CNDJ - F70001250200020230079401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020230079401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12234
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 70001250200020230079401 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante la cual se impuso censura al abogado MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA tras acreditar que incurrió a títul o de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre dispus o la compulsa de copias contra el profesional del derecho HERNÁNDEZ ARRIETA, porque presuntamente no asistió a las audiencias programadas para los días 24 de abril, 24 de julio y 24 de agosto de 2023 dentro del proceso No. 2019-002732.
1 Sala Dual conformada por los magistrados JOHNNY JOSÉ FORTICH ABISAMBRA (ponente) y Emiro Eslava Mojica. 2 Proceso adelantado contra el Dr. Aníbal Garay Ávila.A 12234
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2 Proceso adelantado contra el Dr. Aníbal Garay Ávila.A 12234
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ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA3, en proveído del 12 de marzo de 2024 se dispuso la apertura de proceso disciplinario 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 11 de abril5, 6 de mayo6, 5 de junio7 y 19 de julio de 2024 8 con la asistencia del investigado y su defensora de confianza9.
En la primera sesión, el doctor HERNÁNDEZ ARRIETA rindió versión libre; expuso que al interior del proceso disciplinario adelantado contra el letrado Aníbal Garay Ávila, pese a que fue notificado para ejercer como defensor de oficio -el 4 de noviembre de 2022-, al parecer nunca recibió en su correo electrónico las piezas procesales o enlace onedrive para efectuar en debida forma el encargo confiado. Recordó que cuando se comunicó con el investigado éste le informó que en el asunto No.201900273, sería representado por su abogada de confianza, por lo que incurrió en la inducción a un error de hecho.
Manifestó que para junio de 2022 sufrió una isquemia cerebra l
00273, sería representado por su abogada de confianza, por lo que incurrió en la inducción a un error de hecho.
Manifestó que para junio de 2022 sufrió una isquemia cerebra l transitoria, la cual le impidió ejercer correctamente su profesión tal como lo soportaba su historia clínica, y agregó que su proceder no estuvo
3 La Unidad de Registro Naciona l de Abogados y Auxiliares de la Justicia certifica que el abogado MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No 1102855618, es portador de la tarjeta profesional No 327416 expedida por el C. S. de la J, con estado vigente a la fecha de la consulta. Expediente digital. Primera Instancia. 004InformeSecretarial202300794. 4 Expediente digital. Primera Instancia. 009Apertura. 5 Expediente digital. PrimeraInstancia. 009AudienciaPyC11Abril202411202300794 y 010ActaAudienciaPyC11Abril202411202300794. 6 Expediente digital. PrimeraInstancia. 015AudienciaPyC06Mayo202411202300794 y 016ActaAudienciaPyC06Mayo202411202300794. 7 Expediente digital. PrimeraInstancia. 019AudienciaPyC05Junio202411202300794 y 020ActaAudienciaPyC05Junio202411202300794. 8 Expediente digital. PrimeraInstancia. 024AudienciaPyC19Junio202411202300794 y 025ActaAudienciaPyC19Junio202411202300794. 9 Yuriana Cecilia Zuluaga Giraldo.A 12234
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9 Yuriana Cecilia Zuluaga Giraldo.A 12234
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encaminado en ningún momento a retardar o dilatar el proceso que ocasionara la prescripción10.
El 1 de febrero de 2024, se practicó el testimonio del doctor Garay Ávila investigado al interior del asunto No. 2019 -000273. Refirió que habían adelantado en su contra distintos procesos disciplinarios debido al cúmulo de audiencias encomendadas, y que le designaron di ferentes defensores de oficio, algunos de ellos con poca experiencia.
Expuso que en una audiencia -sin puntualizar fecha - manifestó que nombraría a la doctora Victoria Suarez como su apoderada de confianza, pero no lo hizo, razón por la que el despacho r eafirmó la designación al aquí investigado, quién no ejerció ninguna estrategia defensiva en su favor11.
Se incorporaron como documentales: expediente del proceso disciplinario No. 2019-00273 adelantado contra el doctor Aníbal Garay Ávila12 y las aportadas por el investigado –incluyendo historia clínica, exámenes y consultas-13.
