CNDJ - F70001250200020220016401
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220016401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15020
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700012502000202200164 01 Aprobado según acta No. 010 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, donde, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, se sancionó con censura al abogado LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ, al hallarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento injustificado del deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo cuerpo normativo.
1 Sala dual conformada por los Magistrados Jonny José Fortich Abisambra (ponente) y Emiro Eslava Mojica.A 15020
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Al interior del proceso 700016001033201000587, el Juzgado Quinto
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Al interior del proceso 700016001033201000587, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que se investigara el comportamiento del abogado LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ, quien, en su condición de defensor de confianza de uno de los procesados, no asistió a la audiencia concentrada convocada para el 4 de mayo de 2022, lo cual ocasionó el fracaso de la misma y además no justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días posteriores.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La compulsa de copias fue asignada por reparto el 22 de junio de 2022 al Magistrado Emiro Eslava Mojica; sin embargo, el 11 de agosto de ese mismo año se asignó el asunto al Magistrado Efraín Antonio Manotas Acuña, quien una vez acreditada la condición de profesional del derecho de LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ2, abrió investigación disciplinaria por medio de auto del 23 de agosto de 2022.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló formalmente con la asistencia del investigado el día 31 de agosto de 2023, ahora bajo la dirección del Magistrado Jonny José Fortich Abisambra.
Durante esta etapa procesal, que terminó de desarrollarse en diligencias judiciales celebradas el 2 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024,
2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6810857 y portador de la tarjeta profesional de
judiciales celebradas el 2 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024,
2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6810857 y portador de la tarjeta profesional de abogado 23199.A 15020
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el abogado LASTRE LÓPEZ rindió versión libre, aportó pruebas, el funcionario instructor decretó pruebas de oficio y se calificó jurídicamente la actuación con la formulación de un único cargo disciplinario, así:
Imputación fáctica: El abogado LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ, en su condición de defensor de confianza de uno de los procesados en el asunto 700016001033201000587, tramitado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo, dejó de asistir a la audiencia concentrada programada para el 4 de mayo de 2022 y no justificó su inasistencia dentro del término otorgado por ese despacho judicial.
Imputación jurídica: Posible incursión a título de culpa en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento injustificado del deber señalado en el artículo 28 numeral 10º ídem.
Culminada la calificación jurídica, el investigado solicitó que se tuvieran en cuenta para la etapa de juzgamiento unas pruebas documentales que aportó antes del inicio de la diligencia, ante lo cual el funcionario
Culminada la calificación jurídica, el investigado solicitó que se tuvieran en cuenta para la etapa de juzgamiento unas pruebas documentales que aportó antes del inicio de la diligencia, ante lo cual el funcionario judicial indicó que serían valoradas en su momento.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 14 de marzo de 2024, oportunidad en la cual el disciplinable presentó alegatos conclusivos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se sancionó con censura alA 15020
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abogado LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ, al hallarlo responsable del cargo disciplinario que le fue formulado el 23 de enero de 2024.
Sobre la tipicidad de la conducta, el a quo, con base en el expediente penal 700016001033201000587, determinó que el abogado LASTRE LÓPEZ incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en su condición de defensor de confianza de uno de los procesados, no asistió a la audiencia concentrada programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo para el 4 de mayo de 2022, pese a encontrarse
defensor de confianza de uno de los procesados, no asistió a la audiencia concentrada programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo para el 4 de mayo de 2022, pese a encontrarse debidamente citado, lo cual condujo a que la diligencia judicial no se pudiera realizar; esto, sumado a que no justificó su inasistencia dentro del término de tres (3) días siguientes.
En torno a la antijuridicidad de la conducta, concluyó la sala primigenia que la incursión en dicho tipo disciplinario obedeció al incumplimiento injustificado del deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos profesionales, señalado en el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado. Además, despachó desfavorablemente las exculpaciones aducidas por el disciplinable en los alegatos de conclusión, indicando que no era posible dar por cierto que su inasistencia a la audiencia del 4 de mayo de 2022 tuvo lugar con ocasión a problemas de conectividad a internet por un fuerte aguacero, pues en su momento no brindó ninguna justificación ante el juzgado penal, pese a que fue requerido para ello.
Frente a la culpabilidad, mantuvo la calificación a título de culpa, dado que se trató de un comportamiento omisivo originado en el desprendimiento de la labor que se le encomendó.A 15020
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Por último, en cuanto a la graduación de la sanción, la sala dual de
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Por último, en cuanto a la graduación de la sanción, la sala dual de primera instancia decidió sancionar con censura al inculpado, atendiendo a los criterios generales de graduación de la sanción denominados trascendencia social de la conducta, modalidad de la conducta y perjuicio causado.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de agosto de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que aun cuando la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia “y la consulta” prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.A 15020
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ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.A 15020
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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024, la cual suprimió en su artículo 56 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. No obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 ídem, dicha ley rige a partir de su promulgación (9 de octubre de 2024), razón por la cual es procedente en este caso resolver el grado jurisdiccional de consulta en el presente proceso, comoquiera que la sentencia sancionatoria de primera fue proferida y notificada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024, específicamente, el 12 de abril y el 9 de agosto de 2024.
