CNDJ - F70001250200020220014201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220014201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202200142 01 Aprobado según Acta N. 38 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de julio de 2024 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en la que resolvió SANCIONAR al aboga do JAVIER TINOCO LAMADRID con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses y MULTA de UN (1) SMLMV , por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del artículo 28 numeral 10 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias realizada el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo, en el cual puso de presente que dentro del proceso No. 700016001034202100003 00, seguido contra Enoc D avid Ávila Paternina por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , no asistió a las
1 MP Johny José Fortich Abisambra.A 13376
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de Fuego, el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , no asistió a las
1 MP Johny José Fortich Abisambra.A 13376
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audiencias del 23 de marzo y 1 º de junio de 2022, en su calidad de defensor de confianza.
Con la queja se aport ó el expediente digital, en el cual se contenía el acta de las audiencias, las videograbaciones y las demás actuaciones adelantadas.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de Julio de 2022 2, se constató que JAVIER TINOCO LAMADRID se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92’522.341, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 237.024 expedida el 19 de diciembre de 2013, la cual, para la fecha del certificado, se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado No. 756912 3, se acreditó que el mencionado abogado registraba el siguiente antecedente:
- Sanción de censura impuesta en sentencia del 3 de noviembre de 2021, dentro del proceso No. 700011102000201800348 01, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez
- Sanción de censura impuesta en sentencia del 3 de noviembre de 2021, dentro del proceso No. 700011102000201800348 01, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2 Archivo 010 de la carpeta de primera instancia. 3 Archivo 010 de la carpeta de primera instancia.A 13376
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de junio de 2022 4 al Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 15 de noviem bre de 20225 dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m. y ordenó librar las respectivas notificaciones, la cual, se reprogramó para el 8 de ju nio de 2023. Nueva fecha que se notificó también en debida forma.
A pesar de haber sido notificado, el investigado no compareció, así que se le otorgó el término de 3 días para que justificara los motivos
para el 8 de ju nio de 2023. Nueva fecha que se notificó también en debida forma.
A pesar de haber sido notificado, el investigado no compareció, así que se le otorgó el término de 3 días para que justificara los motivos de su incomparecencia, so pena de declararse pers ona a usente, y designársele defensor de oficio.
Se fijó el 22 de agosto del 2023 6 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se instaló y tampoco compareció el investigado TINOCO LAMADRID, razón por la cual se ordenó designar como defensora de oficio a la abogada Ana María Arrieta Meza, y se reprogramó la diligencia para el 14 de septiembre de 20237, la cual, por auto del 28 de septiembre de 2023, se modificó para el 10 de octubre de 20238.
4 Archivo 009 de la carpeta de primera instancia. 5 Archivo 012 de la carpeta de primera instancia 6 Archivo 018 y 019 de la carpeta de primera instancia 7 Archivo 024 y 025 de la carpeta de primera instancia 8 Archivo 032 y 033 de la carpeta de primera instanciaA 13376
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El 10 de octubre de 20 23, dada la no comparecencia del investigado y de su defensora designada, se les concedió el término de 3 días para
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El 10 de octubre de 20 23, dada la no comparecencia del investigado y de su defensora designada, se les concedió el término de 3 días para que justificaran su inasistencia; asimismo, se designó como nuevo defensor de oficio a José Rafael Quessep Feria; finalmente, se suspendió l a di ligencia y se ordenó fijar como nueva fecha el 28 de noviembre de 2023.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada se llevó a cabo en sesiones del 28 de noviembre de 2023, 30 de enero y 26 de febrero de 2024.
Audiencia del 28 de noviembre de 2023 9. Inició con la comparecencia del investigado y su defensor de oficio José Quessep Feria, y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
El disciplinable solicitó aplazar la diligencia con el fin d e otorgar poder a su abogado de confianza, por lo cual se suspendió la diligencia y se ordenó continuar el día 30 de enero de 2024.
Audiencia del 30 de enero de 2024 10. Se instaló con la comparecencia del defensor de oficio, sin la presencia del investiga do y del representante del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al defensor de oficio, quien solicitó como pruebas las siguientes: i) que se oficiara al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, que certificara si el investigado había sid o bien
9 Archivo 036 de la carpeta de primera instancia 10 Archivo 042 de la carpeta de primera instanciaA 13376
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Circuito de Sincelejo, que certificara si el investigado había sid o bien
9 Archivo 036 de la carpeta de primera instancia 10 Archivo 042 de la carpeta de primera instanciaA 13376
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citado y notificado; además, ii) solicitó al juzgado remitir la constancia de corrección que se realizó dentro de la causa criminal, con el fin de determinar si hubo apertura o no de un incidente de desacato, las cuales fueron ordenadas. Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha.
