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CNDJ - F70001250200020230076702

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020230076702
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 70001250200020230076702 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la fecha

ASUNTO

Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 1, por medio de la cual se declaró responsable al abogado HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de dicho estatuto, a título de dolo, y se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) MESES y MULTA de 2 SMLMV.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la doctora Helena María López García, Fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé, quien puso de presente que en el desarrollo de las audiencias de restablecimiento del derecho en dos procesos penales que cursaban en el Juzgado Segundo Promiscuo

1 Magistrado Ponente Johnny José Fortic h Abisambra en Sala dual con Jorge Hernán Roncancio Martínez.A 13855

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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Municipal de Sincé con los radicados Nos. 2022-01728 y 2022-01863, el togado fungía como representante judicial de la Caja de Compensación CONFASUCRE (presunta víctima) en contra de l representante legal de la ESE del municipio del Robles Sincé (presunto victimario), y fue irrespetuoso con ella.

Adujo que el togado se refirió a ella como bruta por oponerse a lo solicitado por él en el marco de los citados procesos.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 9’075.807 y tarjeta profesional No. 16.127 del CSJ2, documento que, a la fecha, 1° de noviembre de 2023, se encontraba vigente. Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3768401 de la misma fecha , en el cual no constaban sanciones en contra del togado3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

3768401 de la misma fecha , en el cual no constaban sanciones en contra del togado3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 18 de octubre de 20 23, al Magistrado Johnny José Fortich Abisambra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien, mediante auto del 11 de marzo de 202 4 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el

2 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia.A 13855

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abogado HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO , y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de abril de

2024. En ese mismo auto se ordenó al Juzgado Segundo Municipal de Sincé que enviara copia de los proce sos penales Nos. 202201728-00 y 2022-01863-00.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 10 de abril de 2 024 se instaló la audiencia, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa.

Durante la diligencia se le concedió el uso de la palabra a la inconforme para que rindiera ampliación, respecto de lo cual indicó que se ratificaba en los hechos de su escrito.

disciplinable y la quejosa.

Durante la diligencia se le concedió el uso de la palabra a la inconforme para que rindiera ampliación, respecto de lo cual indicó que se ratificaba en los hechos de su escrito.

Agregó que tuvo otra audiencia con una juez de Sincé (no especificó cuál) en donde ella le pidió al disciplinable que la respetara y que guardara la compostura , y en dicha diligencia el togado no dejaba hablar a la funcionaria.

Posteriormente, se le o torgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre , quien manifestó que no aceptaba las acusaciones de la quejosa, pero que de todas maneras estaba dispuesto a presentar las pruebas que demostraran su inocencia , motivo por el cual so licitó que le fuera concedido un término prudencial a fin de recaudar evidencias para demostrar su inocencia.A 13855

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La audiencia fue reanudada el 14 de mayo de 2024 , a la cual asistió el disciplinable y la quejosa.

En la diligencia se recibió la versión libr e del investigado, quien relató que la conducta que se le enrostró e ra atípica, y que las pruebas presentadas por la quejosa eran ilícitas, pues la grabación de lo acontecido después de la audiencia de restablecimiento del

relató que la conducta que se le enrostró e ra atípica, y que las pruebas presentadas por la quejosa eran ilícitas, pues la grabación de lo acontecido después de la audiencia de restablecimiento del derecho de l 12 de septiembre de 2 022, en el marco del proceso penal 2022-01728-00, fue una conversación privada con su asistente judicial, por lo que no se podía incorporar una grabación respecto de lo acontecido en ese momento.

Aseguró que la fiscal (quejosa), al pretender justificar p resuntamente la actuación del victimario y perseguir a la víctima en el aludido proceso penal , contrarió el artículo 250 de la Constitución Política , según el cual son deberes específicos de los fiscales delegados, solicitar ante el juez del conocimiento l as medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

El 25 de junio de 2024 fue reanudada la diligencia , a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa.

En la actuación se recibió el testimonio de Carlos Ángel Caicedo , Juez Promiscuo Municipal de Sincé , Sucre, quien relató que el 2 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia en el proceso penal 202201728-00.A 13855

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Explicó que esa diligencia fue solicitada por la fiscal que ahora funge como quejosa, y estaba dirigida a obtener una medida cautelar en contra de la víctima del proceso penal, CONFASUCRE, consistente en la suspensión del poder dispositivo. Refirió que, según el acta de la diligencia, el togado no asistió.