6.2. Respeto de las garantías en el marco del trámite de primera instancia.
Revisada la carpeta de primera instancia del expediente disciplinario, encuentra la Comisión que se presenta una irregularidad insalvable que amerita decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, ya que
amerita decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, ya que no fue notificada a la dirección electrónica en la cual el abogado LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ recibe las respectivas notificaciones y no hay certeza de que la dirección electrónica a la cual se envió la notificación realmente pertenezca al jurista o que estuviera siendo utilizada por aquel para la época en que se efectuó la notificación personal del fallo.A 15020
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En primer lugar, debe ponerse de presente que durante las audiencias practicadas en el trámite de primera instancia3, el abogado LASTRE LÓPEZ siempre manifestó que recibiría notificaciones en la dirección física carrera 47 No. 24-48 urbanización las margaritas (ciudad de Sincelejo) y/o en la dirección electrónica luislastrelopez@hotmail.com, misma que coincide con la dirección electónica desde la cual aportó pruebas documentales para este proceso disciplinario4 y con el correo electrónico al cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo le remitió la citación para la audiencia concentrada del 4 de mayo de 20225.
Sumado a lo anterior, se observa que en el certificado emitido el 25 de julio de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, solo
remitió la citación para la audiencia concentrada del 4 de mayo de 20225.
Sumado a lo anterior, se observa que en el certificado emitido el 25 de julio de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, solo reposa como dirección la “TRAV. 32 N.33-26” en la ciudad de Sincelejo, sin que se mencione allí alguna dirección electrónica del abogado
LASTRE LÓPEZ.
Aclarado esto, es importante destacar que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, es viable realizar la notificación personal de las sentencias de manera electrónica, la cual, según lo señalado en el primer inciso de la última norma mencionada, se debe hacer a la dirección electrónica que suministre el interesado6 y que, para el presente caso, corresponde al correo electrónico luislastrelopez@hotmail.com; sin embargo, la Secretaría de la Comisión
3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, ítems 31, 41, 47 y 51. 4 Expediente digital, carpeta de primera instancia, ítem 24. 5 Expediente digital, carpeta de primera instancia, ítem 002QuejaAnexos11202200164, folio 80. 6 Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de dat os a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.A 15020
electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.A 15020
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Numeral 1°.
Esta norma expresa el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
La correcta notificación personal de la sentencia al sujeto disciplinable está destinada a que este conozca los pormenores de esa decisión y, especialmente, los motivos que llevaron a la autoridad disciplinaria a imponerle un fallo sancionatorio, para que, con base en ello, pueda ejercer su derecho de defensa a través de la interposición -si lo deseadel respectivo recurso de apelación.
Sin embargo, en este caso no se cumplió dicha finalidad, dado que, se reitera, la sentencia fue notificada a un correo electrónico que no corresponde al aportado por el disciplinable, sumado a que no se tiene certeza de que la dirección electrónica a la cual se envió la notificación realmente le pertenezca, así como tampoco se evidencia que la notificación se haya surtido por otro medio que subsanara la irregularidad.
Numeral 2°.
A través de esta disposición se define el principio de trascendencia, que se refiere a que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley,
irregularidad.
Numeral 2°.
A través de esta disposición se define el principio de trascendencia, que se refiere a que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales.A 15020
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La trascendencia radica precisamente en la afectación de la garantía al derecho de defensa, pues si el abogado LASTRE LÓPEZ siempre aportó como dirección electrónica para notificaciones el correo luislastrelopez@hotmail.com, es porque esperaba que cualquier decisión adoptada al interior del proceso le fuera notificada por dicho canal, para poder manifestarse al respecto.
Numerales 3° y 4°.
Mediante estas disposiciones normativas se consagran los principios de protección y convalidación, los cuales hacen alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido de alguna manera a la configuración de la irregularidad, así como tampoco puede alegar nulidad cuando, de una manera u otra, ha convalidado la situación irregular.
No obstante, en el presente asunto la nulidad no está siendo invocada por ninguno de los intervinientes, toda vez que será decretada oficiosamente en acatamiento de lo señalado en el precepto 99 del Código Disciplinario del Abogado, comoquiera que se trata de un yerro
por ninguno de los intervinientes, toda vez que será decretada oficiosamente en acatamiento de lo señalado en el precepto 99 del Código Disciplinario del Abogado, comoquiera que se trata de un yerro exclusivamente atribuible a la administración de justicia.
De otro lado, no puede pensarse que la situación que origina la nulidad haya sido convalidada por el letrado LASTRA LÓPEZ, quien cumplió con aportar un canal digital para recibir notificaciones y, seguramente amparado en la confianza con el aparato judicial, esperaba recibir las notificaciones a dicha dirección electrónica o a la dirección física que aportó a lo largo del trámite de primera instancia.A 15020
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Numeral 5°.
Conforme a lo establecido en esta disposición normativa, que alude al principio de residualidad, la nulidad sólo debe decretarse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó.
Para el presente caso, es claro que no existe hasta el momento otro mecanismo, distinto a la nulidad, que permita garantizar la correcta notificación personal de la sentencia; entre otras cosas, porque en caso de que el disciplinable quiera interponer recurso de apelación, le corresponde a la primera instancia verificar que este cumpla los requisitos necesarios para concederlo.
Numeral 6°.
Finalmente, este postulado normativo es una expresión del principio de
corresponde a la primera instancia verificar que este cumpla los requisitos necesarios para concederlo.
Numeral 6°.
Finalmente, este postulado normativo es una expresión del principio de taxatividad, en virtud del cual solo puede acudirse a la figura de la nulidad bajo alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 98 y que para el caso sub examine se trata de la causal señalada en el numeral 2° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, como quedó ya explicado en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto de notificación personal de la sentencia proferida el 12 de abril deA 15020
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2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que la primera instancia realice la notificación personal a la dirección física y/o electrónica que aportó el abogado LUIS GABRIEL LASTRE LÓPEZ (carrera 47 No. 24-48 urbanización las margaritas -Sincelejoy luislastrelopez@hotmail.com), de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia judicial.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso
luislastrelopez@hotmail.com), de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia judicial.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
PresidenteA 15020
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario