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CNDJ - F70001250200020220041001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001250200020220041001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202200410 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, p rocede la Comisión a pronunciarse sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre3, resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El presente asunto, tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 22 de febrero de 2022, dentro del proceso disciplinario radicado 202100093 00, que se adelantaba contra la abogada Evelin Margarita Vega

1 En Sala No. 10 del 26 de febrero de 2025. 2 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Johnny José Fortich Abisambra (M.P.) y Emiro Eslava Mojica.A 12459

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2 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Johnny José Fortich Abisambra (M.P.) y Emiro Eslava Mojica.A 12459

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202200410 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Comas por posibles omisiones cometidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido a favor de Luis Alfredo Sarmiento Contreras, pues pese a que dicha profesional le sustituyó el mandato a su colega ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA , esta no apeló la sentencia del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decretó la prescripción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 2019 -00176, adversa a los intereses de su representado Sarmiento Contreras.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE

Mediante certificado 1’095.269 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de marzo de 2023 4, se constató que ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.005’649.033, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional 223.593, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 27 de mayo de 20235, en donde consta

abogada, titular de la tarjeta profesional 223.593, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 27 de mayo de 20235, en donde consta que la inculpada no registraba antecedentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

4 Archivo 004 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 004 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12459

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El asunto fue asignado por reparto del 29 de noviembre de 2022 6, al Magistrado Efraín Antonio Manotas Acuña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la togada, emitió auto el 30 de junio de 20237 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho , estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de la misma anualidad. Sin embargo, en virtud de que el Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en el territorio nacional, a partir de 14 de septiembre del 2023 hasta el 20 de septiembre del 2023, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías , la

suspendió los términos judiciales en el territorio nacional, a partir de 14 de septiembre del 2023 hasta el 20 de septiembre del 2023, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías , la diligencia fue reprogramada 8 para el 20 de octubre de 2023, las comunicaciones fueron emitidas9 al correo electrónico de la investigada sincelejo@lopezquinteroabogados.com, el cual, es el mismo registrado en el URNA, al representante del Ministerio Público umontanez@procuraduria.gov.co.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 20 de octubre10, 20 de noviembre de 202311, 30 de enero12 y 26 de febrero de 202413.

Sesión de audiencia del 20 de octubre de 202314.

6Archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7Archivo 005 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 007 del expediente digital trámite de primera instancia. 9 Archivo 008 del expediente digital trámite de primera instancia. 10Archivo virtual 010 y 013 ibidem. 11Archivos virtuales 016 y 017 ibidem. 12 Archivos virtuales 020 y 021 ibidem. 13Archivos virtuales 024 y 025 ibidem. 14Archivo virtual 10 a 11 ibidem.A 12459

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La audiencia inició con la comparecencia de la disciplinable, quien asumió su propia defensa; el representante del Ministerio Público no asistió. En la misma, el Magistrado Instructor expuso los hechos de la queja y luego escuchó en versión libre a la inculpada, quien manifestó lo siguiente:

“Precisó que es abogada en ejercicio y desde el 8 de marzo de 2017, ser la gerente de la empresa López Quintero, Abogados y Asociados; adujo que estar encargada de los procesos judiciales que allí se llevan, casi todo s, en representación de los docentes del magisterio, en las demandas de carácter laboral que se presentan en contra el Ministerio de Educación, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Sucre y del Municipio de Sincelejo.

Destacó que desde 2017 y hasta la fecha, ha representado judicialmente y, en etapa prejudicial, a más de 6000 clientes, entre ellos, a Luis Alfredo Sarmiento Contreras, quien el 31 de mayo de 2018 confirió poder para iniciar el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244/1995 y 1071 de 2006, en tanto las cesantías que le fueron reconocidas mediante Resolución 1385 de 2013, no fueron consignadas dentro de los 70 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de dicha solicitud.

2006, en tanto las cesantías que le fueron reconocidas mediante Resolución 1385 de 2013, no fueron consignadas dentro de los 70 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de dicha solicitud.

