CNDJ - F70001250200020230080101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020230080101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13128
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001250200020230080101 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, que declaró responsable al abogado Heberth Alexander Duarte Assia por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la norma en comento, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
HECHOS
El origen de la actuación es la compulsa de copias dispuesta por la titular del Juzgado Segundo Oral Administrativo de Sincelejo, quien denunció el tono desobligante y ofensivo utilizado por el profesional en los escritos presentados al interior del radicado 70001-33-33-0022018-00320-002.
1 M.P. Johnny José Fortich Abisambra, en sala dual con el magistrado Emiro Eslava Mojíca. 2 Archivo 002A 13128
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2 Archivo 002A 13128
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ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, el 11 de marzo de 20244 la Comisión Seccional ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 14 de mayo5 y 24 de junio de 20246, con presencia del disciplinado. Como material probatorio se allegó copia del expediente No. 70001-33-33-002-201800320-00. (Ejecutante: Irensuzana Mercado Arias. Ejecutado: ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras).
En versión libre, refirió que su actuar ante el juzgado no fue irrespetuoso o temerario, ya que todos los memoriales estuvieron fundamentados en debida forma, defendiendo los intereses de su cliente de actuaciones que consideraba perjudiciales. Aclaró que sus gestiones en el proceso ejecutivo se limitaron a presentar una medida cautelar, pues el abogado principal era Robinson Díaz.
En la última audiencia, el a quo formuló cargo único por presuntamente desconocer el deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores públicos7 e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20078. Lo anterior, porque de acuerdo con los apartes resaltados a continuación del
relaciones con los servidores públicos7 e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20078. Lo anterior, porque de acuerdo con los apartes resaltados a continuación del memorial fechado el 18 de octubre de 2022, el abogado utilizó
3 Archivo 04. 4 Archivo 05. 5 Archivo 021 y 022 6 Archivo 032 y 033 7 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.A 13128
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expresiones injuriosas dirigidas en contra de la doctora Lissete Nova Santos, Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, así:
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expresiones injuriosas dirigidas en contra de la doctora Lissete Nova Santos, Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, así:
“Es un exabrupto jurídico lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 05 de octubre de 2022, por cuanto el Honorable Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sucre, en auto adiado dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió en el numeral segundo cancelar la radicación previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo, pero en cuanto al expediente Radicación No. 70001-33-33-002-2028-00320-01.
En el archivo del proceso que, está disponiendo este despacho, raya en la ilegalidad, es prevaricador, tanto por omisión, como por acción y tipificado también penalmente, en el punible de fraude procesal.”
En la audiencia de juzgamiento realizada el 22 de agosto de 20249, el defensor de confianza del disciplinado presentó sus alegatos finales, donde luego de detallar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, destacó que su prohijado no solicitó pruebas en etapa de descargos, situación que eventualmente vulneraría su derecho de defensa. Por otra parte, sostuvo que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, existían eventos en los cuales “se puede realizar o lanzar expresiones deshonrosas o al buen nombre, sin que ello llegue a constituir injurias o calumnias”, y si bien fueron inadecuadas, no estaban dirigidas directamente contra la juez sino contra sus decisiones.
realizar o lanzar expresiones deshonrosas o al buen nombre, sin que ello llegue a constituir injurias o calumnias”, y si bien fueron inadecuadas, no estaban dirigidas directamente contra la juez sino contra sus decisiones.
9 Archivo 047 y 048A 13128
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de octubre de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró responsable al abogado Heberth Alexander Duarte Assia de la conducta imputada, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Respecto de las expresiones utilizadas, concluyó que “estaban dirigidas a una autoridad judicial, tachando a esta sin ningún fundamento de haber proferido un “exabrupto jurídico”, que “raya en la ilegalidad, es prevaricador”, en menoscabo de la dignidad de la funcionaria judicial doctora Lissete Nova Santos, Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, Sucre, para la época de los hechos” (resaltado fuera de texto).
Sobre al animus injuriandi, anotó que “las afirmaciones contenidas en el escrito presentado por el investigado, se encuentran configuradas o
los hechos” (resaltado fuera de texto).
