CNDJ - F70001250200020220009501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020220009501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO

Informante: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO Radicación: 70001-25-02-000-2022-00095-01

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 11 de junio de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, por no alcanzar l a mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre3, mediante la cual se declaró respo nsable disciplinariamente al abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO, por el incumplimiento al deber contenid o en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

1 Sala No. 13 del 22 de abril de 2026.

sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

1 Sala No. 13 del 22 de abril de 2026. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sanci onar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: M. Ponente Johnny José Fortich Abisambra y Mauricio Andrés Coronel Sossa.P á g i n a 2 | 32

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 292.737 acreditó que SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO se

identifica con c édula de ciudadanía No. 1.100.684.801 y es portador de la tarjeta profesional No. 212.632 del Consejo Superior de la Judicatura4.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias del 21 de abril de 20225 remitido por el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de Sincelejo, mediante la cual se solicitó investigar al abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO como quiera que al interior del proceso penal No. 201 7-00042 seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez por el delito de hurto calificado y agravado, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 07 de

proceso penal No. 201 7-00042 seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez por el delito de hurto calificado y agravado, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 07 de abril de 2022, sin justificación alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuac ión mediante auto de l 28 de septiembre de 20226, después de acreditada la calidad de l abogado disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 15 de febrero de 2023 7, 28 de agosto de 2023 8, 26 de septiembre de 20239, 09 de octubre de 2023 10 y 06 de febrero de 2024 11. Durante su

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006InformeSecretarial112020200095”. Folio 3-4. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002QuejaAnexos11202200095”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “008AperturaInvestigación11202200095”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “013ActaAudienciaPyC15Febrero202311202200095”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “029ActaAudienciaPyC28Agosto202311202200095”. 9 Expediente Digital. Cuadern o Primera Instancia. Archivo “034ActaAudienciaPyC26Septiembre202311202200095”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038ActaAudienciaPyC09Octubre202311202200095”.

9 Expediente Digital. Cuadern o Primera Instancia. Archivo “034ActaAudienciaPyC26Septiembre202311202200095”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038ActaAudienciaPyC09Octubre202311202200095”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “050ActaAudienciaJuzgamiento11202200095”.P á g i n a 3 | 32

desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicar on pruebas y se calificó la actuación.

Versión libr e12. En audiencia del 15 de febrero de 2023 , el investigado rindió versión libre, oportunidad en la cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, resaltando que la audiencia preparatoria había sido inicialmente convocad a para el 23 de agosto de 2018 y, posteriormente, para el 07 de abril de 2022. Precisó que, desde la primera de dichas fechas, se había intentado llevar a cabo la referida diligencia sin éxito.

Indicó q ue, para la audiencia programada el 23 de agosto de 2 018, no compareció el defensor público Miguel Mariano Salas Salas que para ese momento ejercía la representación de los procesados. Posteriormente, la diligencia fue nuevamente convocada para el 21 de diciembre de 2018, ocasión en la cual tampoco asistió s u colega y, aunque se le requirió para justificar su inasistencia, no se compulsaron copias en su contra.

Manifestó que, con posterioridad, se fijó audiencia para el 11 de abril de 2019, la cual fue apl azada por solicitud del defensor, quien informó

justificar su inasistencia, no se compulsaron copias en su contra.

Manifestó que, con posterioridad, se fijó audiencia para el 11 de abril de 2019, la cual fue apl azada por solicitud del defensor, quien informó encontrarse de viaje. Luego, narró que se había señalado nueva fecha para el 05 de julio de 2019, diligencia a la que no asistieron ni la Fiscalía ni la defensa. Más adelante, el 04 de septiembre de 2019, nuevamente no compareció el defensor, razón por la cual se programó audiencia para el 19 de noviembre de 2019, momento para el cual ya le había sido asignado el proceso, aunque la diligencia tampoco pudo realizarse debido a la inasistencia de los procesados.

Refirió que posteriormente fueron convocados para el 26 de febrero de 2020, fecha en la cual tampoco comparecieron ni la defensa ni los acusados. Explicó que, posteriormente, sobrevino la emergencia sanitaria derivada de la pandemia y, además, se creó el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de S incelejo, despacho que asumió el

12 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 11, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 06:10.P á g i n a 4 | 32

conocimiento del asunto por competencia y convocó nuevamente a audiencia para el 07 de abril de 2022.