Los trámites prejudicial y judicial, estuvieron a cargo de su colega Evelyn Margarita Vega Comas, hasta el 9 de septiembre de 2019, cuando ella le sustituyó poder. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8° Administrativo y fue radicada con el número 2019176. En auto admisorio del libelo, la doctora Evelyn fue reconocida como abogada principal y ella como sustituta. Dicho auto fue del 21 de octubre de 2019.

Que en auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 8° Administrativo, al resolver las excepciones, decidió decretar la prescripción del derecho del demandante, señor Luis Alfredo Sarmiento, amparado en la tesis de unificación que regían en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda en ese momento, es decir, en 2020; en concreto, el fallo del 25 de agosto del 2016, radicado dentro radicado 08012333 000-201300 y 083316 que sirvió de base para decretar ese fenómeno, el cual leyó: "los salarios moratori os que están a cargo de un empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede. No son accesorios a la prestación cesantía, si bien es cierto, se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal

cesantía, si bien es cierto, se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador. Están concedidas a títulos de sanción por la inobservancia de la fecha en que se deben efectuar la consignación de esta prestación, como hace parte del Derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico noA 12459

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consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible".

Precisó que para el 10 de noviembre de 2020, cuando el Juzgado 8° Administrativo profirió el auto que decretó la prescripción, estaba vigente la tesis del Consejo de Estado que citó, la cual indica: "La prescripción extintiva inicia desde el día en que la obligación se haya hecho exigible, por lo tanto, si la obligación es pura y simple, comienza a prescribir a partir de los hechos constitutivos de su fuente. La celebración de un contrato si es condicional al cumplimiento de la condición y hasta entonces paraliza su nacimiento mismo y si es de plazo desde el vencimiento de este, porque esta modalidad se hiciera hasta entonces el cumplimiento de la obligación”.

cumplimiento de la condición y hasta entonces paraliza su nacimiento mismo y si es de plazo desde el vencimiento de este, porque esta modalidad se hiciera hasta entonces el cumplimiento de la obligación”.

Acorde con esa jurisprudencia, y otras decisiones de unificación del Consejo de Estado, advirtió que Luis Alfredo había solicitado sus cesantías para compra de vivienda, el 18 de septiembre de 2013, el cómputo para el término de pago de las correspondientes cesantías vencieron el 31 de diciembre de 2013, por ello, el término de la sanción morat oria podía solicitarse o demandarse para interrumpir la prescripción, a partir del día siguiente hábil al pago oportuno, esto es, el 31 de diciembre de ese año. «Por tanto, la sanción moratoria se podía pedir, desde el 1° de enero del año 2014 hasta el 1° de enero de 2017, lo que significa que, al momento de él otorgarnos poder, el 31 de mayo del año 2018, la sanción moratoria ya estaba prescrita».

Por tal razón, decidió no presentar el recurso de apelación, en consideración a que no fue condenado en costas por el Juzgado 8° Administrativo. Refirió que lo hizo sin mala fe, sin dolo, sin temeridad, pues quería evitar que lo sancionaran en costas al presentarse una apelación inocua, dado que estaba debidamente probado y motivado que la pretensión de Luis Alf redo estaba prescrita y que, de conformidad con el artículo 365 del Código General de Proceso, numeral 3°, “ en la providencia del superior que confirmen todas sus partes, la de primera instancia se condenará a recurrentes en las costas de

prescrita y que, de conformidad con el artículo 365 del Código General de Proceso, numeral 3°, “ en la providencia del superior que confirmen todas sus partes, la de primera instancia se condenará a recurrentes en las costas de segunda instancia”. En ese orden, le explicó la situación al cliente, esto es, que de presentar el recurso le traería como consecuencia la condena en costas.