Posteriormente, se recibió el testimonio de José Luis Gutiérrez Salcedo, abogado litigante, quien manifestó que estuvo presente en una audiencia en la cual el investigado solicitó la cancelación de una medida cautelar impuesta por un juez de control de garantías dentro del proceso penal que se sigue en contra del director de la ESE del municipio del Roble, solicitada por la Fiscal Elena López. Adujo que él actuó como apoderado del indiciado.

Acto seguido, se recibió el testimonio del Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, Carlos Henry Villalobos, quien anotó que presenció ofensas por parte del investigado en contra de la quejosa ; que en una oportunidad el investigado llegó al pasillo donde funciona ba la unidad de delitos contra la administración pública en Sincé, y mostró su inconformidad por una actuación que adelantaba la quejosa, en calidad de fiscal, pero que no recordaba exactamente las palabras que utilizó el togado ; sin embargo, se veía disgustado y alzó la voz en contra de la quejosa.

su inconformidad por una actuación que adelantaba la quejosa, en calidad de fiscal, pero que no recordaba exactamente las palabras que utilizó el togado ; sin embargo, se veía disgustado y alzó la voz en contra de la quejosa.

La audiencia fue reanudada el 19 de julio de 202 4, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa.A 13855

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En la diligencia se recibió el testimonio de Beysy Paola M artínez (Fiscal 26 Secc ional de la Unidad de Administración Pública), quien relató que los hechos narrados en la queja disciplinaria sí correspondían a la realidad.

Que el 2 de octubre de 2023, el togado se acercó al despacho del Fiscal 4° Seccional de la Unidad de Administración Pública, se quedó en el pasillo y empezó a hablar del caso de la fiscal quejosa , alzó la voz, gritó y lanzó imprope rios en contra de ella, pero no recordaba las palabras exactas.

Posteriormente, se recibió el testimonio de Eduardo Arroyo Contreras (asistente de Fiscal 22 Seccional de Sincé), quien afirmó que: “ recuerdo que una vez estando yo aquí desempeñando mis labores de asistente de fiscal aquí donde me encuentro precisamente sentado escuché una exaltación de palabras en donde el doctor

que: “ recuerdo que una vez estando yo aquí desempeñando mis labores de asistente de fiscal aquí donde me encuentro precisamente sentado escuché una exaltación de palabras en donde el doctor Héctor Merlano se estaba dirigiendo precisamente a usted (la quejosa) cuando ya venía del despacho de estar hablando con el doctor Carlos Henry que es el fiscal cuarto seccional y pues escuché no lo presencié porque yo estoy en un lugar que no me permitiría verlo pero sí escuché su voz y en la forma y el tono como lo estaba diciendo que usted estaba litigando en contra de la víctima , fue lo que escuché decir en esa ocasión , y de la manera como el doctor lo estaba diciendo es decir con un tono que yo escuché que era un tono es de exaltación.”

La diligencia fue reanudad a el 21 de agosto de 2024 , a la cual concurrió el investigado.A 13855

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En la diligencia, el togado rindió ampliación de versión libre , en la cual relató detalles del proceso penal adelantado en contra de las ESE del municipio del Robles, en donde insistió en que él tenía la razón como defensor de la víctima.

Anotó que él no ultrajó a la quejosa , que él hab ló de forma íntima con su secretaria acerca de la quejosa, pero no hacia el recinto de la Sala

como defensor de la víctima.

Anotó que él no ultrajó a la quejosa , que él hab ló de forma íntima con su secretaria acerca de la quejosa, pero no hacia el recinto de la Sala de audiencias como lo manifesta ba la inconforme en su queja. De hecho, explicó que la quejosa le solicitó al juez de conocimiento que compulsara copias en contra de él, respecto de lo cual no accedió, dado que no escuchó que la hubiera ultrajado.

Aseveró que reafi rmaba que la inconforme litigaba en contra de la víctima del proceso penal. Dijo que, en el registro sonoro de la audiencia aportada por la quejosa, él sí usó unas expresiones, pero las dijo de forma íntima en conversación con su secretaria, y que se trató de una equivocación del juzgado que no cerró el audio.

La audiencia fue reanudada el 12 de septiembre de 2024, a la cual asistió el disciplinable.

