CNDJ - F70001250200020220035901
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020220035901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 15668
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 700012502000 2022 00359 01 Aprobado según Acta de Sala No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recu rso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profes ión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV al abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 3 6 de la Ley 1123 de 2007, en contravención de l deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la co nducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la co nducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000 2022 00359 01
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 6 de octubre de 2022 por el abogado Néstor Alonso Ojeda Martínez contra el profesional MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO, toda vez que en el curso del proceso c on radicado 202100041 de entrega del tradente al adquirente adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, Sucre , en el cual el quejoso obraba como apoderado de la parte dema ndante, el denunciado lo desplazó ya que el 4 de marzo de 2022 allegó poder sin tener el respectivo paz y salvo del ahora quejoso. La Unidad del Registro Nacional de Abo gado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO se encuentra identificad o con cédula de ciudadanía número 92.541.224 y es portador de la tarjeta profesional número 150.658 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
La primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 20234, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura
150.658 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
La primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 20234, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de l abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 8 de septiembre de 2023, 5 de octubre de 2023, 4 de marzo de 2024 y 13 de marzo de 2024, oportunidad procesal en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
2 Sala Dual integrada por los HH.MM Johnny José Fortich Abisambra (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. 3 Archivo digitalizado 05. 4 Archivo digitalizado 06.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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En versión libre el abogado investigado manifestó que el proceso civil de entrega del tradente al adquirente estaba descuidado por el profesional quejoso desde el 14 de junio de 2021 , lapso en el cual debía cumplir con una carga procesal ordenada por el juez director del proceso, por lo cual le fue otorgado poder, sin embargo, no aceptaba la comisión de la conducta endilgada.
Asimismo, negó cualquier comportamiento que desco nociera el deber de lealtad y honradez con los colegas.
proceso, por lo cual le fue otorgado poder, sin embargo, no aceptaba la comisión de la conducta endilgada.
Asimismo, negó cualquier comportamiento que desco nociera el deber de lealtad y honradez con los colegas.
Precisó que en octubre de 2021 el señor Carlos Segundo Causil Pérez se le acercó para consultarle sobre unos hechos de relevancia pena l acaecidos el 12 de enero del mismo año con ocasión de unas lesiones personales que sufrió en el curso de la reclamación de un predio que compró su hijo Carlos Andrés Causil y que los vendedores se negaban a entregarlo . Fue así como el 11 de octubre siguiente suscribieron contrato de prestación de servicios, le otorgaron poder y procedió con la presentación de una denuncia . Explicó que, no se entendieron en esta gestión , por ello el señor Causil Pérez le pidió que atendi era el proceso civil por la entrega del referido predio que había promovido su hijo.
Indicó que cuestionó a su cliente sobre el profesional que tenía a cargo el proceso, el doctor Ojeda y le señaló que esa situación impedía que asumiera la representación , pero el señor Carlos Causil Pérez insistió en lo demorad o que estaba ese as unto. En enero del año 2022 el señor Causil le insistió sobre la demora en ese proceso, por lo que revisó el sistema de la Rama Judicial y se percató que el mismo fue promovido desde el 14 de julio de 2021 . De igual forma constató que con la admisión de la demanda se ordenó inscribirla ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre, sin
mismo fue promovido desde el 14 de julio de 2021 . De igual forma constató que con la admisión de la demanda se ordenó inscribirla ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre, sin embargo, la actuación no se había efectuado por lo que el bien estabaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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desprotegido, lo que comunicó al señor Causil Pérez, quien, ante el abandono de la gestión de por lo menos 7 meses, le pidió que lo asumiera. Ante esto le manifestó que necesitaba entonces la renuncia del abogado, porque el paz y salvo era un acto contractual entre ellos.
Tal renuncia no fue p osible obtenerla pese a que su cliente requirió al profesional, por lo que aceptó el mandato el 24 de febrero de 2022, con lo cual inmediat amente solicitó la inscripción de la demanda. Con ello resaltó la indiligencia y desidia del profesional que le presidió y que, ante su insistencia, el 23 de agosto de ese año logró la inscripción de la demanda. Finalizó señalando que su conducta se ajustó a una justa causa, en atención a la inoperancia de su colega.
En diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el doliente señaló que el proceso que motivó la queja se trataba de la entrega del tradente al adquirente , por lo que no se requería el trámite de
En diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el doliente señaló que el proceso que motivó la queja se trataba de la entrega del tradente al adquirente , por lo que no se requería el trámite de inscripción de la demanda como erróneamente lo interpretó el juzgado de conocimiento. Indicó que no abandonó la gestión, que impulsó el proceso y en cuanto a la negativa de expedir paz y salvo y renuncia al mandato manifestó que no le habían cancelado honorarios.
