadrid@hotmail.com, perteneciente al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, informando de la programación de la audiencia concentrada para el día 17 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m. así como del requerimiento para que en el término de tres días, informara los motivos de la no comparecencia a la audiencia programada para el 25 de agosto de 2021.
- Informe secretarial del 29 de noviembre de 2021 12, en el que se señaló que la diligencia fijada para el 17 de noviembre de 2021, no se realizó debido a la ina sistencia del defensor quien había manifestado telefónicamente encontrarse hospitalizado.
17 de noviembre de 2021, no se realizó debido a la ina sistencia del defensor quien había manifestado telefónicamente encontrarse hospitalizado.
- Auto del 29 de noviembre de 2021, por medio del que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, fijó como fecha para la realización de la audiencia concen trada el 6 de abril de 2022.
- Soporte de correo electrónico, del 29 de noviembre de 2021 13, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a la dirección electrónica Javierlamadrid@hotmail.com, perteneciente al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, informando de la programación de la audiencia concentrada para el día 6 de abril de 2022 a las 9:00 a.m.
- Acta de fecha 6 de abril de 202214, en la que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, declaró fracas ada la audiencia concentrada, por inasistencia del defensor, pese a notificársele de la misma, sin justificación alguna, ordenó compulsar copias al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, para que fuera investigado disciplinariamente y solicitó oficiar a la Defens oría del Pueblo fuera nombrado un defensor que representara al señor Javier Andrés Medina Madera.
- Certificado No. 4212908 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que certifica que el profesional del derecho fue sancionado en sentencia del 03 de no viembre de 2021 15 por la falta
10 Primera Instancia – PDF 032 Link -PDF AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 11 Primera Instancia – PDF 032 Link – Carpeta 02 Notificaciones 12 Primera Instancia – PDF 032 Link – PDF AUTO REPROGRA AUDIENCIA
10 Primera Instancia – PDF 032 Link -PDF AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 11 Primera Instancia – PDF 032 Link – Carpeta 02 Notificaciones 12 Primera Instancia – PDF 032 Link – PDF AUTO REPROGRA AUDIENCIA 13 Primera Instancia – PDF 032 Link -Carpeta 03 notificaciones 14 Primera Instancia – PDF 032 Link -Auto REPROGRAMA AUDIENCIA 15 Primera Instancia – PDF 004 Informe SecretarialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
4
A - 12155
disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con CENSURA y por sentencia del 10 de mayo de 2023, por la misma falta disciplinaria, igualmente con CENSURA.
En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de febrero de 2024, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, al considerar que el disciplinado no asistió a la audiencia concentrada programada para los días 25 de agosto de 2021, 17 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022, dentro del proceso penal radicado 702156001038202100173, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, como defensor del señor Javier Andrés Medina Madera y no justificó su inasistencia, pese a que había sido notificado vía correo electrónico, para la primera de las fechas el 4 de junio de 2021, para la segunda el 30 de agosto de 2021 y para la tercera el 29 de noviembre de 2021, siendo requerido por oficio del 30 de agosto de 2021, para que dentro del término de tres (3) días justificara su inasistencia a la audiencia del 25 de agosto de 2021, sin que lo realizara , asimismo que telefónicamente manifestó que no acudiría a la audiencia del 17 de noviembre de 2021 porque se encontraba hospitalizado, sin que allegara documentos que respaldaran esta afirmación.
Que en ese orden de ideas, se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID por su inasistencia a la audiencia concentrada, programada en las fechas señaladas anteriormente, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37
TINOCO LAMADRID por su inasistencia a la audiencia concentrada, programada en las fechas señaladas anteriormente, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, toda vez que no asistió a las audiencias programadas, a las que se encontraba obligado, y no justificó su inasistencia, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 28 de febrero de 2024, en la que su abogado de oficio presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestó que la audiencia concentrada a la que no se presentó no tenía la misma connotación que no haber asistido a una audiencia de lectura de sentencia en donde hubiera quedado en firme una condena en contra del representado del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID en el proceso penal, situación que por no ser de gravedad, debía ser motivo para que se absolviera al citado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
5
A - 12155
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por incurrir en la falta contra la debida diligencia del abogado prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber
declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por incurrir en la falta contra la debida diligencia del abogado prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a un (1) SMMLV.
Lo anterior al considerar que el disciplinado, quien actuó en calidad de defensor del señor Javier Andrés Medina Madera, desde el traslado del escrito de acusación, dentro del proceso 702156001038202100173 , adelantado por el delito de violencia intrafamiliar en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, no asistió a la audiencia concentrada, fijada para los días 25 de agosto, 17 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022, sin justificación alguna, teniendo en cuenta que se le comunicó al correo electrónico el 4 de junio de 2021, 30 de agosto y 29 de noviembre de 2021, respectivamente la programación de la citada audiencia, sin que asistiera.
De igual forma, indicó la primea instancia, que se le envió comunicación a su correo electrónico el 30 de agosto de 2021, para que explicara su inasistencia, otorgándole para ello tres (3) días, dado que se unió a la audiencia virtual del 25 de agosto de 2021 e inesperadamente se desconectó sin que se supie ra la causa o volviera a vincularse a la misma, sin que dentro del término aportara explicación alguna; también señaló que para la audiencia del 17 de
del 25 de agosto de 2021 e inesperadamente se desconectó sin que se supie ra la causa o volviera a vincularse a la misma, sin que dentro del término aportara explicación alguna; también señaló que para la audiencia del 17 de noviembre de 2021, el profesional del derecho, manifestó telefónicamente que se encontraba hospitalizado, sin que en ningún momento aportara soporte alguno al respecto. De igual forma se observa que en cuanto a la audiencia del 6 de abril de 2022, tampoco presentó justificación por su inasistencia.
