CNDJ - F70001250200020220039201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020220039201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700012502000 202200392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, contra el abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HE RAZO, en la cual, se le declaró responsable por quebrantar los deberes profesionales consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 3 3 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 31 de octubre de 20 22, por el doctor HERALDO JOS É ALVIZ BELTRÁN2

1 Folios 1 a 47 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 048SentenciaSancionatoria202200392 - Sala dual integrada por el magistrado JOHNNY JOSÉ FORTICH ABISAMBRA (Ponente) y el magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA.

048SentenciaSancionatoria202200392 - Sala dual integrada por el magistrado JOHNNY JOSÉ FORTICH ABISAMBRA (Ponente) y el magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA. 2 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/ C01Principal /002QuejaAnexos11202200392.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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Jefe de la Oficina Judicial Sincelejo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, contra el abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO, por el presunto proceder irregular frente al reparto de demandas de la especialidad de laboral, en el entendido que presentaba la demanda, la retiraba y la volvía a presentar hasta que le correspondía por reparto al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito Judicial.

2.- El asunto correspondió por reparto el 25 de noviembre de 2022, al magistrado Efrain Antonio Manotas Acuña 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1080645 de 21 de marzo de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERA ZO, identificad o con cédula de ciudadanía No . 1102840069, y tarjeta profesional No. 270777 del C.S . de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4658776 de

270777 del C.S . de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4658776 de fecha 24 de julio de 20245, mediante el cual se validó que el abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO , no registraba ante cedentes disciplinarios.

4.- Mediante auto del 30 de junio de 20236, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de 2023.

3 Folio 1 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 003ActaReparto1202200392 4 Folio 3 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 004InformeSecretarial11202200392 5Folio 1 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 046CertificadoAntecedentes202200392 6 Folio 1 -3 Expediente Digita / 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 005AperturaInvestigacion30Junio202311202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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5. Mediante auto del 4 de octubre de 2023 el nuevo magistrado Ponente el doctor Johnny Jos é Fortich Abisambra reprogramó la audiencia pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de

2023.

6. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 24 de

Ponente el doctor Johnny Jos é Fortich Abisambra reprogramó la audiencia pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de 2023.

6. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 24 de octubre7, 7 de diciembre de 2023 8,12 de febrero 9, 21 de marzo de

202410,

6.1.- En la sesión del 7 de diciembre de 2023, se hizo presente el disciplinable KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO y el quejoso.

-El disciplinable rindió versión libre11 Señaló que, de conformidad con la queja, se aportó un pantallazo de la consulta en el sistema TYBA, utilizando como criterio de b úsqueda el número de identificación 64554597, que correspondía a Luz Elena Bonfante Barbosa, quien figuraba como su representada dentro de un proceso de nulidad de afiliación contra Porvenir Pensiones y Cesantías, el cual se encontraba en trámite ante el J uzgado Primero Laboral del Circuito bajo el radicado 2023 -00065-00, en estado admitido. Al respecto, indicó que efectivamente radicó la demanda, y que posteriormente procedió a retirarla en varias ocasiones, conforme se detalla a continuación:

  • 6 de octubr e de 2022 la retiró del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para hacer correcciones al contenido de la

7 Folios 1 -3 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 013ActaAudienciaPyC24Octubre202311202200392 8 Folios 1 -3 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 018ActaAudienciaPyC07Diciembre202311202200392