El Magistrado sustanciador le preguntó: usted le informó al quejoso antes o cuando ya había fenecido el término para promover el recurso, contestó: dentro del término para interponer el recurso, intenté en comunicarme con él, pero no obtuve respuesta. Preguntó: él le hizo alguna manifestación d e estar en desacuerdo con no haber interpuesto el recurso, contestó: no dijo nada, no manifestó nada, ni sí ni no. Preguntó: a donde intentó contactarlo, le envió un correo electrónico, qué prueba tiene de esa afirmación, contestó: no tengo pruebas, intenté contactarlo en los números de teléfono que dejó en la hoja de registro con los datos personales. Preguntó: fue una estrategia de defensa no presentar la apelación, o cómo lo tenemos en cuenta, contestó: sí doctor, así lo digo, sí, justamente por eso, para evitar la condena en costas.A 12459

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Audiencia del 20 de noviembre de 202315.

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Audiencia del 20 de noviembre de 202315.

Esta sesión inició con la comparecencia de la disciplinada, no asistió el representante del Ministerio Público. El Magistrado efectuó un recuento de la actuación, reiteró pruebas y suspendió la audiencia. Sesión de audiencia del 30 de enero de 202416.

Asistió la investigada, no compareció el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador, solicitó recibir la ampli ación y ratificación de queja de Luis Alfredo Sarmiento Contreras.

Sesión de audiencia del 26 de febrero de 202417.

Compareció la disciplinada, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor efectuó la calificación provisional de la conducta siguiente manera:

Imputación fáctica.

La abogada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA , como apoderada judicial de Luis Alfredo Sarmiento Contreras, pudo incurrir en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que se encontraba dentro del término para formular la apelación,

15 Archivos virtuales 016 y 017 ibidem. Cuaderno de primera instancia. 16Archivo virtual 020 y 021 ibidem. 17Archivo virtual 024 y 025 ibidem.A 12459

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16Archivo virtual 020 y 021 ibidem. 17Archivo virtual 024 y 025 ibidem.A 12459

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no presentó el recurso contra la decisión de prescripción adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201900176, sin haber informado y/o comunicado, por los medios pertinentes, el estado de l proceso a Luis Alfredo Sarmiento Contreras, para que fuera este quien decidiera qué opción debía tomar la abogada.

Imputación Jurídica.

Por lo anterior, concluyó que la abogada pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior, debido a que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. La conducta se calificó bajo la modalidad de dolo18.

En esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de convicción: con la queja se aportó: i) copia de la demanda presentada a favor del quejoso. De las pruebas decretadas se allegó: i) copia de los poderes otorgados por Luis Alfredo Sarmiento a la firma de abogados López Quintero Abogados y Asociados 19; ii) copia de las sentencias de unificación del Consejo de Estado relacionadas con la prescripción de

otorgados por Luis Alfredo Sarmiento a la firma de abogados López Quintero Abogados y Asociados 19; ii) copia de las sentencias de unificación del Consejo de Estado relacionadas con la prescripción de las acreencias laborales20, y iii) acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 700013333008201900176 00 a cargo del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

18 Audiencia record 00:15:29 y arch ivo virtual “025 ActaAudienciaPyC26Febrero202411200220041.pdf” del cuaderno de primera instancia. 19 Archivo virtual “011 AportePruebasDisciplinada” cuaderno de primera instancia. 20 Archivo virtual “011 AportePruebasDisciplinada” cuaderno de primera instancia.A 12459

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Etapa de Juzgamiento.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 2 de abril de 2023 21, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público, la investigada otorgó poder a su defensor de confianza, doctor Juan Francisco Pérez Palomino, a quien le fue reconocida personería para actuar y, luego de ello, presentó las alegaciones finales.

Alegatos de conclusión.

Adujo el apoderado judicial que el proceso fue instaurado por Evelyn Margarita Vega Comas, quien inicialmente tuvo contacto con el cliente y

actuar y, luego de ello, presentó las alegaciones finales.

Alegatos de conclusión.