Respecto de esta última diligencia, reconoció que no asistió; sin e mbargo, enfatizó que la notificación había sido remit ida únicamente a su correo personal y no a su dirección electrónica institucional, razón por la cual consideró que la comunicación no se efectuó en debida forma. Añadió que,

enfatizó que la notificación había sido remit ida únicamente a su correo personal y no a su dirección electrónica institucional, razón por la cual consideró que la comunicación no se efectuó en debida forma. Añadió que, al momento de efectuarse el requerimiento para justificar la inasistencia dentro de los tres (03) días siguientes, dicha comunicación sí fue remitida tanto a su correo personal como institucional.

Asimismo, sostuvo que para la fecha del 07 de abril de 2022 se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios con otra entidad y que, en esa oportunidad, debía atender de manera presencial varias reuniones relacionadas con un asunto a su cargo.

Finalmente, afirmó que su actuar no obedeció a una conducta dolosa ni tuvo finalidad dilatoria, en tanto existieron múltiples aplazamien tos no atribuibles a su responsabilidad. Agregó que quien inicialmente contaba con los elementos materiales probatorios era el anterior defensor y que, pese a ello, compareció a la audiencia del 19 de noviembre de 2019.

Igualmente, indicó que, desde ento nces, los acusados dejaron de asistir a las diligencias judiciales, circunstancia que, en su criterio, dificultó el ejercicio de la defensa, toda vez que consideraba indispensable mantener contacto con ellos. Precisó que realizó múltiples intentos de local ización, sin obtener resultado, y que los procesados habían sido citados en aproximadamente quince (15) oportunidades sin comparecer al proceso.

Testimonio de Alfredo Sotomayor 13. En audiencia del 28 de agosto de 2023 y una vez tomado el juramento de rigor , manifestó que se desempeñó

aproximadamente quince (15) oportunidades sin comparecer al proceso.

Testimonio de Alfredo Sotomayor 13. En audiencia del 28 de agosto de 2023 y una vez tomado el juramento de rigor , manifestó que se desempeñó como director de Inder Sucre desde el 07 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2022. En ese contexto, indicó que el investigado había sido

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 08:56.P á g i n a 5 | 32

contratado por dicha entidad y que, para la fecha del 07 de abril de 2022, ejercía funciones como asesor jurídico del instituto.

Narró que, en esa fecha, se encontraban realizando una supervisión a una obra que se estaba ejecutando, debido a las quejas presentadas por la comunidad y a u na denuncia relacionada con su desarrollo. Precisó qu e, dada la necesidad de abordar aspectos técnicos y jurídicos, se dispuso la participación de uno de los ingenieros de la entidad y del investigado.

Afirmó que durante esa jornada estuvieron desarrollando labores de inspección y verificación en el lugar d e la obra, actividades que se extendieron aproximadamente desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

Calificación de la conducta 14. Se le formuló un único cargo al abogado Samir Andrés Gallo Diego por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el nu meral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, normas que a letra establecen:

pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, normas que a letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deber es del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 26:12.P á g i n a 6 | 32

Lo anterior, con base en la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario, a partir del cual se v erificó que el abogado Samir Andrés Gallo Diego no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 07 de abril de 2022 , al interior del proceso penal No. 2017-00042 seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez, en el cual actuaba como defensor público.

Asimismo, advirtió que, dentro del término concedido de tres (03) días por el despacho judicial, no presentó justificación alguna por su inasistencia.

Rodríguez, en el cual actuaba como defensor público.

Asimismo, advirtió que, dentro del término concedido de tres (03) días por el despacho judicial, no presentó justificación alguna por su inasistencia.

La audiencia de juzgamiento se realizó el día 06 de febrero de 2024 15, en la cual el disciplinable procedió a exponer sus alegatos de conclusión , manifestando que, al interior de la investigación disciplinaria, no se demostró la existencia de dolo ni intención alguna de desgastar la administración de justicia.

Sostuvo que únicamente se le atribuía un solo aplazamiento, res pecto del cual presentó las excusas correspondientes. Asimismo, afirmó que su comportamiento no ocasionó perjuicio alguno dentro del trámite procesal.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Copias del proceso penal identificado con el radicado No. 2017 -00042 seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez por el delito de hurto calificado y agravado16.