Sobre al animus injuriandi, anotó que “las afirmaciones contenidas en el escrito presentado por el investigado, se encuentran configuradas o encuadradas en el verbo injuriar, el cual debemos tener cuenta, que refiere a aquellas que el momento de la contextualización del animus injuriandi se configura al momento de exteriorizar una voluntad de intención o ánimo de realizar expresiones o frases que atenten contra la dignidad y el honor de una persona”.
En punto de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, confirmó que el letrado desconoció de forma consciente y voluntaria el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, sin justificación alguna. Como criterios de
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graduación, analizó la trascendencia social, la modalidad dolosa, y el perjuicio causado a la doctora Nova Santos, al poner en tela de juicio su buen nombre, dignidad y honor profesional.
RECURSO DE APELACIÓN
En el término legal11, el defensor de confianza apeló12. Reiteró que las manifestaciones del disciplinado no estuvieron dirigidas contra la funcionaria judicial, sino contra las providencias emitidas por su despacho, que desconocieron pronunciamientos de otras instancias y
manifestaciones del disciplinado no estuvieron dirigidas contra la funcionaria judicial, sino contra las providencias emitidas por su despacho, que desconocieron pronunciamientos de otras instancias y el fallo de tutela del Consejo de Estado.
Al punto, señaló que en auto del 3 de junio de 2022, la juez negó la solicitud de medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de agosto siguiente. No obstante, con ocasión de la acción de tutela adelantada por la parte ejecutante, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2022-04589-00, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, ordenó al Tribunal modificar la sentencia accediendo a la solicitud de medidas cautelares, pero para ese momento el juzgado ejecutor había ordenado estarse a lo resuelto por la segunda instancia, archivando el proceso, situación que dio lugar al memorial radicado por el disciplinado, que fue considerado como injuriante por la titular.
11 Inciso tercero, artículo 81, Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación: (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) dí as siguientes a la última notificación. (…). 12La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 21 de mayo de 2025. (Archivo 052). El recurso de apelación fue presentado el 26 de mayo siguiente (Archivo 053).A 13128
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(Archivo 052). El recurso de apelación fue presentado el 26 de mayo siguiente (Archivo 053).A 13128
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A continuación, insistió en que las expresiones del abogado no podían ser catalogadas como injuriosas, pues “la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que existen eventos en que se puede realizar o lanzar expresiones deshonrosas o al buen nombre sin que ello llegue a constituir injurias y calumnias, sino que por el contrario se vean afectados estos derechos fundamentales”, citando como referencia la sentencia T-263 de 1998.
De otra parte, frente a la sanción impuesta, adujo que la primera instancia aseveró de manera genérica que la conducta del disciplinado “afecta no solamente la reputación e imagen de la juez quejosa sino también genera desconfianza en la administración de justicia, sin explicar de qué manera se atenta contra la imagen de la funcionaria, ni se explica de que se produce ese menoscabo a la administración de justicia”.
Por último, solicitó modificar la sanción de suspensión a multa, teniendo en cuenta que “Si bien la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, no contempla la conducta leve dolosa, de manera explícita como una categoría específica. En general, la ley penaliza las conductas que son contrarias a la ley y a los deberes
Disciplinario del Abogado, no contempla la conducta leve dolosa, de manera explícita como una categoría específica. En general, la ley penaliza las conductas que son contrarias a la ley y a los deberes profesionales del abogado, ello haría viable contemplar la posibilidad de que la conducta desarrollada por mi mandante se encuadre dentro de la conducta leve dolosa, para efectos de la graduación de la sanción”. (resaltado fuera de texto)
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 11 de junio de 2025 a quien funge como ponente.A 13128
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
El abogado Heberth Alexander Duarte Assia fue llamado a responder disciplinariamente por utilizar afirmaciones injuriosas en contra de la doctora Lissete Nova Santos, Juez Segunda Administrativa de Sincelejo, en el memorial radicado el 18 de octubre de 2022 dentro del
disciplinariamente por utilizar afirmaciones injuriosas en contra de la doctora Lissete Nova Santos, Juez Segunda Administrativa de Sincelejo, en el memorial radicado el 18 de octubre de 2022 dentro del expediente ejecutivo No. 70001-33-33-002-2018-00320-00, dirigidas a menoscabar su dignidad como funcionaria judicial, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber señalado en el numeral 7º del artículo 28 de la precitada norma, que a la letra señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia(…) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar, o acusar temerariamente a los servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Ahora bien, postula el recurrente que las afirmaciones del letrado no estuvieron dirigidas contra la juez administrativa sino contra lasA 13128
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providencias de su despacho, que desconocieron la decisión del Consejo de Estado que ordenó acceder a las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
Sobre este particular, debe recordarse que los deberes éticos que rigen la profesión, imponen a los abogados la obligación de actuar con respeto hacia todos los intervinientes del proceso, especialmente hacia el juez, de quien es posible disentir de sus decisiones, pero sin desconocer la especial consideración que merece su investidura.