Durante la diligencia, el magistrado de instancia declinó del decreto de la prueba consistente en oficia r a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre para que enviara la grabación del 2 de octubre de 2023 en el Edificio Nahara, dado que no respondieron la solicitud y obraba suficiente material probatorio en el expediente.A 13855

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Acto seguido , se recibió nueva ampliación de versión libre del investigado, en la cual indicó que:

"No es cierto que las expresiones bruta terca y vieja loca hayan sido dichas en pleno desarrollo de las audiencias como ella afirma por dicha razón le he solicitado su digno despacho qu e antes de tomar una decisión en este proceso se sirva ordenar escuchar en audiencia el audio completo para verificar que la quejosa solicitó al juez que presidía la audiencia que me compulsara copia , a lo cual el juez en un acto de probidad que le reconozco le contestó que él no había escuchado dichas expresiones , y que si la s había dicho ya la audiencia había terminado , por lo tanto , corrobora el funcionario lo que yo he manifestado que dichas expresiones fueron un acto de intimidad con mi asistente perso nal, lleno por supuesto de soberbia , frente a la frustración que me dejó que el ente fiscal la señora Elena María López García incumple su de ber específico de apoyo a la víctima del proceso penal.”

Así mismo, el profesional del derecho reiteró que realizó unas expresiones en contra de la quejosa, pero de manera íntima, con su secretaria, en su oficina particular, por lo que consideró que se le había violado su derecho a la intimidad por parte de la quejosa, y que el audio que aportó a la queja disciplinari a, acerca de lo acontecido una vez finalizada la audiencia de restablecimiento del derecho en el

había violado su derecho a la intimidad por parte de la quejosa, y que el audio que aportó a la queja disciplinari a, acerca de lo acontecido una vez finalizada la audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal 2022 -01728-00, era una prueba ilícita, pues el comentario que hizo fue a su asistente judicial, después de finalizada la audiencia, en el sentido de indicarle que la fiscal le parecía una mujer bruta, pero de manera íntima.

La diligencia fue reanudada el 7 de octubre de 2024 , a la cual asistió el disciplinable.

Durante la audiencia se recibió el testimonio de Luisa Ruiz Fl órez, quien relató que era servidora judicial del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincé, y queA 13855

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recordaba que para la época de los hechos se desempeñó como asistente personal del investigado, y a finales del año 2022 , después de finalizar una audiencia sobre resta blecimiento del derecho contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre , él le dijo a ella que la fiscal del caso estaba actuando ilegalmente y que era como bruta, pero no utilizó ninguna otra expresión en contra de la quejosa, fue un comentario breve que el togado hizo en su oficina, en donde solamente estaban los dos.

fiscal del caso estaba actuando ilegalmente y que era como bruta, pero no utilizó ninguna otra expresión en contra de la quejosa, fue un comentario breve que el togado hizo en su oficina, en donde solamente estaban los dos.

La audiencia fue reanudada el 7 de noviembre de 2024 , a la cual asistió el investigado.

Antes de realizar la calificación jurídica de la actuación, el magistrado de in stancia resolvió sobre la presunta violación del derecho a la intimidad del investigado, por parte de la quejosa . Explicó que cuando el togado realizó las expresiones en contra de la inconforme, se encontraba en un escenario social y laboral , semi-privado que se enmarcaba en su ejercicio profesional.

Explicó la sentencia T-514 de 2017 en la cual la Corte Constitucional anotó que en el lugar de trabajo no se usa el mismo nivel de protección del derecho a la intimidad que en el domicilio. Asimismo, adujo qu e de conformidad con la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial en el proceso radicado 2019 -00365-01, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2023, esa Corporación dijo que exist ían ciertos escenarios excepcionales en los cuales es admisible que se realicen grabaciones de conversaciones, sin el consentimiento de losA 13855

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participantes, como cuando se consider a que es víctima de un delito o de una falta disciplinaria.

Por lo tanto, estimó que la grabación de lo acontecido en la audiencia de restablecimiento del derecho el 12 y 19 de septiembre de 2022 en el marco del proceso penal 2022-01728-00, no era una prueba ilícita.

Posteriormente, en relación con la presunta falta disciplinaria del togado cuando el 2 de octubre de 2023 afirmó que la inconforme estaba litigando en contra de las víctimas del proces o penal, estimó que dicha afirmación no constituía per se una acusación injuriosa o temeraria, pues era usual que los abogados en el contexto del litigio utilizaran en su ejercicio profesional un lenguaje franco y directo.