Adujo el apoderado judicial que el proceso fue instaurado por Evelyn Margarita Vega Comas, quien inicialmente tuvo contacto con el cliente y luego sustituyó el poder, por cuanto renunció a la firma. Por ende, su prohijada asumió la representación judicial en ese proceso administrativo y, para el corto término de ejecutoria de la providencia, trató de contactar al cliente, al cual no conocía, con la información que obraba en la carpeta. No existe prueba en el expediente disciplinario que demuestre si se le informó o no a Luis Alfredo Sarmiento Contreras de las actuaciones procesales; por cuanto éste no compar eció a la Seccional.

Si bien el derecho a impugnar es una garantía constitucional establecida en el artículo 29 Superior, no es forzosa ni vinculante para el apoderado judicial de la parte a quien perjudica la decisión, el cual debe someterlo a la racionalidad y razonabilidad desde el punto de vista técnico jurídico en el que se debe valorar la conveniencia de su interposición, así como evitar incurrir en actuaciones temerarias como lo establece el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, la utilidad de la impugnación era nula, por lo que la interposición del recurso se tornó innecesario, acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Un recurso que no pase el estándar mínimo, supone mala fe procesal por cuanto infringiría ese presupuesto del conocimiento del derecho, así la manifiesta falta de fundamento constituye un mecanismo preventivo de la buena fe procesal.

Un recurso que no pase el estándar mínimo, supone mala fe procesal por cuanto infringiría ese presupuesto del conocimiento del derecho, así la manifiesta falta de fundamento constituye un mecanismo preventivo de la buena fe procesal.

21 Archivo virtual “031 y 032” del expediente digital, cuaderno de primera instancia.A 12459

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De manera que con el fin de observar el deber de lealtad con la administración de justicia y de salvaguardar los intereses económicos del cliente, su representada no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión para evitar la segura condena en costas que le iba a imponer la segunda instancia, por lo que su prohijada obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

Actuación considerada como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria acorde a los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó excluir de responsabilidad a su procurada.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA ,

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA , por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem.

Al analizar la tipicidad, el a quo indicó que, se demostró que Luis Alfredo Sarmiento Contreras contrató los servicios profesionales de Evelin Margarita Vega Comas, quien el 9 de septiembre de 2019 sustituyó el poder a la encartada para instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el asunto correspondió al Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo.

Señaló que al realizar la consulta al proceso No. 700133330082019 -00176 00 de la plataforma TYBA23, evidenció que en auto del 21 de octubre de 2019, a la togada investigada le fue reconocida personería para actuar en calidad de apoderada sustituta. El 22 de enero de 2020, la abogada RODRÍGUEZ ARRIETA, presentó ante el juzgado de conocimiento las guías para la notificación del auto admiso rio de la demanda. Durante el 4 y 15 de septiembre de 2020, la Fiduprevisora y el Departamento de Sucre, respectivamente, contestaron la demanda y propusieron excepciones. En auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento

auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre -Secretaría de Educación Departamental y la excepción de prescripción propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, ordenó la terminación del proceso.

22 Archivo 035 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 El expediente no fue allegado al presente trámite.A 12459

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Así las cosas, explicó la Seccional que acorde con el contenido del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto que resolvió las excepciones era susceptible de apelación y, en tal virtud, correspondía a la investigada presentar el recurso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00176 00, pues tenía el deber ético de interponerlo, con el objeto de garantizar la corrección del fallo judicial y, en general, la existencia de una justicia acertada, recta y justa en condiciones de igualdad.

Consideró que las exculpaciones rendidas por el apoderado judicial de la investigada resultaban bastante plausibles; sin embargo, olvidó que no podía ser una carga para la administración de justicia el cumplimiento de sus funciones y, en el presente caso, quedó consignado que la

Consideró que las exculpaciones rendidas por el apoderado judicial de la investigada resultaban bastante plausibles; sin embargo, olvidó que no podía ser una carga para la administración de justicia el cumplimiento de sus funciones y, en el presente caso, quedó consignado que la decisión que resolvió las excepciones y declaró probada la de prescripción de la demanda, era susceptible de ser recurrida. Por ende, no podía ser entendida como una carga más, sino como el simple reconocimiento al derecho que tenía Luis Alfredo Sarmiento Contreras a que la decisión que consideraba injusta fuera revisada.