Audiencia del 26 de febrero de 2024 11. Se instaló con la comparecencia del defensor de oficio, y se dejó constancia de la inasistencia del investigado y del representante del Ministerio Público.
Luego de realizar un recuento del proceso, el a quo procedió a realizar la calificación provisional de la conducta con formulación de cargos en contra del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, así:
Imputación Jurídica : El abogado, presuntamente, vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem,
consistente en “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem, consistente en “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta que se atribuyó a título de culpa.
Imputación fáctica: el investigado, presuntamente no compareció a las audiencias preparatorias programadas los días 23 de marzo y 1º de junio de 2022, sin que mediara justificación válida alguna.
11 Archivo 049 de la carpeta de primera instanciaA 13376
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3-. Audiencia de Juzgamiento. La cual se realizó en sesiones del 2, 4 de marzo y 16 de abril de 2024.
Audiencia del 2 de marzo de 2024 12. Dada la inasistencia del investigado y del defensor de oficio José Quessep Feria, quien se comunicó con el despacho para solicitar el aplazamiento de la audiencia al tener problemas de señal, el Magistrado de primera aplazó la diligencia y fijó como nueva fecha el 4 de marzo de 2024. Audiencia del 4 de marzo de 2024 13. Dio inicio con la asistencia del investigado, su abogado de confianza Jorge Antonio Santiago Tatis, a
aplazó la diligencia y fijó como nueva fecha el 4 de marzo de 2024. Audiencia del 4 de marzo de 2024 13. Dio inicio con la asistencia del investigado, su abogado de confianza Jorge Antonio Santiago Tatis, a quien se le reconoció personería y el defensor de oficio; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del represen tante del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al disciplinable, quien indicó que su apoderado era quien actuaría en su representación en la etapa de juzgamiento, por lo cual, el abogado de confianza solicitó el aplazamiento de la diligencia deb ido a que no conocía del proceso, a lo cual accedió el instructor del proceso y se fijó fecha para el día 16 de abril de 2024, ello sin relevar del cargo al defensor de oficio.
Audiencia del 16 de abril de 2024 14. La cual dio inicio con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el defensor de oficio; además, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
12 Archivo 053 de la carpeta de primera instancia 13 Archivo 057 de la carpeta de primera instancia 14 Archivo 061 de la carpeta de primera instanciaA 13376
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Al tratar de intervenir la defensa para alegar de conclusión, el
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Al tratar de intervenir la defensa para alegar de conclusión, el disciplinable pidió permitírsele solo a él hacer uso de esa oportunidad, así:
Aseguró que él no fue quien inició con el trámite del proceso penal, pues solamente empezó a ejercer la representación desde la audiencia de acusación, la cual se llevó con normalidad. Afirmó que posteriormente, s e inició la etapa preparatoria en la cual, en representación de su cliente, realizó acercamientos con la Fiscalía de conocimiento para un posible preacuerdo, por lo cual, no era conveniente realizar la audiencia preparatoria, pues conforme a lo establecido a lo indicado en el Código Penal, si el preacuerdo se hace con anterioridad a la mencionada etapa, se aplican más beneficios que si se hace con posterioridad a la misma; razón por la cual no asistió a la audiencias, ya que se encontraba en negociaciones del preacuerdo.
Pruebas decretadas y practicadas:
- Audiencias preparatorias de los días 23 de marzo 15 y 1º de junio de 2022 16, dentro del proceso penal No. 7000160010342021-00003 seguido contra Enoc David Ávila Paternina. • Copia íntegra de la aludida causa punitiva17. • Certificado expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo18.
15 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia 16 Archivo 008 de la carpeta de primera instancia 17 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia
con Funciones de Conocimiento de Sincelejo18.
15 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia 16 Archivo 008 de la carpeta de primera instancia 17 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia 18 Archivo 048 de la carpeta de primera instancia.A 13376
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LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se r esolvió imponer SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE 2 MESES y MULTA DE (1) SMLMV al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artíc ulo 37 numeral 1º, ídem, a título de culpa. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró:
Respecto de la tipicidad, sostuvo que de las pruebas allegadas se logró acreditar que el letrado había incurrido en falta contra la debida diligencia, pues den tro d el proceso penal en el que el investigado actuaba como apoderado del señor Enoc David Ávila Paternina, en audiencia del 26 de enero de 2022 solicitó la reprogramación de la misma, por lo que en el curso de la misma el juzgado aceptó la
actuaba como apoderado del señor Enoc David Ávila Paternina, en audiencia del 26 de enero de 2022 solicitó la reprogramación de la misma, por lo que en el curso de la misma el juzgado aceptó la solicitud, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 23 de marzo de 2022, decisión que fue notificada en estrados, no obstante, el disciplinable no asistió y tampoco justificó su inasistencia.