En sesión del 19 de junio de 202414, se formuló cargos al profesional del derecho, por presuntamente incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º15 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200716
En sesión del 19 de junio de 202414, se formuló cargos al profesional del derecho, por presuntamente incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º15 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200716 y desconocer el deber de diligencia profesional señalado en el numeral
10 Expediente digital. PrimeraInstancia. 009AudienciaPyC11Abril202411202300794. Minuto 00:12:20 a 00:18:03. Refirió que no allegó documentalmente en su momento los soportes al despacho de conocimiento porque asumió que la abogada mencionada por el doctor Aníbal había efectuado las actuaciones respectivas. 11 Expediente digital. Primera Instancia. 015AudienciaPyC06Mayo202411202300794. Minuto 00:05:59 a 00:17:08. 12 Expediente digital. Primera Instancia. 022.ExpedienteCARPETA201900273. 13 Expediente digital. PrimeraInstancia.014PruebasApoderada2023000794. 14 Expediente digital. PrimeraInstancia. 024AudienciaPy C19Junio202411202300794 y 025ActaAudienciaPyC19Junio202411202300794. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)A 12234
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10° del artículo 28 ibidem17, a título de culpa, por cuanto al parecer, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional en su calidad de defensor de oficio, pues luego de confiado el encargo, inasistió por un periodo verificable a las diligencias programadas para los días 24 de abril, 24 de julio y 24 de agosto de 2023 al interior del proceso disciplinario No. 2019-00273, pese a haber sido notificad o en debida forma.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de julio de 2024 18, en esta oportunidad, la defensora de confianza del doctor MANUEL JESÚS alegó de conclusión y frente a las inasistencias injustificadas de su cliente al interior del proceso No. 2019 -0027319, para los días 24 de abril, 24 de julio y 24 de agosto de 2023 expuso que previo al nombramiento como defensor de oficio habían ocurrido circunstancias ajenas a la intervención de su prohijado, como la ocurrencia del fenómeno extintivo de prescripción en las diligencias efectuadas en las anualidades de 2015 y 2016 y el propio proceder del doctor Garay Ávila -en cuanto a la diligencia del 11 de abril de 2019 -, por la cual fue sancionado-.
Además, señaló que este último indujo en “error involuntario” al aquí
-en cuanto a la diligencia del 11 de abril de 2019 -, por la cual fue sancionado-.
Además, señaló que este último indujo en “error involuntario” al aquí investigado, pues de forma inexacta le informó que había encomendado su defensa a la doctora Victoria Suárez Contreras, profesional a la cual el despacho le reconoció personería. Agregó que debía tenerse en cuenta la situación de salud d el implicado respaldada con las historias
17 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Expediente digital. PrimeraInstancia. 056Aud10620240731 y 057ActaAud2023879. 19 Proceso adelantado contra el Dr. Aníbal Garay Ávila.A 12234
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clínicas aportadas al sub examine , circunstancia que generaba la ausencia de “ilicitud sustancial” de la conducta.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
clínicas aportadas al sub examine , circunstancia que generaba la ausencia de “ilicitud sustancial” de la conducta.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró al abogado MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA responsable de la falta disciplinaria imputada, al considerar probado que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, porque habiendo asumido el encargo y pese a estar debidamente n otificado para ejercer la defensa de oficio del profesional del derecho Garay Ávila, no lo atendió con celosa diligencia, al abandonarlo por un periodo que comprendió las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 24 de abril, 24 de julio y 24 de agosto de 2023 al interior del proceso disciplinario No. 2019-00273.
Puntualizó que la ausencia del defensor a las audiencias, implicó un perjuicio para el servicio público de administración de justicia por la inversión de recursos técnicos, humanos y financieros destinados a su realización, encontrando dicha conducta como culposa, al no actuar con suma diligencia, pues debió sustituir o renunciar al encargo encomendado o si era del caso, justificar su ausencia ante el despacho de conocimiento.
Para imponer la censura como sanción, consideró los criterios previstos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referentes a i) la trascendencia social, ii) la modalidad de la conducta y iii) el perjuicio causado.A 12234
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referentes a i) la trascendencia social, ii) la modalidad de la conducta y iii) el perjuicio causado.A 12234
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La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 9 de septiembre de 202420, adosando copia, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado de consulta -el 1 de octubre de 202421. Por reparto del 8 de octubre siguiente correspondió al magistrado que funge como ponente22.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. En lo referente al grado jurisdiccional de consulta, inicialmente el artículo 73 de la Ley 2094 de 2024 eliminó su mención del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 23 a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, dicha competenc ia perduraba por virtud de lo consagrado en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
112 de la Ley 270 de 199624.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras y “la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
20 Expediente digital 01PrimeraInstancia. A los correos electrónicos: manuelhdez.abogado@gmail.com, yurianazuluaga@hotmail.com y bgomez@procuraduria.gov.co. 059OficiosSecretariales20240909. Páginas 1 y 4. 21 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 061OficioEnviadoSuperiorConsulta. 22 Expediente digital 02SegundaInstancia. 001 13001110200020230087901 actadef. 23 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. <Aparte tachado derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021> En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdi ccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 24 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y
24 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instanc ia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que co nocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.A 12234
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1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2017.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA , se o rdenó la apertura de proceso disciplinario en su contra 25. Fue convocado al correo electrónico manuelhdez.abogado@gmail.com, inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 11 de abril, 6 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de 2024 con asistencia del investigado y su defensora. El 10 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento26, oportunidad la cual la defensora del doctor HERNÁNDEZ ARRIETA presentó alegatos de conclusión a favor de los intereses de su prohijado.