Posteriormente, se formularon cargos en contra del abogado investigado por el hecho acontecido el 12 de septiembre de 2022 en la audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal 2022-01728-00, así:

Imputación jurídica:

Incursión en la falta disciplinaria r egulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 7 º del artículo 28 de ese estatuto, a título de dolo, verbo rector: injuriar.A 13855

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ese estatuto, a título de dolo, verbo rector: injuriar.A 13855

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Imputación fáctica:

Entre la primera y segunda parte de la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022 en el proceso penal 2022 -01728-00 el profesional del derecho investigado respecto a la abogada Helena María López García, Fiscal 22 de Administración Pública del municipi o de Sincé indicó que era: “ terca no, bruta”.

Acto seguido, e n la misma audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de noviembre de 2024 se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado para que solicitara pruebas, respecto de lo cual i ndicó que tenía una evidencia muy importante que practicar, pero que no ha bía logrado precisar el despacho en donde se llevó a cabo una audiencia concentrada , en la cual se realizó la legalización de captura de tres ciudadanos. En cuanto a esta prueba, el Magistrado de instancia resolvió negarla por improcedente, al considerar que no guardaba relación con el proceso respecto del cual se formularon cargos.

Posteriormente, el letrado solicitó también como prueba escuchar tres audiencias en las cuales él log ró demostrar que llevó a los estrados judiciales a un director de la ESE que había cometido las mismas

se formularon cargos.

Posteriormente, el letrado solicitó también como prueba escuchar tres audiencias en las cuales él log ró demostrar que llevó a los estrados judiciales a un director de la ESE que había cometido las mismas faltas que incurrió Wilfredo Bejarano Acosta. En relación con esta prueba, el magistrado de instancia le indicó al togado que eran tres audiencias que no sabía en dónde se habían llevado a cabo, y que la solicitud era confusa y ambigua, por lo tanto, la negaba también.A 13855

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Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisi onal del 7 de noviembre de 2024 el letrado investigado presentó recurso de apelación en contra de la negativa de las dos pruebas documentales por la primera instancia.

En auto proferido el 5 de marzo de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, con fundamento en que las pruebas solicitadas por el investigado no eran pertinentes, conducentes y útiles.

3. Audiencia de juzgamiento

El 7 de mayo de 2025 se instaló audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el disciplinable y el Ministerio Público.

Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra al Ministerio Público para que presentara alegatos de conclusión, respecto de lo

asistieron el disciplinable y el Ministerio Público.

Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra al Ministerio Público para que presentara alegatos de conclusión, respecto de lo cual explicó el contexto de los hechos, y estimó que estos carecían de soporte probatorio.

Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien apuntó que la Fiscal 22 Seccional de Sincelejo se opuso de manera temeraria a defender los intereses de la víctima del proceso penal, circunstancia que permitió que el victimario se apropiara de $3.000.000.000 y ahora pretendía erigirse en presunta víctima de una supuesta ofensa basada en una expresión privada que él dirigió a su asistente personal, después de haber finalizado la audiencia de restablecimiento del derecho . Dijo que fue negligencia del secretarioA 13855

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del juzgado de conocimiento , quien incumplió con su deber de cerrar la transmisión oficial, lo cual se podía verificar al escuchar de manera completa la audiencia.

Advirtió que s e vulneró su derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso, en tanto que se trató de una conversación privada con su asistente.

Aludió que el artículo 20 de la Constitución Política protege la libertad de expresión, no solamente a informar y recibir información veraz, sino

debido proceso, en tanto que se trató de una conversación privada con su asistente.

Aludió que el artículo 20 de la Constitución Política protege la libertad de expresión, no solamente a informar y recibir información veraz, sino a manifestar opiniones, juicios crít icos, sentimiento s y presiones, incluso cuando est os resultan incómodos o molestos para otras personas.