Así mismo, se acreditó que la audiencia del 1º de junio de 20 22 le fue notificado al investigado mediante correos electrónicos del 14 y 31 de mayo de 2022 , se le remitió el link para su conexión a la audiencia preparatoria, tal y como lo certificó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo. No obstante, llegada la calenda el letrado tampoco asistió a esa diligencia ni justificóA 13376
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su no comparecencia. Situación que incluso fue reconocida por el inculpado.
En ese sentido, el despacho encontró que se acreditó en grado de certeza, que la co nducta desplegada por el inculpado sí se adecuó típicamente en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1° de la
En ese sentido, el despacho encontró que se acreditó en grado de certeza, que la co nducta desplegada por el inculpado sí se adecuó típicamente en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de acudir a las audiencias del 23 de marzo y 1º de junio de 2022, las cuales le fueron debidamente notificadas.
En lo que respecta a la antijuridicidad, la Seccional resaltó que no hubo debida diligencia profesional en el obrar del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada dent ro de l proceso penal No. 700016001034202100003, al no asistir a las audiencias aludidas, ni se justificó ante el juzgado dentro del término concedido para hacerlo.
La primera instancia analizó los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, de los cuales desprendió una excusa no plausible a lo demostrado, pues “se desmiente con el (registro sonoro) de las audiencias fracasadas del 23 de marzo de 2022 y 1 de junio de 2022 donde el fiscal del proceso penal, deja constancia que el doctor Tinoco Lamadrid si bien lo había manifestado en las audiencias, la posibilidad de presentar un preacuerdo, esa posibilidad nunca se llegó a materializar ya que el hoy investigado no había buscado ni intentado algún acercamiento con la fiscalía”19
Por consiguient e, co nsideró el a quo que no se encontró ninguna causal de justificación frente a su conducta y, por ende, se materializó
19 Archivo 064 de la carpeta de primera instancia – Pag 31A 13376
Por consiguient e, co nsideró el a quo que no se encontró ninguna causal de justificación frente a su conducta y, por ende, se materializó
19 Archivo 064 de la carpeta de primera instancia – Pag 31A 13376
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el desconocimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este caso, era asistir en representación de poderdante a las audiencias preparatorias del 23 de marzo y 1º de junio de 2022.
En lo que respecta a la culpabilidad, manifestó que la actuación del investigado se calificó a título culposo, porque trasgredió un específico deber de cuidado, ello pues no actuó con celosa diligencia en la gestión encomendada. Así las cosas, aseguró la Seccional que el comportamiento del inculpado se adecuaba en un actuar culposo, debido a la negligencia en su comportamiento.
En cuanto a la dosimetría de la sanción, en primera instancia se aplicaron los criterios de trascendencia social, porque su actuar consiguió afectar en los partícipes la credibilidad en la prestación del servicio público de la admi nistración de justicia , quienes vieron dilatado el caso p or la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia.
consiguió afectar en los partícipes la credibilidad en la prestación del servicio público de la admi nistración de justicia , quienes vieron dilatado el caso p or la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia.
Así mismo, estableció la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado hacia la administración de justicia p or la inversión y desgaste de recursos humanos y técnicos, así como la afectación a la credibilidad del sistema judicial por la dilación y demora en los procesos.
De igual forma, como criterio de agravación tuvo en cuenta el Magistrado de instancia el re gistro de un antecedente disciplinario deA 13376
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censura. Por lo anterior, se le impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN de 2 MESES y MULTA DE (1) SMLMV.
DE LAS APELACIONES
Contra la decisión se presentaron dos recursos en interés del sancionado, los cuales fueron elevados así:
Recurso defensor de confianza. el cual fue interpuesto el 15 de agosto de 2024 la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Culpabilidad: aseguró que el a quo no determinó ni calificó como lo establece la jurisprudencia la cla se de culpa – grave o gravísima-.
2. Graduación de la sanción : el magistrado de primera
términos:
1. Culpabilidad: aseguró que el a quo no determinó ni calificó como lo establece la jurisprudencia la cla se de culpa – grave o gravísima-.