La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes,
25 Expediente digital. Primera Instancia. 09 Apertura proceso. 26 Expediente digital. PrimeraInstancia. 056Aud10620240731 y 057ActaAud2023879.A 12234
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manuelhdez.abogado@gmail.com, yurianazuluaga@hotmail.com y bgomez@procuraduria.gov.co adosando copia conforme a las reglas de la Ley 2213 de 202227, sin embargo, no se presentó recurso alguno.
Sentado lo anterior, se procederá a establecer de conformidad con el artículo 96 del C.D.A, si las pruebas acopiadas demuestran en grado de certeza que el encartado es responsable de la falta disciplinaria por la cual se sancionó. Al respecto, se tiene que el proceso No. 2019 -00273 fue adelantado contra el profesional del derecho Aníbal Garay Ávila por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 28. En este asunto, el investigado fue designado como defensor de oficio del citado el 1 de noviembre de 2022 29 y notificado debidamente el 4 de noviembre de 2022, a la dirección electrónica manuelhdez.abogado@gmail.cominscrita en el Registro Nacional de Abogados30.
Posteriormente, en la vigencia 2023 fue convocado en la citada dirección electrónica para la realización de la audiencia de pruebas a calificación provisional, así:
No. FECHA DE LA
DILIGENCIA
A TRAVÉS DE
OFICIO NO.
SE NOTIFICÓ AL CORREO
manuelhdez.abogado@gmail.com 1 24 de abril31 2019-002730367-A02 del 21/0332
DILIGENCIA
A TRAVÉS DE
OFICIO NO.
SE NOTIFICÓ AL CORREO
manuelhdez.abogado@gmail.com 1 24 de abril31 2019-002730367-A02 del 21/0332 21/03/202333 2 24 de julio34 2019-00273-1011-A02 del 05/0735 05/07/202336
27 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 059OficiosSecretariales20240909. 28 Expediente digital. Primera Instancia. 022.ExpedienteCARPETA201900273. 70001110200020190027300. 009Apertura21201900273. 29 Ibidem. 110AutoNombraDefOficio11201900273. 30 Ibidem. 111ComunicaciónDesignaciónDefensorOficio11201900273 Y 112InformeSecretarial11201900273. 31 Ibidem. 118AutoReprogramaAud201900273. 32 Ibidem. 119CitaciónAudiencia11201900273. 33 Ibidem. 119CitaciónAudiencia11201900273 y 120InformeSecretarial11201900273. 34 Ibidem. 126CitacionesAudiencia11201900273. 35 Ibidem. 126CitacionesAudiencia11201900273.A 12234
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3 24 de agosto37 2022002731515A02 del 01/0838 01/08/202339
Asimismo, en las fechas señaladas, la Seccional dispuso lo siguiente:
3 24 de agosto37 2022002731515A02 del 01/0838 01/08/202339
Asimismo, en las fechas señaladas, la Seccional dispuso lo siguiente:
1. 24 de abril de 2023 . “El despacho deja expresa constancia de que no es posible realizar la audiencia (…) programada para esta fecha y hora, en atención a que (…) no ha comparecido (…) el abogado investigado Aníbal Antonio Garay Ávila, tampoco su defensora de confianza, la doctora Victoria Suárez Contreras, como tampoco su defensor de oficio, el doctor Manuel de
Jesús Hernández Arrieta.” 40
2. 24 de julio de 2023. “La Comisión Seccional (…), el día lunes 24 de julio del año 2023, siendo las 14:36 PM de ja expresa constancia que en el trámite del proceso disciplinario radicado con el número 2019 -00273, no es posible realizar la diligencia que se había programado en atención a que no ha comparecido ni el abogado investigado, ni el defensor técnico de ofici o designado, como tampoco lo ha hecho la defensora técnica de confianza ni el testigo citado a declarar en esta audiencia.” 41
3. 24 de agosto de 2023. “el día jueves 24 de agosto del año 2023, siendo las 16:06 PM deja expresa constancia que en el trámite del proceso disciplinario radicado con el número 2019 -00273, en el cual se investiga al profesional del Derecho doctor Aníbal Antonio Garay Ávila no es posible la realización de la audiencia de pruebas y calificación en atención a que habiendo transcurrido un periodo de tiempo superior a 30 minutos de
profesional del Derecho doctor Aníbal Antonio Garay Ávila no es posible la realización de la audiencia de pruebas y calificación en atención a que habiendo transcurrido un periodo de tiempo superior a 30 minutos de haberse dado apertura a la conectividad no se ha conectado ni el abogado Aníbal Antonio Garay Ávila ni se ha conectado su defensora de confianza, doctora victoria Suárez Contreras tampoco lo ha hecho el defensor de oficio Manuel de Jesús Hernández Arrieta y tampoco lo ha hecho la defensora de
36 Ibidem. 126CitacionesAudiencia11201900273.Página 2 y 127InformeSecretarial11201900273. 37 Ibidem. 133AutodesignaDef.ysinRelevar11201900273 (1). 38 Ibidem. 134ComunicacionesDefesnsoresDeOficio11201900273. 39 Ibidem. 134ComunicacionesDefesnsoresDeOficio11201900273. 40 Ibidem. 138ActaAPYC24Agosto202311201900273. 41 Ibidem. 134ComunicacionesDefesnsoresDeOficio11201900273.A 12234
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oficio doctora Lina María Arroyo Vergara por esta razón, no es procedente realizar la presente audiencia de pruebas y calificación”. 42