013ActaAudienciaPyC24Octubre202311202200392 8 Folios 1 -3 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 018ActaAudienciaPyC07Diciembre202311202200392 9 Folios 1 -3 Expediente Digi tal/ 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 022ActaAudienciaPyC12FEBRERO202411202200392 10 Folios 1 -3 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 040ActaAudienciaPyC21Marzo202411202200392 11 Minuto 5:45 a 13:24 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 016AudienciaPyC07Diciembre202311202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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demanda. • 14 de octubre de 2022 la retiró del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para nuevamente hacer modificaciones por cambios jurisprudenciales recientes. • 31 de octubre de 2022 fue retirada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para ajustes de digitación en hechos y nombres. • 4 de noviembre de 2022 retirada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para cambios de fundamentos jurídicos. • 30 de enero de 2023 retirada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo para incorporar una prueba. • Finalmente fue presentada el 13 de marzo de 2023 la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Circuito de Sincelejo para incorporar una prueba. • Finalmente fue presentada el 13 de marzo de 2023 la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Arguyó el disciplinable que contrario a lo expuesto por el quejoso la demanda también fue retirada del Juzgado Primero, al considerar necesario el recaudo de una prueba adicional. Aclaró que en ningún momento permitió que un a misma demanda se tramitara de manera simultánea en diferentes despachos judiciales, en tanto los retiros fueron presentados en debida forma y, una vez realizadas las correcciones correspondientes, procedió a radicarla nuevamente, conforme a lo previsto e n el artículo 92 del Código Gene ral del Proceso. Finalmente, indicó que su actuación estuvo orientada a garantizar una gestión jurídica adecuada, en procura de la defensa eficaz de los derechos de sus representados.

-El quejoso ratificó la queja 12 y manifestó que, para efectos de realizar correcciones a una demanda, no es necesario proceder a su

12 Minuto 23:16 a 23:54 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 016AudienciaPyC07Diciembre202311202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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retiro, toda vez que el ordenamiento procesal permite su subsanación, además genera congestión en la administración de justicia y propicia malentendidos.

6.2.- En la sesión del 21 de marzo de 202 4, asisti ó el abogado

retiro, toda vez que el ordenamiento procesal permite su subsanación, además genera congestión en la administración de justicia y propicia malentendidos.

6.2.- En la sesión del 21 de marzo de 202 4, asisti ó el abogado encartado. - En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 13 contra el abogado KEVIN JESÚS

CÁRDENAS HERAZO, así:

Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y con esto probablemente haber desconocido l os deberes enmarcados en l os numerales 6 y 16 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el litigante KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO radicó y retir ó en varias oportunidades la demanda de nulidad de afiliación , en un actuar reiterativo y sistemático que derivó en un abuso de las vías de derecho. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se estableció que el profesional de derecho representó los derechos de la señora Luz Elena Bonfante Barbosa dentro de los procesos 2022 -000238, 202200245, 202200262, 202200277, 202200283, 202300290 y 202300065 adelantados contra Porvenir pensiones y cesantías, los cuales presentaban identidad fáctica, jurídica y de partes.

En tal sentido, el magistrado de primera instancia precisó que la conducta fue valorada como una infracción unitaria, y no examinada de manera aislada por cada proceso, en tanto obedecía a una misma

En tal sentido, el magistrado de primera instancia precisó que la conducta fue valorada como una infracción unitaria, y no examinada de manera aislada por cada proceso, en tanto obedecía a una misma motivación orientada a entorpecer el trámite judicial, configurándose así

13Minuto 26:21 a 33:20 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/C01Principal/ 040ActaAudienciaPyC21Marzo202411202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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una infracción al Estatuto Deontológico del Abogado.

7.- El día 6 de mayo de 202414 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente el abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO.

-El disciplinable, rindió los alegatos de conclusión 15, en donde manifestó su desacuerdo con el despacho frente a la formulación de cargos, señalando que se citó la sentencia T -337 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual a su juicio no encaja como precedente aplicable al caso concreto. Asimismo, arguyó que debía garantizarse su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, en el sentido de ser juzgado exclusivamente con base en normas directamente relacionadas con la presunta conducta investigada.

Igualmente, sostuvo que se pretendió calificar su comportamiento como temerario, consideración que rechazó al estimar que dicha figura no se encuentra configurada, pues si bien la demanda fue retirada en más de una oportunidad, ello obedeció a justificación

Igualmente, sostuvo que se pretendió calificar su comportamiento como temerario, consideración que rechazó al estimar que dicha figura no se encuentra configurada, pues si bien la demanda fue retirada en más de una oportunidad, ello obedeció a justificación válida. Por otro lado, señaló que en la decisión cuestionada no se precisó en cuál de los procesos se habría materializado el presunto abuso de las vías de derecho. Adujo que su actuar estuvo siempre guiado por la buena fe, sin ocasionar perjuicio grave ni al quejoso ni a la persona que representaba. Finalmente, solicitó q ue se declare la existencia de un error invencible, al considerar que con su comportamiento no se configuró falta disciplinaria alguna.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

14 Folio 1-3 Expediente Digital / Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 045ActaAudienciaJuzgamiento11202200392 15Minuto 2:07 a 27:07 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 043AudienciaJuzgamiento11202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 16, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se declaró al abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO responsable por quebrantar los deberes profesionales consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir

abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO responsable por quebrantar los deberes profesionales consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 3 3 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA.

Indicó la Sala Seccional que el profesional de derecho representó los intereses de la señora Luz Elena Bonfante Barbosa en contra de Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, dentro de los procesos declarativos (2022-00262, 2022 -00290, 2022 -00283, 2022 -00245, 2022-00238, 2022 -00277 y 2 023-00065), los cuales tenían identidad fáctica, jurídica y de partes , que si bien manifestó que su actuar lo regulaba el artículo 92 del Código General del Proceso , abusó de las vías de derecho generando un desgaste a la administración de justicia al retirar en varias ocasiones la misma demanda.

Resaltó la instancia que el abogado infringió injustificadamente el deber de colaborar legal y lealmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , pues injustificadamente presentó y retiró un total de (6) demandas en la oficina judicial de Sincelejo con la misma identidad fáctica y jurídica.

En materia de culpabilidad, el fallador de primer grado expresó que la falta disciplinaria había sido cometida en sede dolosa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas

En materia de culpabilidad, el fallador de primer grado expresó que la falta disciplinaria había sido cometida en sede dolosa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes en la presentación de las demandas y retiros ante la oficina judicial del reparto de Sincelejo, de las cuales, hasta que no le

16 Folios 1 a 47 Expediente Digital /01PrimeraInstancia/ C01Principal/048SentenciaSancionatoria202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral de l Circuito, procediendo a retirar su presentación para los repartos del Juzgado Segundo y Tercero Laborales Circuito.

Respecto de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios que se encuentran enmarcados en el artículo 45 del Códig o Deontológico de Abogados de la siguiente manera:

  • La trascen dencia social de la conducta : “Trasciende socialmente la conducta del abogado en el entendido que la presentación y retiro de la misma demanda en la oficina judicial de Sincelejo, pues dicho comportamiento denota un abuso por parte del investigado del sistema judicial puesto que genera congestión judicial en la oficina de reparto, además por el abuso de recursos tanto humanos como aquellos propios de las gestión judicial lo cual ocasiona perj uicios a los demás ciudadanos que requieran el servicio de justicia que brinda la rama judicial en Colombia.

además por el abuso de recursos tanto humanos como aquellos propios de las gestión judicial lo cual ocasiona perj uicios a los demás ciudadanos que requieran el servicio de justicia que brinda la rama judicial en Colombia.

Igualmente, este comportamiento del togado investigado genera la desconfianza en el sistema judicial, pues este tipo de prácticas produce una percepción errónea de la vulnerabilidad del sistema judicial dado que estaría a expensas de manipulación de actores ajenos a la administración de justicia socavando la confianza pública en la justicia, además de generar una prolongación innecesaria del conflic to para las partes lo que evidentemente representa un desgaste para los interesados”.

  • Modalidad de la conducta: “Se procede por conducta dolosa, toda vez que se trató de la trasgresión del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley ”.
  • Perjuicio causado: “ Se causa un perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversión de recurs os humanos y técnicos, sino que también se afecta como se dijo antes la credibilidad en el sistema judicial por la desconfianza que genera en la sociedad” .
  • Criterios de atenuación : “En el presente caso no se ha configurado ninguna circunstancia de atenuac ión, puesto que no ha habido por parte del investigado, confesión de la falta antes de la formulación de cargos y no se vislumbra que haya procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”.
  • Criterios de agravación : “No se pueden considerar criterios de agravación

vislumbra que haya procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”.

  • Criterios de agravación : “No se pueden considerar criterios de agravación dentro del presente caso ya que no se afectaron derechos humanos,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621

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derechos fundamentales, del mismo modo no se le atribuyó responsabilidad infundada a un tercero, tampoco hubo provecho propio o de un tercero de dineros, bienes o documentos y la falta no se realizó con la intervención de varias personas.

