CNDJ - F70001250200020220021701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020220021701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15060

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Ocho (08) de abril de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700012502000 2022 00217 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 011 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jessica Marcela Mendoza Balmac eda y la sancionó con censura, por incurrir en la c omisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de l magistrado Jhonny José Fortich Abisambra (ponente), en sala conformada con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

sala conformada con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

Criterio nominal: Nulidad - garantía de la doble instanciaA 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2

1123 de 2007, por el incumplimiento de l deber previsto en los numerales 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

En el proceso penal con radicado n°700016001034202101743, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo, seguido contra Oscar Zael Gómez Diaz por el delito de violencia intrafamiliar, la abogada Jessica Marc ela Mendoza Balmaceda no asistió a la audiencia concertada programada para el 10 de junio de 2022, razón por la cual fue declarada fracasada por falta de la defensa, sin que la abogada presenta ra justificación ante su incomparecencia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó la expedición y remisión de copias del Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo 3 para que se investigara el actuar omisivo de la abogada Jessica Marcela Mendoza Balmaceda.

3.2. Luego del reparto , y acreditada la condición de la abogada

Sincelejo 3 para que se investigara el actuar omisivo de la abogada Jessica Marcela Mendoza Balmaceda.

3.2. Luego del reparto , y acreditada la condición de la abogada investigada4, el 27 de marzo de 202 3 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se programó la audiencia de prueba s y calificación provisional5. Dicho auto

3 Archivos 003 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 006, ibidem. 5 Archivo 007, ibidem.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3

fue notificado personalmente a la dirección electrónica de la disciplinada6.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones así: 26 de julio de 202 37, 23 de agosto de 20238, 17 de octubre de 20239 y 4 de diciembre de

202310. En esta última se formularon cargos en contra de la

disciplinable en el siguiente sentido:

Cargo único:

Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada Jessica Marcela Mendoza Balmaceda que, pese a haber sido debidamente notificada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo sobre la programación de la audiencia concertada fijada para el 10 de junio de 2022, dentro del proceso penal con radicado n.° 700016001034202101743, no compareció a dicha diligencia. En

por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo sobre la programación de la audiencia concertada fijada para el 10 de junio de 2022, dentro del proceso penal con radicado n.° 700016001034202101743, no compareció a dicha diligencia. En consecuencia, la audiencia fue declarada fracasada por falta de defensa, sin que la p rofesional del derecho hubiera presentado justificación alguna, ni siquiera de forma extemporánea

Imputación jurídica: la disciplinable pudo incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa , en desconocimiento de l deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

6 Archivo 008, ibidem. 7 Archivo 011, ibidem. 8 Archivo 018, ibidem. 9 Archivo 027 ibidem. 10 Archivo 031 ibidem.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4

3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 27 de febrero de 202411, diligencia en la que la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.

3.5. Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 202412, la cual fue notificada por correo electrónico a la disciplinable y al representante del Ministerio Públic o el 20 de mayo de 202413.

profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 202412, la cual fue notificada por correo electrónico a la disciplinable y al representante del Ministerio Públic o el 20 de mayo de 202413. 3.6. Así las cosas, el 28 de mayo de 2024 14 la disciplinable allegó correo electrónico a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en el cual manifestó que «solo hasta hoy pude conocer dicho oficio de notificación de sentencia, pero no se puede descargar al encontrarse bloqueado».

3.7. No obstante, mediante auto del 30 de agosto de 2024 el despacho del magistrado Johnny José Fortich, clasificó el correo de la disciplinada como «recurso de apelación» y lo rechazó «por haberse interpuesto de m anera extemporánea por parte del investigado» (sic). Luego, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jessica Marcela

11 Archivo 041,ibidem. 12 Archivo 045, ibidem. 13 Archivo 047, ibidem. 14 Archivo 048, ibidem.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5

Mendoza Balmaceda por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5

Mendoza Balmaceda por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem. En consecuencia, le impu so la sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En sede de tipicidad, la primera instancia sostuvo que, conforme a los elementos de prueba obrantes en el plenario, se acreditó que la disciplinable no atendió con celosa diligenc ia el encargo profesional consistente en asistir oportunamente a la diligencia de audiencia programada dentro del proceso penal radicado n.° 700016001034202101743, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo, seguido contra Óscar Zael Gó mez Díaz por el delito de violencia intrafamiliar. En particular, indicó que no compareció a la audiencia fijada para el 10 de junio de 2022, sin presentar manifestación alguna sobre su inasistencia ni allegar excusa legal que justificara la imposibilidad de asumir el encargo.

Con base en lo anterior, concluyó que la conducta se subsumía en el tipo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la abogada «no atendió con celosa diligencia el encargo profesional».

En cuanto a l a antijuridicidad, el a quo señaló que dicha omisión supuso el incumplimiento del deber de diligencia previsto en el artículo 28, numeral 10.º, de la Ley 1123 de 2007, pues, actuando en calidad

En cuanto a l a antijuridicidad, el a quo señaló que dicha omisión supuso el incumplimiento del deber de diligencia previsto en el artículo 28, numeral 10.º, de la Ley 1123 de 2007, pues, actuando en calidad de defensora pública y encontrándose debidamente notificada, n o compareció a la audiencia programada.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6

En síntesis, sostuvo que el deber de obrar con celosa diligencia imponía a la profesional un compromiso frente a los trámites del proceso penal encomendado; por ello, debía asistir a la audiencia del 10 de junio de 2022 y, ante la imposibilidad de hacerlo, informar al juez natural de manera previa o, al menos, dentro de los tres (3) días siguientes, o cuando fuere requerida por el despacho judicial. En esa medida, concluyó que la conducta desplegada afectó el deber precitado.

Por otro lado, en relación con la culpabilidad, recordó el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en cuanto dispone que « en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de r esponsabilidad objetiva». Con ese marco, concluyó que la conducta se cometió a título de culpa, por cuanto no se acreditó que la disciplinable hubiera obrado con conocimiento y voluntad encaminados a causar un perjuicio al cliente o a la administración de justicia; por el contrario, se trató de una omisión

cuanto no se acreditó que la disciplinable hubiera obrado con conocimiento y voluntad encaminados a causar un perjuicio al cliente o a la administración de justicia; por el contrario, se trató de una omisión derivada del incumplimiento del deber de actuar con la debida diligencia. Asimismo, precisó que a la investigada le era exigible un comportamiento distinto, esto es, comparecer a la diligencia para la cual fue notificada o, en su defecto, sustituir o renunciar al encargo si sus compromisos le impedían ejercer una defensa oportuna, o presentar la justificación correspondiente ante el juez natural dentro de los términos establecidos.

Finalmente, para la graduación de la sanción, aplicó los criterios de los artículos 45 de la Ley 1123 de 2007 y tuvo en cuenta: i) trascendencia social, ii) la modalidad culposa de la conducta, iii) perjuicio causado yA 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7

con fundamento en ello, estimó procedente imponer la sanció n de censura.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La providencia de primera instancia se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 28 de octubre de 202415.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 28 de octubre de 202415.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 d e 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

15 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

8

1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia

8

1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no ob stante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos16 y laborales 17, brindando claridad co nceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite d el proceso, y, como

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.

de las garantías procesales durante el trámite d el proceso, y, como

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

9

segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta, si ello resulta necesario.

6.3. Garantías procesales

De entrada, en este punto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte una irregularidad que impidió a la abogada investigada interponer el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, lo cual necesariamente conlleva a la declaratoria de nulidad en aras de mantener incólumes las garantías procesales conferidas a la disciplinada.

La nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados

Debe indicarse que la nulidad está gobernada por varios principios19 que orientan su declaratoria cuand o el yerro cometido no puede ser subsanado.

Estos principios pueden describirse así:

[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de

[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías

19 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

10

fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enm endar el agravio no existe remedio

manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enm endar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)20 (Negrillas por fuera del texto original).

Ahora bien, estos principios se materializan en alguna de las causales descritas en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, las cuales una vez acreditadas le imponen al juez disciplinario declarar la nulidad de a solicitud de parte o de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso21, a saber:

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA . En cualquier estado de la actuación disciplinaria, c uando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

En ese orden de ideas, será la configuración de una de las circunstancias expuestas, a la luz de los principios antes señalados, la que conduzca a invalidar una actuación procesal, aspectos que deben atenderse por quien eleve solicitud en este sen tido, pues la simple

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739.

atenderse por quien eleve solicitud en este sen tido, pues la simple

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. 21 Ley 1123 de 2007, artículo 97.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

11

apariencia de desatención de las formas propias del juicio disciplinario en ningún escenario conduce al decreto de la nulidad de lo actuado.

De otra vista y en razón de lo normado, cuando se advierta por la autoridad disciplinaria la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, podrá declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado y ordenar que se reponga la actuación.

Debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo

El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos 22 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23.

Conforme a dicho marco, es apli cable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento:

22 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda pers ona tiene derecho, en plena

22 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda pers ona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado , remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mism o ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 23 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse prese nte en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de of icio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto].A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

12

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[…]

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por

actuaciones judiciales y administrativas.

[…]

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investi gación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

[…]

[Negrillas fuera de texto]

Así, en el Código Disciplinario del Abogado, fue contemplado como principio rector el debido proceso así:

ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

Del anterior artículo, surge el evidente respeto que debe propender el director del proceso e incluso las partes intervinientes, –sin importar la jurisdicción– por ceñirse a las ritualidades y pasos procesales en cada actuación latente en el curso de la causa encomendada.

Y es que, la no observancia de las ritualidades normativas o de algún ingrediente establecido como componente esencial del derecho a un debido proceso, puede dar surgimiento a alguna irregularidad.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

13

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

13

No obstante, es oportuno aclarar que no toda irregularidad genera vulneración, ya que se estima que para que haya una real afectación su carácter debe ser sustancial.

En esa línea , también pueden surgir irregularidades que no afectan el fondo del asunto sobre el cual se dictaminó, por ende, su advertencia no cambia el direccionamiento de la decisión definitiva y no constituye cimiento para configurar causal de nulidad.

Así las cosas, es preciso señalar que, no obstante el debido proceso se establece como garantía procesal hacia el sujeto que está siendo investigado, no es menos cierto que este derecho de grado constitucional también puede extenderse a las personas que no ostentan la calidad de sujetos procesales ―como podría ser el caso del quejoso― cuando se vea afectado algún derecho que la ley le otorgue.

La garantía de la doble instancia

El derecho a la doble instancia es una garantía de raigambre constitucional. Es así como el artículo 29 de la carta política establece:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.A 15060

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

14

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a pres entar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Negrillas fuera del texto original)

Obsérvese que la garantía de la doble instancia es, en sí misma, una manifestación que hace parte, define y concreta el debido proceso, entendido éste como el principio supremo que debe enmarcar el actuar del Estado en todas su manifestaciones, y apunta a que toda persona tenga la posibilidad de ser oída dentro de un proceso, cualquiera que sea su naturaleza, siempre garantizando el derecho de defensa y la posibilidad de controvertir, en los términos propios de cada actuación, las decisiones que en su contra sean tomadas.

Así las cosas, la doble instancia se erige como un estandarte del garantismo y un pilar fundamental sobre el cual se cimenta el principio

posibilidad de controvertir, en los términos propios de cada actuación, las decisiones que en su contra sean tomadas.

Así las cosas, la doble instancia se erige como un estandarte del garantismo y un pilar fundamental sobre el cual se cimenta el principio del debido proceso.

Adicional a lo anterior y de manera precisa, el artículo 31 d e la carta establece:

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Ahora bien, también debe decirse que la doble instancia tiene contadas excepciones en nuestro ordenamiento jurídico, como las siguientes : (i)A 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

15

la exclusión de la doble instancia ha de ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalid ad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a escenarios de discriminación24.

No obstante, se aprecia que, a través del bloque de constitucionalidad, la doble instancia tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado suscrito por

escenarios de discriminación24.

No obstante, se aprecia que, a través del bloque de constitucionalidad, la doble instancia tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado suscrito por Colombia, dispone en su artículo 8° que en tratándose de las garantías judiciales, que toda persona tiene derecho a «recurrir el fallo ante juez o tribunal superior25».

En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, igualmente suscrito por nuestro país y de obligatorito cumplimento, también consagra la doble instancia como una garantía mínima de todo individuo sometido a un proceso.

24 Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias C -718 de 2012. M.P . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C -319 de 2013. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva; C -838 de 2013. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva; C -726 de 2014. M.P . (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C -179 de 2016. M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos; y C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Cor te ha enunciado algunos ejemplos en los que ha utilizado esos criterios para analizar las limitaciones al principio de la doble instancia. Ver sentencias C -254A de 2012. M.P . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C -099 de 2013. M.P . María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio

sentencias C -254A de 2012. M.P . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C -099 de 2013. M.P . María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerr ero Pérez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C -694 de 2015. M.P . Alberto Rojas Ríos. SPV. María Victo ria Calle Correa. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 8, numeral 2, literal hA 15060

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020220021701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

16

Igualmente, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen la necesidad de cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...