2. Graduación de la sanción : el magistrado de primera instancia erró en la gradualidad de la sanción, ya que, al ser una falta culposa, se debía imponérsele al disciplinado una sanción de menor lesividad, en desconocimiento de lo s principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, se encuentran establecidos en la ley 1123 del 2007.
3. Así mismo, consideró que el a quo le faltó sustentación a la hora de determinar la gradualidad de la conducta, pues “no realizó ningún análisis para poder determinar la sanción a imponer”20.
20 Archivo 066 de la carpeta de primera instancia.A 13376
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Solicitó revocar la sanción disciplinaria impuesta en sede de primera, para en su lugar, imponer la sanción disciplinaria de censura contemplada en el artículo 41 de la ley 1123 del 2007.
Recurso defensor de oficio. Fue interpuesto el 13 de agosto de 2024 en los siguientes términos:
- Argumentó el recurrente que no existía prueba del perjuicio causado a la administración de justicia, puesto que, la afectación
Recurso defensor de oficio. Fue interpuesto el 13 de agosto de 2024 en los siguientes términos:
- Argumentó el recurrente que no existía prueba del perjuicio causado a la administración de justicia, puesto que, la afectación reprochada a su defendido podía sanearse de manera oportuna por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo mediante el trámite procesal denominado “incidente de incumplimiento de los deberes del abogado en el curso del proceso penal”21
Razón por la cual indicó una ausencia p robatoria tanto de la conducta como del perjuicio ocasionado.
Por lo cual, solicitó se revoque la decisión de manera integral, o se reforme la misma.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS
Se notificó la providencia el 12 de agosto de 2024 22 mediante correo electrónico al investigado y a su defensor, a las siguientes direcciones: javiertinocolama@gmail.com, jasantiago372@gmail.com, abogjorgesantiago@gmail.com y anameza2201@gmail.com.
21 Archivo 067 de la carpeta de primera instancia 22 Archivo 065 de la carpeta de primera instancia.A 13376
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Los togados presentaron los recursos de apelación dentro de los (5) días siguientes a la notificación mediante correo electrónico, por lo que
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Los togados presentaron los recursos de apelación dentro de los (5) días siguientes a la notificación mediante correo electrónico, por lo que se encontraban en el término previsto y, por ende, se concedieron y se ordenó el envío de estos, a la Comisión Nacional mediante auto del 30 de agosto del 202423.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 24 de octubre de 2024 24, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la c ompetencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al asu mirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 24 30 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 24 30 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
23 Archivo 070 de la carpeta de primera instancia. 24 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia.A 13376
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2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de p rimera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público. Seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°; la de interponer los recursos de ley.
su defensor o su suplente y el Ministerio Público. Seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°; la de interponer los recursos de ley.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos en representación del disciplinado mediante los escritos de apelación de los togados, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión ape lada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segundaA 13376
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instancia deberá estar en consonancia con l as materias objeto del recurso de apelación”25.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.
recurso de apelación”25.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.
3.1 De la culpabilidad. Aseguró el disciplinable que el a quo no determinó ni calificó como lo establece la jurisprudencia la clase de culpa – grave o gravísima-.
Al respecto, es del caso recordar que pese a que la jurisdicción26 como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible27; el c onstituyente colombiano instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad. Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia colombiana28, que incluso, una mirada al Título VIII de la Constitución Política, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria29, contencioso administrativo30; constitucional 31, las especiales 32 y la disciplinaria 33, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o
25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Ex pediente: D-2472; sentencia C -031 del 2 de mayo de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente: D-11906. 27 Ibídem. 28 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T -799 del 21 de octubre de 2011. Magistrado
Diana Fajardo Rivera. Expediente: D-11906. 27 Ibídem. 28 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T -799 del 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Ant onio Sierra Porto. Expediente: T -3057830; sentencia SU -024 del 5 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Cristina P ardo Schlesinger. Expediente: T - 6.221.520; sentencia de tutela T -608 del 12 de diciembre de 2019.
Magistrada Ponente: Gloría Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-7.185.421 29 Título VIII, capítulo 2 de la Constitución Política de Colombia. 30 Título VIII, capítulo 3 ibídem. 31 Título VIII, capítulo 4 ibídem. 32 Título VIII, capítulo 5 ibídem. 33 Título VIII, capítulo 7 ibídem.A 13376
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202200142 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que en su artículo 111 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los proc esos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero
jurisdiccional disciplinaria se deciden los proc esos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsiderac ión, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. (Negrilla fuera del texto original).
Po
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