2. Respuesta remitida por el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de Sincelejo, mediante la cual certificó, entre otros aspectos, que el profesional del derecho Samir Andrés Gallo Diego fue debidamente citado a la audiencia a través del correo electrónico

samirgallo@hotmail.com.

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 49. Audiencia de juzgamiento, minuto 01:55. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002QuejaAnexos11202200095”

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 49. Audiencia de juzgamiento, minuto 01:55. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002QuejaAnexos11202200095” “023RespuestaJ06PenalMunicipal202200095”.P á g i n a 7 | 32

Asimismo, indicó que, una vez declarada fracasada la diligencia, se dispuso a requerir al defensor para que justificara su inasistencia dentro de los tres ( 03) días siguientes, so pena de compulsar copias con destino a la jurisdicción disciplinaria. Dicho requerimiento fue comunicado mediante oficio No. 1577 del 21 de abril de 2022, sin que se hubiera recibido respuesta alguna17.

3. Las allegadas por el investigado Samir Andrés Gallo Diego , tales

como18:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales susc rito con el Instituto Inder Sucre y el abogado investigado , junto con el acta de inicio y captura de pantalla correspondiente a la constancia del contrato. • Constancia expedida por Alfredo Sotomayor, en calidad de director del Instituto Inder Sucre, relacio nada con los servicios profesionales prestados por el disciplinable, así como copia del acto de nombramiento y posesión del referido.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Sucre19, se declaró responsable disciplinariamente a l abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la

Seccional de Disc iplina Judicial de Sucre19, se declaró responsable disciplinariamente a l abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

El a quo acreditó la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que, se encontró probado que, el

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032RespuestaJuzgado5PenalMpal202200095”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Prim era Instancia. Archivo “012PruebasAportadasInculpado202200095” “028AportePruebasInvestigado202200095”. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “053SentenciaSancionatoria1120220095”.P á g i n a 8 | 32

abogado Samir Andrés Gallo Diego, actua ba en calidad de defensor público de los procesados Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez, al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 2017-00042 y que, pese a encontrarse debidamente notificado de la audiencia preparatoria programa da para el 07 de abril de 2022, no compareció a dicha diligencia ni presentó justificació n posterior alguna por su inasistencia.

En relación con las explicaciones ofrecidas por el disciplinable, orientadas a

audiencia preparatoria programa da para el 07 de abril de 2022, no compareció a dicha diligencia ni presentó justificació n posterior alguna por su inasistencia.

En relación con las explicaciones ofrecidas por el disciplinable, orientadas a señalar que no fue notificado de la audiencia en su correo institucional, la primera instancia indicó que la citación para la diligencia del 07 de abril de 2022 fue remitida el 15 de marzo de 2022 al correo electrónico samirgallo@hotmail.com.

Precisó que, a unque el investigado sostuvo en versión libre que dicha cuenta correspondía a un correo p ersonal, en ningún momento negó haberla utilizado en el ejercicio de sus actividades profesionales. Asimismo, destacó que el requerimiento posterior para justificar la inasistencia fue enviado tanto a ese correo como a su dirección institucional, razón por la cual no podía alegarse desconocimiento de la diligencia ni de la oportunidad concedida para presentar la respectiva justificación, la cual finalmente no allegó.

De igual manera, con fundamento en el testimonio rendido por Alfredo Sotomayor, la Seccion al tuvo por acreditado que el 07 de abril de 2022 el abogado se encontraba atendiendo actividades relacionadas con su labor como asesor jurídico del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Sucre -Inder Sucre-. No obstante, consideró que tal cir cunstancia no lo eximía de responsabilidad, dado que conocía con antelación la fecha de la audiencia penal y, aun así, optó por atender otro compromiso profesional, dejando de cumplir con el encargo principal que le había sido encomendado. Sumado a ello, r esaltó que, pese a contar posteriormente

audiencia penal y, aun así, optó por atender otro compromiso profesional, dejando de cumplir con el encargo principal que le había sido encomendado. Sumado a ello, r esaltó que, pese a contar posteriormente con la oportunidad procesal para justificar su ausencia, omitió hacerlo.P á g i n a 9 | 32

En lo referente a la antijuridicidad, acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los enca rgos profesionales.

Respecto a la modalidad de la conducta, adujo la instancia que estaba acreditada la imputación a título de culpa, ya que incumplió con el deber objetivo de cuidado en la labor que le había sido encomendada.

Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de un (01) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la trascendencia social, la modalidad de la conducta cometida a título de culpa, y el perjuicio causado.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación 20 en donde solicitó revocar la decisi ón condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

Realizó inicialmente un recuento procesal del expediente penal identificado con el radicado No. 2017 -00042, seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez por el delito de hurto calificado y agravado, indicando que entre el 07 de enero de 2017 y el 07 de abril de

con el radicado No. 2017 -00042, seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan Miguel Ramos Rodríguez por el delito de hurto calificado y agravado, indicando que entre el 07 de enero de 2017 y el 07 de abril de 2022 fueron programadas diecisiete (17) audiencias, de las cuales únicamente dos (02) lograron realizarse, mientras que las restantes fracasaron por causas ajenas.

Precisó que únicamente una de dichas diligencias se frustró por causa atribuible a su persona, razón por la cual consideró desproporcionado el reproche disciplinario efectuado en primera instancia, afirmando que, dentro del contexto global del proceso penal, no podía concluirse que su conducta hubiera lesionado a la administración de justicia.

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “057RecursoApelacion2SamirGallo202200095”.P á g i n a 10 | 32

Seguidamente, sostuvo que la magistratura de instancia no demostró, más allá de t oda duda razonable, los presupuestos de culpabilidad y antijuridicidad de la conducta atr ibuida, pues, en su criterio, el fallo se limitó a efectuar una simple enunciación normativa sin desarrollar un análisis exhaustivo de los elementos subjetivos y objetivos de la falta disciplinaria. Afirmó que no se desvirtuó la presunción de inocencia ni se acreditó que hubiese actuado con dolo o con la intención de afectar la administración de justicia.

Manifestó, además, que el a quo omitió valorar las explicaciones brindadas respecto de su intención de remitir oportunamente la justificación correspondiente dentro de los tres (03) días concedidos por el despacho

justicia.

Manifestó, además, que el a quo omitió valorar las explicaciones brindadas respecto de su intención de remitir oportunamente la justificación correspondiente dentro de los tres (03) días concedidos por el despacho judicial, señalando que el correo electrónico enviado no llegó a su destino por circunstancias tecnológicas ajenas a su voluntad.

De igual forma, cuestionó que la primera instancia no hubiese re alizado un análisis integral del desarrollo del proceso penal, indicando quiénes provocaron los múltiples aplazamientos, cuántas diligencias fueron suspendidas y por q ué razones, así como tampoco valoró si su única inasistencia produjo realmente una afecta ción al trámite penal o a la administración de justicia.

Aunado a ello, afirmó que el funcionario de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar las formalidades procesales sobre los derechos sustanciales, desconociendo princi pios constitucionales como la dignidad humana, el buen nombre, la prevalencia del derecho sustancial y la justicia material.

Posteriormente, efectuó algunas considera ciones en torno a la “ilicitud sustancial” (sic) de la conducta y a las causales de exclu sión de responsabilidad disciplinaria, haciendo especial énfasis en la figura de la fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, aludió a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus COVID -19 y las dificultades derivadas de dicho contexto.P á g i n a 11 | 32

Por otra parte, expuso circunstancias personales y familiares, indicando que cuenta con más de siete (07) años de experiencia profesional sin antecedentes disciplin arios o penales, y que es padre de dos menores de

Por otra parte, expuso circunstancias personales y familiares, indicando que cuenta con más de siete (07) años de experiencia profesional sin antecedentes disciplin arios o penales, y que es padre de dos menores de edad, además de sostener económicamente a su progenitora, quien padece cáncer terminal de seno.

Refirió igualmente que, para la época de los hechos, mantenía simultáneamente contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo y con el Instituto Departamental de Recreación y Depor tes de Sucre – Inder Sucre, razón por la cual manejaba varios correos electrónicos institucionales y personales. Indicó que la citación a la audiencia del 07 de abril de 2022 fue remitida únicamente a su correo personal, el cual no revisaba frecuentemente debido al volumen de comunicaciones que recibía en sus cuentas institucionales.

Explicó que el día de la diligencia debió desplazarse de manera imprevista , junto con el director de Inder Sucre y un ingeniero de la entidad, a un corregimiento alejado de Si ncelejo para atender una situación urgente relacionada con una obra, lugar en el cual no existía cobertura de señal celular.