Que, por lo anterior, inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.
Así mismo consideró que no era aceptable la manifestación de su defensor de oficio en cuanto a que no haber asistido a las fechas programadas para la realización de la audiencia concentrada , era de menor importancia frente a otras audiencias a realizarse en el proceso penal, dado que cada etapa tenía relevancia par a el avance oportuno del proceso por lo que no se encontró justificado su actuar.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así:
La trascendencia social en cuanto a las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, teniendo en cuenta que la víctima y la sociedad esperaban que la prestación del servicio público de administración de justicia fuera oportuno y la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinado, tuvo como consecuencia que la comunidad perdiera credibilidad al observar que las
prestación del servicio público de administración de justicia fuera oportuno y la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinado, tuvo como consecuencia que la comunidad perdiera credibilidad al observar que las decisiones judiciales se podían dilatar en el tiempo por la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia. De igual forma que el delito investigado dentro del trámite del proceso penal como era la violencia intrafamiliar resultaba trascendente socialmente, porque se había convertido en un problema muy serio para las instituciones y la sociedad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
6
A - 12155
La modalidad de la conducta culposa, porque se trató de trasgresión del deber objetivo de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia, dada su conducta omisiva y negligente.
El perjuicio causado, teniendo en cuenta que programada la audiencia para los días 25 de agosto, 17 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022, siendo notificado en debida forma, no asistió causando una dilación injustificada dentro del proceso penal 702156001038202100173.
Como criterio de agravación, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 literal C. numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al contar con dos anotaciones de censura, de conformidad con los antecedentes disciplinarios obrantes en el expediente.
Por lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso
2007, al contar con dos anotaciones de censura, de conformidad con los antecedentes disciplinarios obrantes en el expediente.
Por lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de un (1) SMMLV.
CONSULTA
Proferida la sentencia, el 8 de marzo de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, el 29 de mayo del mismo año no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de l a Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 28 de octubre de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la
numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de
consulta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
7
A - 12155
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional,
A - 12155
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo 16.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Co rte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Garantías constitucionales y legales
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue declarado persona
Garantías constitucionales y legales
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue declarado persona ausente, por auto del 16 de marzo de 2023 y se le nombró defensor de oficio, sin embargo se hizo presente en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
8
A - 12155
proceso disciplinario, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2023 , su defensor participó en cada una de las audiencias, a quien se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su defendido, por lo que puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID.
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Estable ce la necesidad de
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Estable ce la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID representaba como defensor al señor Javier Andrés Medina Madera, dentro del proceso penal 702156001038202100173, por el delito de violencia intrafamiliar, adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, en virtud de lo cual fue citado a audiencia concentrada los días 25 de agosto de 2021, 17 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022 , sin que asistiera a ninguna de estas fechas, por lo que el citado juzgado, ordenó requerirlo para que, en el término de tres (3) días justificara su inasistencia a la audiencia del 25 de agosto, dado que se conectó y salió de la sala de audiencias virtual sin que volviera a ingresar, sin que presentara explicación alguna frente a este requerimiento, de igual forma que en cuanto a la audiencia programada para el 17 de noviembre de 2021, no aportó documentación que soportara su afirmación telefónica de que se encontraba hospitalizado y tampoco presentó explicación alguna su no comparecencia a la audiencia del 6 de abril de 2022.
para el 17 de noviembre de 2021, no aportó documentación que soportara su afirmación telefónica de que se encontraba hospitalizado y tampoco presentó explicación alguna su no comparecencia a la audiencia del 6 de abril de 2022.
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que efectivamente al disciplinado, el 4 de junio, 30 de agosto y 29 de noviembre de 2021, se le comunicó a su correo electrónico, la programación de la audiencia concentrada a llevarse a cabo los días 25 de agosto de 2021, 17 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022, respectivamente, tal como consta en los soportes de los correos enviados, asimismo obra constancia del correo tamb ién del 30 de agosto de 2021, solicitándole que justificara los motivos de su incomparecencia a la audiencia del 25 de agosto de 2021, sin que hubiera dado respuesta al mismo, de igual forma que no fue posible realizar la audiencia el 17 de noviembre de 2021, porque no compareció, obrando informe secretarial en el que se dejó constancia que el abogado TINOCO LAMADRID, se comunicó con el Juzgado e indicó que se encontraba hospitalizado sin que allegara soporte alguno de esta situación, lo que obligó al Despacho a reprogramar nuevamente la audiencia para el 6 de abril de
16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclus ivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los térm inos que la Constitución
establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 700012502000 2022 00080 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
9
A - 12155
2022, sin que tampoco compareciera, momento en el que se le compulsaron copias con el fin de que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado y se le solicitó a la Defensoría del Pueblo nombrara un defensor público para que asumiera la defensa del señor Javier Andrés Medina Madera y continuar con el trámite del proceso penal.
En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a la audiencia concentrada de su representado señor Javi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.