Explicó que la grabación en la cual quedaron plasmadas las expresiones que utilizó era ilícita, por cuanto se trató de un escenario privado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se declaró responsable al abogado HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20 07, en desconocimiento de l deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de dicho estatuto, a título de dolo, y se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) MESES y MULTA de 2

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En torno a la tipicidad de la conducta, la p rimera instancia expuso que

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En torno a la tipicidad de la conducta, la p rimera instancia expuso que resultaba relevante lo manifestado por la testigo Luisa Ruiz Flóre z, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria del abogado investigado, quien manifestó que estuvo presente durante la audiencia de restablec imiento del derecho del 12 de septiembre de 2022, y que si bien no recordaba con exactitud todas las circunstancias, sí tenía certeza de que las expresiones utilizadas por el togado fueron injuriosas, las cuales fueron pronunciadas por el abogado Merlano, aunque precisó que estas se habrían realizado una vez concluida la audiencia formal, mientras ambos se encontraban aún conectados a la plataforma virtual.

La Seccional destacó que, conform e a lo indicado por la testigo y el juez de conocimiento, a pesar de que la sesión virtual ya estaba cerrada, por un error técnico se continuó con la grabación , y se capturaron las expresiones utilizadas en ese contexto. No obstante, el juez decidió no acce der a la compulsa de copias solicitada por la Fiscal 22 Seccional en ese momento, con fund amento en que la diligencia había concluido y que la manifestación se habría producido por fuera del marco estrictamente procesal, empero, a juicio de la Sala a quo , aun cuando se trataron de manifestaciones al término de la audiencia y desde un entorno qu e el investigado pretendía mostrar como íntimo o privado, lo cierto era que se mantenía la relevancia disciplinaria, dado que las expresiones utilizadas por el inculpado se

audiencia y desde un entorno qu e el investigado pretendía mostrar como íntimo o privado, lo cierto era que se mantenía la relevancia disciplinaria, dado que las expresiones utilizadas por el inculpado se encontraban estrechamente ligadas al ejercicio de la profesión y al trato debido en tre colegas y servidores judiciales , había una relación funcional entre el abogado investigado y la Fiscal 22 seccional, lo cualA 13855

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permitía concluir que la expresión “ terca no, bruta ” no correspondía a una conversación íntima en sentido estricto, sino a una manifestación que incidía directamente en la honra de una servidora pública. Por otro lado, la Seccional indicó que, al realizar una valoración integral de las pruebas, se advertía que el togado efectivamente incurrió en una conducta irrespetuosa y ofens iva hacia la Fiscal Helena María López García, al proferir expresiones descalificatorias como “terca no, bruta ”. Dichas manifestaciones no solo constaban en el proceso que dio origen a la queja disciplinaria, sino que además fueron reiteradas por el propio investigado en el marco del presente proceso disciplinario, incluida la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que de forma expresa el togado aceptó haber utilizado tales términos, aunque pretendió enmarcarlos dentro de un supuesto ámbito de intimidad con su asistente judicial.

provisional, en la que de forma expresa el togado aceptó haber utilizado tales términos, aunque pretendió enmarcarlos dentro de un supuesto ámbito de intimidad con su asistente judicial.

En relación con la antijuridicidad, la primera instancia estimó que se desconoció el deber profesional regulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a todo profesional la obligación de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos.

En cuanto al argumento defensivo consistente en que el comentario realizado por el togado se hizo de forma íntima y no dirigido en contra de la Fiscal 22 Seccional, la instancia apuntó que el derecho fundamental a la intimidad no e ra absoluto, y que en este c aso, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las expresiones injuriosas no se produjeron en un ámbito netamente íntimo o reservado, sino en un escenario semiprivado o social laboral, vinculado directamente conA 13855

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el ejercicio de la actividad profesional. Así lo evidenció el hecho de que fueron realizadas en el marco de una audiencia virtual de restablecimiento del derecho o inmediatament e después de su conclusión, en donde se contaba aún con la presencia de asistentes judiciales y la plataforma de gr abación activa, así como en

fueron realizadas en el marco de una audiencia virtual de restablecimiento del derecho o inmediatament e después de su conclusión, en donde se contaba aún con la presencia de asistentes judiciales y la plataforma de gr abación activa, así como en conversaciones relacionadas directamente con la actividad litigiosa.

En este mismo sentido, indicó que la prueb a no podía ser catalogada como ilícita, en tanto que, del análisis integral de las circunstancias, los sucesos ocurrieron en un contexto profesional o semiprivado, inmediatamente después de la conclusión formal de una audiencia de restablecimiento del derecho o en espacios propios del entorno laboral del disciplinado, como su despacho profesional.

Adicionalmente, adujo la instancia que en providencia con el radicado No. 2019 -00365-01 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se indicó que las conversacion

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