Concluyó señalando que, una vez recibió e l requerimiento judicial para justificar su inasistencia, procedió a remitir la explicaci ón correspondiente desde su teléfono celular, confiando en que el mensaje había sido enviado correctamente, pues el dispositivo arrojó la notificación de “correo enviado”. Sin embargo, solo tuvo conocimiento de que dicha justificación no había sido recibid a cuando, tiempo después, fue notificado de la presente actuación disciplinaria.

correctamente, pues el dispositivo arrojó la notificación de “correo enviado”. Sin embargo, solo tuvo conocimiento de que dicha justificación no había sido recibid a cuando, tiempo después, fue notificado de la presente actuación disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 07 de mayo de 2024, el proceso de la re ferencia fue asignado al despacho del magistrado Mauricio Fernando RodríguezP á g i n a 12 | 32

Tamayo, para resolver el recurso de apelación 21, quien radicó proyecto que fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 13 del 22 de abril de 2026. En consecuencia, por medio de la Secretaría Judicial se ordenó realizar un nuevo reparto del expediente correspondiendo al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez22.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Discipli na Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Co rporación abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda i nstancia, solo se circunscribe a tales aspecto s, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda i nstancia, solo se circunscribe a tales aspecto s, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

De entrada, se advierte que, en cuanto al planteamiento defensivo según el cual la primera instancia no había realizado un análisis integral del desarrollo del proceso penal, indicando quiénes provocaron los múltiples aplazamientos, cuántas diligencias fueron suspendid as y por qué razones, debe precisarse que, al interior de la presente actuación disciplinaria, la investigación se aperturó exclusivamente en contra del profesional Samir Andrés Gallo Diego, formulándosele cargos por no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 07 de abril de 2022, al interior del proceso penal No. 2017-00042 seguido contra Carlos Andrés Blanco Carvajal y Juan

21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001Acta70001250200020220009501”. 22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “006 AUTO NEGADO 2022 00095 01”.P á g i n a 13 | 32

Miguel Ramos Rodríguez, actuación en la cual fungía como defensor público, sin justificación alguna.

En virtud de lo anterior, y conforme quedó delimitado en el pliego de cargos, la conducta objeto de reproche no guardó relación con las actuaciones previas surtidas dentro del trámite penal ni con las razones que originaron anteriores aplazamientos, sino con la omisión con creta atribuida al

la conducta objeto de reproche no guardó relación con las actuaciones previas surtidas dentro del trámite penal ni con las razones que originaron anteriores aplazamientos, sino con la omisión con creta atribuida al disciplinable consistente en no comparecer a la diligencia del 07 de abril de 2022, pese a encontrarse debidamente notificado.

Por consiguiente, resultaría improcedente emitir pronunciamient o dentro de esta actuación respecto de hechos, circunstancias o eventuales responsabilidades atribuibles a terceros que no fueron vinculados formalmente a este trámite disciplinario ni constituyeron objeto de investigación por parte de la Comisión Seccional.

En tal sentido, se precisa que las manifes taciones del recurrente encaminadas a sostener que únicamente una audiencia fracasó por causa atribuible a su defensa, así como aquellas orientadas a cuestionar actuaciones anteriores surtidas dentro del proces o penal, desbordan el marco fáctico delimitado en esta actuación disciplinaria, razón por la cual no serán objeto de análisis, en garantía del derecho de defensa y contradicción.

Ahora bien, r evisados los argumentos de disenso del apelante, se observa que estos se orientan a sostener que no incurrió en falta disciplinaria alguna. En esencia, sus planteamientos convergen en afirmar que mantenía simultáneamente contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo y con el Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Sucre - Inder Suc re, razón por la cual manejaba varios correos electrónicos institucionales y personales. Indicó que la citación a la audiencia del 07 de abril de 2022 fue remitida únicamente a su correo personal, el cual no

  • Inder Suc re, razón por la cual manejaba varios correos electrónicos institucionales y personales. Indicó que la citación a la audiencia del 07 de abril de 2022 fue remitida únicamente a su correo personal, el cual no revisaba frecuentemente debido al volumen de com unicaciones que recibía en sus cuentas institucionales.P á g i n a 14 | 32

Asimismo, que el día de la diligencia debió desp

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