La anterior reseña probatoria, permite establecer certeramente que la conducta desplegada por el abogado, se encuadra típicamente en la
realizar la presente audiencia de pruebas y calificación”. 42
La anterior reseña probatoria, permite establecer certeramente que la conducta desplegada por el abogado, se encuadra típicamente en la falta contenida en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia ta l encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 - y no permitió el desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación provisional convocadas al interior del proceso disciplinario No. 2019-00273 para los días 24 de abril, julio y agosto de 2023, ante su flagrante conducta de abandono por el lapso verificado.
En lo atinente a la culpabilidad, se comparte la calificación a título de culpa efectuada por el a quo ya que, “(…) se logró evidenciar por parte del disciplinable (…) una v iolación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado no se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a la diligencia a las que fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente o presentar la justificación del caso ante el Juez natural dentro de los términos establecidos”43.
En punto de la sanción de censura , se advierten correctamente aplicados los criterios previstos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 45 de
términos establecidos”43.
En punto de la sanción de censura , se advierten correctamente aplicados los criterios previstos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto conforme a las consideraciones de la
42 Ibidem. 138ActaAPYC24Agosto202311201900273 43 Expediente digital. Primera Instancia. 032sentenciaSancionatoria202300794.pdf. Página 45A 12234
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seccional, trascendió “...socialmente la conducta del abogado en cuanto a la inasistencia a las audiencias programadas por el Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, porque se ha de tener en cuenta que se trataba de un proceso disciplinario que databa del año 2019 y que por la incomparecencia del togado investigado en el mismo corría el riesgo de prescribir” razones por las cuales la sociedad esperaba que este ajustara su actuar al CDA.
Y también tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuici o causado, al afectar la administración de justicia por la inversión de recursos humanos y técnicos, y la credibilidad en el sistema judicial por la desconfianza que genera en la sociedad el hecho de que un proceso se tenga que dilatar por la ausencia inju stificada de uno de los operadores del sistema.
recursos humanos y técnicos, y la credibilidad en el sistema judicial por la desconfianza que genera en la sociedad el hecho de que un proceso se tenga que dilatar por la ausencia inju stificada de uno de los operadores del sistema.
Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la responsabilidad del abogado MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibidem, sancionándolo con censura.A 12234
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 70001250200020230079401
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se p resumirá
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se p resumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servido r de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteA 12234
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 12234
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 700012502000 2023 00794 01
Sala n.º 13 del doce (12) de marzo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia.
Memórese que la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió confirmar la sanción de censura impuesta al abogado Manuel Jesús Hernández Arrieta por no asistir a las audiencias programadas paraA 12234
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confirmar la sanción de censura impuesta al abogado Manuel Jesús Hernández Arrieta por no asistir a las audiencias programadas paraA 12234
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los días 24 de abril, 24 de julio y 24 de agosto de 2023 en el marco de un proceso disciplinario en el que fue designado como defensor de oficio y, en consecuencia, incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la Comisión conoció la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta estimé que debió efectuarse un examen detallado del error como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria comoquiera qu e el togado expresó que actuó bajo un error invencible consistente en que su prohijado había designado a una profesional del derecho para que lo representara en el mentado proceso. No obstante, advertí que no se ahondó en los elementos dogmáticos del error ni en el carácter vencible o invencible y con dichos elementos de juicio abordar lo relativo a la entidad del error en el caso sub examine.
Aunado a lo ante
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