Testimonio del señor Carlos Andrés Causil García: señaló que la razón que motivó la revocatoria del mandato al abogado Nestor Ojeda fue que el proceso civil no dio resultados en por lo menos un año. Además, no tenía información de este, ni comunicación con el abogado. Indicó que su apoderado tampoco le habló del tr ámite de inscripción de la demanda y de los costos que ello implicaba.
Manifestó que su padre y él solicitaron en dos ocasiones la expedición del paz y salvo y la renuncia, pero se negó la entrega.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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Respecto de los honorarios pactados con el quejoso, señaló que no se especificaron y que tampoco hubo entrega de dineros. Testimonio del señor Carlos Segundo Causil Pérez: indicó que el predio objeto del proceso civil lo compró él, pero est aba a nombre de su hijo Carlos Andrés Causil García. Explicó que el pr oceso penal por
Testimonio del señor Carlos Segundo Causil Pérez: indicó que el predio objeto del proceso civil lo compró él, pero est aba a nombre de su hijo Carlos Andrés Causil García. Explicó que el pr oceso penal por las lesiones que sufrió por parte del vendedor del predio lo adelantó el abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO y en relación con el proceso civil pese a que tenía otro abogado este no daba resultados favorables de su gestión , además de no pr oporcionarle información, por lo que decidió designar un nuevo apoderado.
Manifestó que solicitó paz y salvo para contratar a otro apoderado, pero no se lo quisieron expedir. Dijo que cuando contrató al abogado ahora investigado encontraron que estaba pe ndiente efectuar algunas gestiones, particularmente el pago de unos gastos ante la Oficina de Registro para dar trámite a la inscripción de la demanda, gestión que al final realizó el doctor HERNÁNDEZ ROMERO, quien además logró sentencia favorable.
Dijo que quien contactó al abogado quejoso fue un hermano, quien lo contrató fue su hijo y que no hubo pacto ni pago de honorarios.
Copia5 del expediente del proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado 2021 -00041-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, Sucre.
Prueba6 documental allegada por el abogado investigado: Copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Carlos Segundo Causul Pérez para que adelantara los trámites respecto de la noticia crimina l por lesiones personales, del poder otorgado por el señor Carlos C ausil Pérez y poder otorgado por el señor Carlos
Segundo Causul Pérez para que adelantara los trámites respecto de la noticia crimina l por lesiones personales, del poder otorgado por el señor Carlos C ausil Pérez y poder otorgado por el señor Carlos
5 Archivo digitalizado 08.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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Andrés Causil García para que el investigado lo representara en el proceso civil con radicado 2021-00041.
En audiencia del 13 de marzo de 2024 la instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formul ó cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 3 6, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, con la que pudo trasgredir el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 Ibidem.
Normas del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL
ABOGADO:
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…).
Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendad a a otro abogado,
justificada. (…).
Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendad a a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)”.
Consideró la primera instancia que el abogado en grado de probabilidad pudo incurrir en la falta endilgada, toda v ez que en el curso del proceso con radicado 2021 -000041-00 aceptó la gestión profesional en representación de la parte demandante mediante poder conferido el 24 de febrero de 2022 y actuó en el mismo , a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abo gado sin que obrara paz y salvo del abogado que le antecedió ni justificación a su conducta.
El 23 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento 7, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión e n los cuales manifestó que debían analizarse
6 Archivo digitalizado 023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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aspectos como el dolo o la intención del profesional del derecho de no perjudicar al quejoso abogado , así como el hecho de que se haya otorgado mandato a otro abogado implicó la revocatoria intrínseca del
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aspectos como el dolo o la intención del profesional del derecho de no perjudicar al quejoso abogado , así como el hecho de que se haya otorgado mandato a otro abogado implicó la revocatoria intrínseca del anterior mandato, facultad que le correspo nde al poderdante, entendimiento que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, p or lo que, correspondía que el abogado promoviera proceso de regulación de honorarios.
Así, se trató de una actuación justificada y relativa a un acto propio del mandante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 202 4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profe sión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV al abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en contravención del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Las pruebas obrantes en el plenario , en particular el expediente del proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado 202100041-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, Sucre , acreditaron que el abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO aceptó poder de la parte de mandante sin contar con el respectivo paz y salvo de l apoderado que lo antecedió,
Palmitos, Sucre , acreditaron que el abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO aceptó poder de la parte de mandante sin contar con el respectivo paz y salvo de l apoderado que lo antecedió, doctor Néstor Ojeda Martínez.
7 Ante la inasistencia del abogado investigado se designó defensor de oficio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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En efecto, el expediente da cuenta de que el pro fesional Ojeda Martínez presentó la demanda como apoderado del señor Carlos Andrés Causil García el 19 de marzo de 2021, inadmitida por auto del 22 de junio de 2021, subsanada el 23 de junio siguiente, por lo que fue admitida por auto del 14 de julio del mismo año, providencia en la cual, también se ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 34240730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre.
Posteriormente, el abogado Ojeda Martínez aportó constancias de traslado y notificación al demandado el 10 de agosto de 2021 ; presentó impulso procesal el 1° de septiembre, 17 de septiembre y 12 de noviembre de 2021, 26 de enero, 22 de febrero, 2 de marzo y 24 de marzo de 2022 para que se profiriera sentencia ordenando l a entrega toda vez que el demandado no contestó la demanda.
de noviembre de 2021, 26 de enero, 22 de febrero, 2 de marzo y 24 de marzo de 2022 para que se profiriera sentencia ordenando l a entrega toda vez que el demandado no contestó la demanda.
Así, advirtió el a quo diligencia por parte del profesional Néstor Alonso Ojeda, sumado al hecho de que no fue requerido por el juez de conocimiento para que asumiera alguna carga procesal.
Sin embargo, se advierte que el 4 de marzo de 2022 el ahora investigado radicó poder conferido el 24 de febrero de ese año en representación de la parte demandante sin que medi ara paz y salvo del abogado que lo precedió, justificando su comportamiento en una presunta indiligencia del abogado O jeda, comportamiento que no se probó y tampoco se observó que este procurara la obtención del paz y salvo.
En relación con la carga del abogado Ojeda Martínez de efectuar la inscripción de la demanda , resaltó la instanc ia que el juzgado de conocimiento remitió directamente el oficio No. 616 contentivo de esa obligación a la Oficina de Registro el 2 6 de julio de 2021 a fin de darleCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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cumplimiento, paralelo a la actuación del profesional en relación con la solicitud de que dictaran sentencia.
Con el comportam iento desplegado el investigado inobservó su deber
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cumplimiento, paralelo a la actuación del profesional en relación con la solicitud de que dictaran sentencia.
Con el comportam iento desplegado el investigado inobservó su deber de lealtad con el colega por no abstenerse de aceptar el poder hasta tanto tuviera el paz y salvo, exigencia del artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, sin que obre justificación.
Conducta dolosa porque el profesional conocía la obligación de exigir paz y salvo del anterior colega y sin justificación , voluntariamente omitió atenderlo.
Por último, en relación con la graduación de la sanción, tuvo en cuenta respecto de los criterios generales previ stos en el artículo 45 literal A del C.D.A el relativo a la trascendencia social ya que su comportamiento genera desconfianza en la práctica profesional de los abogados por parte de los usuarios de la administración de justicia contribuyendo a su percepción negativa sobre la ética de la profesión; la modalidad dolosa de la conducta por el conocimiento y voluntad de cometer la infracción y el perjuicio causado a la prestación del servicio público de administración de j usticia porque su conducta resta credibilidad al sistema judicial, p or lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los
meses y MULTA de un (1) SMLMV era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico remitidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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el 24 de septiembre de 20248. En consecuencia, el defensor de oficio presentó el 1° de octubre siguiente recurso de apelación9 en tiempo, concedido por auto10 del 4 de octubre de esa anualidad. Señaló que en el proceso civil materia de esta sanción, hubo revocatoria del poder al abogado quejoso y por eso una cosa e ra actuar en un proceso que estaba en cabeza de otro apoderado sin renuncia de este y el respectivo paz y salvo por honorarios y otra cuando mediaba una revocatoria de poder. De otra parte, señaló que s e desconoció el precedente de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado 12 en materia de revocator ia del poder y de esa facultad por parte del poderdante. Indicó que quedó demostrado que el inculpado no actuó con dolo , ya que no hubo intención de perjudicar al quejoso, pues el disciplinado actuó de buena fe amparado por el criterio de su mandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto 13 del 29 de
actuó de buena fe amparado por el criterio de su mandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto 13 del 29 de octubre de 2024 a quien funge como ponente de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
8 Archivo digitalizado 066. 9 Archivo digitalizado 067. 10 Archivo digitalizado 069. 11 Entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C1178 del 8 de noviembre del 2001 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis. 12 Entre otras Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B. Radicado 2300123310002013000601(6087)-19. Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer gra do, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el té rmino se dará traslado a los no apel antes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.
A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del art ículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
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inescindiblemente vinculados a su objeto.
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Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV al abogado MARLON LUIS HERNÁNDEZ ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en contravención del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
De la apelación.
El apelante sostiene que en el proceso civil que dio lugar a la presente actuación disciplinaria medió la revocatoria del poder conferido al abogado quejoso, circunstancia que excluye la configuración de la falta disciplinaria en la medida en que una cosa e ra actuar en un proceso que estaba en cabeza de otro apoderado sin renuncia de este y el respectivo paz y salvo por honorarios y otra cu ando mediaba una revocatoria de poder. Al respecto, encuentra la Comisión que t al planteamiento resulta equivocado. En efecto, el recurrente parte de una comprensión
y el respectivo paz y salvo por honorarios y otra cu ando mediaba una revocatoria de poder. Al respecto, encuentra la Comisión que t al planteamiento resulta equivocado. En efecto, el recurrente parte de una comprensión equivocada del supuesto normativo que estructura la falta, al confundir dos planos jurídicos claramente diferenciables , de una pa rte, la facultad del mandante de revocar el poder conferido, expresión de su autonomía privada, y de otra, el deber disciplinario de obrar con lealtad y honradez que recae sobre el abogado que asume la representación de un asunto previamente encomendado a un colega.
Debe precisarse que l a revocatoria del mandato en sí misma considerada no es objeto de reproche en esta actuación ni tiene relevancia disciplinaria directa en el caso concreto, en tanto constituye una potestad legítima del poderdante y produce efectos en el plano deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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la relación contractual. Sin embargo, dicha circunstancia no exonera al nuevo apoderado del cumplimiento de los deberes de lealtad y honradez profesional previstos en el numeral 20 del artículo 28 en concordancia con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
En otras palabras, el hecho de que el mandante pueda prescindir de los servicios de un abogado no habilita, sin más, a otro profesional del derecho, para asumir el asunto desconocien do las exigencias éticas
En otras palabras, el hecho de que el mandante pueda prescindir de los servicios de un abogado no habilita, sin más, a otro profesional del derecho, para asumir el asunto desconocien do las exigencias éticas que rigen la profesión.
En ese sentido, aun cuando medie revocatoria del mandato el abogado que asume la gestión profesional debe verificar la obtención del correspondiente paz y salvo de honorarios, o en su defecto, la existencia de una causa que justifique razonablemente la sustitución , lo cual no ocurrió en el caso concreto , exigencia que no desaparece por la sola voluntad del cliente de cambiar de apoderado.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el contenido del deber de lealtad y honradez profesional, supe ditándolos exclusivamente a la voluntad del cliente, lo cual resulta incompatible con la naturaleza ética de la profesión.
Observa la Comisión que, en este caso, con independencia de la revocatoria al poder otorgado al abogado quejoso, el profesional del derecho investigado incurrió en una conducta constitutiva de falta contra los deberes de lealtad y honradez con su colega, toda vez que , aceptó la gestión profesional en representación de la parte actora en el proceso civil aun cuando conoc ía que este asun to estaba a cargo de otro colega sin que mediara renuncia, paz y salvo ni justificación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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Por consiguiente, el argumento del apelante no está llamado a
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Por consiguiente, el argumento del apelante no está llamado a prosperar, en tanto parte de una premisa equivocada al considerar que la revocatoria del mandato excluye la configuración de la falta, cuando en realidad se trata de una circunstancia irrelevante frente al juicio disciplinario que aquí se adelanta.
Igualmente, el apelante sostiene que la decisión de primera instancia desconoció el precedente de la Corte Co nstitucional y del Consejo de Estado en relación con la facultad del mandante de revocar el poder , reproche que tampoco está llamado a prosperar.
En efecto, si bien es cierto que las Corporaciones mencionadas han reconocido de manera reiterada la potestad del poderdante de revocar el mandato en cualquier tiempo en desarrollo de la autonomía de la voluntad, tal línea jurisprudencial resulta impertinente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que aquí se analiza.
Lo anterior, por cuanto el eje del debate no gira en torno a la validez o eficacia de la revocatoria del poder , aspecto propio de la órbita contractual, sino respecto del comportamiento desplegado por el abogado que asume la representación judicial en un asunto previamente encomendado a otro profesional del derecho y sin que medie paz y salvo o que se justifique . Se trata, entonces, de un juicio de naturaleza estrictamente disciplinaria, cuyo parámetro normativo no es el régimen civil del mandato, sino el deber ético consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
de naturaleza estrictamente disciplinaria, cuyo parámetro normativo no es el régimen civil del mandato, sino el deber ético consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En ese contexto, la invocación de precedentes relativos a la revocatoria del mandato no resulta pertinente ya que no abordan ni desvirtúan el contenido de la prohibición prev ista en el artículo 36 numeral 2 ibidem, orientado a salvaguardar la lealtad y honradez entre colegas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15668
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Debe precisarse, además, que esta Jurisdicción en ejercicio de la función constitucional y legal de control disciplinario de los abogados, estructura s us decisiones a partir del marco nor mativo especial previsto en la Ley 1123 de 2007, así como de la interpretación que de sus disposiciones ha desarrollado esta Corporación y en particular, el artículo 36 numeral 2 del mismo estatuto.
Por consiguiente, no se advierte desconocimiento de precedente alguno, sino
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