Destacó que debió poner en conocimien to de su prohijado que, de interponer el recurso, eventualmente podría ser afectado con la condena en costas y, con ello, evitar que estuviera inconforme ante la omisión de no presentar la alzada o, por el contrario, obtener un resultado favorable, para qu e él mismo decidiera cómo proceder. De manera que la profesional del derecho debió agotar todos los medios a su alcance para comunicarse con el quejoso e informarle las alternativas procesales.A 12459

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Concluyó que no existía duda respecto de la tipicidad de la conducta, ya que la investigada no apeló la decisión de excepciones que declaró probada la prescripción, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 2019 -00176-00 y, dio por

ya que la investigada no apeló la decisión de excepciones que declaró probada la prescripción, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 2019 -00176-00 y, dio por terminado el proceso, sin haber informado, consultado y/o comunicado a su procurado Luis Alfredo Sarmiento Contreras, de los motivos de dicha decisión, siendo ésta una clara vulneración al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional y, como consecuencia de ello, se materializó el descu ido de la gestión profesional a ella encomendada.

Adicionalmente, concluyó que la conducta de la investigada fue antijurídica, en la medida en que incumplió el deber de guardar celosa diligencia profesional, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de l a Ley 1123 de 2007, y porque en el marco del ejercicio de la profesión de abogado, la investigada no obró con la diligencia profesional esperada, lo cual representó un perjuicio para su prohijado, quien perdió la oportunidad de que la decisión emitida por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo, fuera objeto de revisión por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Así mismo, precisó que la falta se habría cometido a título de culpa , degradación a la que llegó, tras evidenciar la negligencia en la cual incurrió la disciplinable.

En relación con la dosificación de la sanción , la primera instancia tuvo en consideración la trascendencia social, por cuanto « la conducta de la abogada investigada, en cuanto a la no presentación del recurso de apelaciónA 12459

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trascendencia social, por cuanto « la conducta de la abogada investigada, en cuanto a la no presentación del recurso de apelaciónA 12459

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pluricitado, porque se ha de tener en cuenta que en estos casos el deber de diligencia del abogado se intensificaba porque la víctima y la sociedad esperaban credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia” (sic).

La modalidad de la conducta (culposa), porque se trató de la transgresión al deber objetivo de cuidado, y el perjuicio causado, en la medida que el quejoso perdió la op ortunidad que la decisión proferida por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, fuera revisada por el superior y, por ello, impuso como sanción la de

CENSURA.

LA APELACIÓN

En el presente asunto, el defensor contractual de la discipl inable presentó recurso vertical con base en los siguientes argumentos24, que así fueron resumidos:

  1. Atipicidad de la conducta. Estimó que si la falta disciplinaria consistió en la falta de información, consulta o comunicado de la decisión de no apelar a su cliente, tal conducta no se ajusta a la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en ningún momento la

decisión de no apelar a su cliente, tal conducta no se ajusta a la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en ningún momento la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ni las descuidó ni mucho menos, las

24 Archivo 038 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12459

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abandonó. Por ende, eventualmente se trataría de una falta de lealtad con el cliente, esto es, informar con veracidad a su cliente.

  1. Ausencia de culpabilidad. Destacó el recurrente, que la no presentación del recurso obedeció a una decisión racional y jurídica, mas no a un abandono del proceso, pues el recurso e ra inocuo y, con toda seguridad, sería confirmada la decisión, con el riesgo de que condenaran al cliente en costas, pues además, su representada pretendía evitar una expedición de copias por actuación temeraria.

Por último, solicitó que la sanción fuera revocada, pues su representada actuó para salvar un derecho ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, actuaciones consideradas como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en los numerales 2° y 4° del artículo 22

del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, actuaciones consideradas como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en los numerales 2° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2

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