Al realizar la verificación del certificado de antecedentes disciplinarios del hoy investigado se puede constatar que no registra sanción alguna dentro de los 5 años anteriores a la conducta que hoy se investiga.”

Finalmente, conforme a las anteriores circunstancias anotadas, por la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, la Sala Dual consideró que la sanción a imponer era

CENSURA.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 6 de septiembre de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y a la representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: kevincardenasabogado@hotmail.com (KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO), y bgomez@procuraduria.gov.co (Procuradora)17.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remiti do a esta Comisión para surtir el grado

HERAZO), y bgomez@procuraduria.gov.co (Procuradora)17.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remiti do a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 28 de octubre del 202418.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 29 de octubre de 202419.

17 Folios 1-4 Expediente Digital /01PrimeraInstancia/ C01Principal / 049NotificacionSentencia202200392 18 Folios 1 Expediente Digital/ 002 Segunda Instancia/ 004 70001250200020220039201 OFICIO REMISORIO 19 Folio 1 Expediente Digital/ 002SegundaInstancia/ 001 70001250200020220039201 unaactaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados , y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la susti tución funcional entre estas dos Corporaciones.

20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

Respecto de e ste caso en concreto, se debe precisar que, si bien el expediente fue remitido a esta Comisión el 28 de octubre de 2024, es

grado jurisdiccional de consulta.

Respecto de e ste caso en concreto, se debe precisar que, si bien el expediente fue remitido a esta Comisión el 28 de octubre de 2024, es decir posterior a la entrada en vigor de la norma que suprime el grado jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que, la senten cia fue proferida el 16 de agosto de 2024 y la notificación fue surtida el 6 de septiembre de 2024, razón por la cual, considera esta Corporación que en búsqueda del respeto de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia con los que cuenta la pro fesional del derecho sancionada, no resultaría justo que por demoras en el aparato judicial consistentes en la remisión tardía se prive a la disciplinada de conocer la providencia de primer grado, por lo cual, este argumento sería suficiente para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado No. 1080645 de 21 de marzo de 202 3, donde se acreditó la calidad d el abogado KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1102840069, y tarjeta profesional No. 270777 del C.S . de la J; vigente para la época de expedición delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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mencionado certificado24.

Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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mencionado certificado24.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de marzo de 2024, se le formularon cargos a l abogado KEVIN JESÚS

CÁRDENAS HERAZO, así:

Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y con esto probablemente haber desconocido los deberes enmarcados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor KEVIN JESÚS CÁRDENAS HERAZO , radicó y retiró en varias oportunidades la demanda de nulidad de afiliación, en un actuar reiterativo y sistemático que derivó en un abuso de las vías de derecho . De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se estableció que el profesional de derecho representaba los derechos de la señora Luz Elena Bonfante Barbosa dentro de los procesos 2022 -000238, 202200245, 202200262, 202200277, 202200283, 202300290 y 202300065 adelantados contra Porvenir pensiones y cesantías, los cuales presentaban identidad fáctica, jurídica y de partes.

En tal sentido, el Magistrado de primera instancia indicó que la conducta fue valorada como una infracción unitaria, y no examinada de manera aislada por cada proceso, en tanto obedecía a una misma motivación

En tal sentido, el Magistrado de primera instancia indicó que la conducta fue valorada como una infracción unitaria, y no examinada de manera aislada por cada proceso, en tanto obedecía a una misma motivación orientada a entorpecer el trámite judicial , configurándose así una infracción al Estatuto Deontológico del Abogado.

24 Folio 1 Expediente Digital / 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 046CertificadoAntecedentes202200392M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falta y deber antes mencio nados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta c omo un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar l os principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar

través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar l os principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la cer teza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión

25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15621 Radicado No. 700012502000 202200392 01 Abogados en Consulta

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sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal compe tente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.

ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal compe tente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas com o faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

La falta endilgada a la abogada disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realizac ión de la justicia y los fines del Estado:

(..) 8.” Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los proceso

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