Nótese que la falta descrita en el artículo 32 del C.D.A. no limita la controversia frente a una decisión judicial, siempre que con ello no traspasen la línea del respeto debido a quienes toman parte de la actuación. De ahí que resulte aplicable lo dicho por esta Corporación en anterior oportunidad:
“En el caso del respeto debido en las actuaciones o intervenciones ante las autoridades judiciales, constituye premisa insoslayable que el abogado se dirija ante los estrados y despachos de manera respetuosa y comedida, teniendo especial cuidado en que cuando actúa en ejercicio legítimo de los derechos de postulación, contradicción y defensa, la vehemencia de los argumentos no traspase las barreras del respeto para adentrarse en el insulto, la ofensa y la temeridad, lo cual en ocasiones con infortunio tiende a
contradicción y defensa, la vehemencia de los argumentos no traspase las barreras del respeto para adentrarse en el insulto, la ofensa y la temeridad, lo cual en ocasiones con infortunio tiende a confundirse. Por ello, es preciso obrar con extrema prudencia y ponderación, con mayor razón, cuando las inconformidades personales afloran por el fallido acogimiento de una tesis o planteo. Ardua labor para el profesional del derecho, quien como ser humano, no está exento de estas singularidades.”13
De cara al anterior planteamiento, si bien el apelante insiste en que las afirmaciones del letrado se dirigieron únicamente contra las providencias proferidas por la titular del despacho, lo cierto es que no
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de mayo 20 de 2021. Radicado 2000111020002018-00650-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13128
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pueden desvincularse de quien las emitió, con lo cual, utilizar expresiones como “Es un exabrupto14 jurídico lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 05 de octubre de 2022”, y “En el archivo del proceso que, está disponiendo este despacho, raya en la ilegalidad, es prevaricador, tanto por omisión, como por acción y tipificado también
segundo del auto de fecha 05 de octubre de 2022”, y “En el archivo del proceso que, está disponiendo este despacho, raya en la ilegalidad, es prevaricador, tanto por omisión, como por acción y tipificado también penalmente, en el punible de fraude procesal”, atentan contra el buen nombre y la honra de la funcionaria judicial, en la medida que se le acusa de proferir una decisión por fuera de la ley, adentrándose en contenidos de tipos penales, y poniendo en entredicho su imparcialidad.
Dicho esto, no se desconoce que en determinados escenarios del litigio el abogado puede llegar a disentir del criterio de los funcionarios con los cuales se relaciona, sin embargo, la forma de plantear sus argumentos debe guardar el respeto necesario, sin pasar del ámbito profesional al personal, con frases y alusiones ofensivas, como ocurrió en el sub examine.
A partir de lo expuesto, el precedente constitucional referido por el censor, contrario a soportar sus alegatos, respalda la tesis sostenida por la primera instancia, al encontrar probado el animus injuriandi en las afirmaciones lanzadas por el disciplinado en el escrito referido, “por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen”15.
14 RAE: m. Salida de tono, como dicho o ademán inconveniente e inesperado, manifestado con viveza. Sin: grosería, brusquedad, incorrección.
honra del sujeto contra quien se dirigen”15.
14 RAE: m. Salida de tono, como dicho o ademán inconveniente e inesperado, manifestado con viveza. Sin: grosería, brusquedad, incorrección. 15 Sentencia T-263 de 1998, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.A 13128
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Así mismo, sostener que las manifestaciones del investigado “solo rayaron en el irrespeto y la grosería, es decir la providencia sobredimensionó los efectos de las manifestaciones del togado en los escritos relacionados”, resulta un completo desatino, pues precisamente, ese irrespeto y grosería es lo que el estatuto deontológico reprocha, exigiendo de los juristas mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales.
Por otro lado, esta instancia considera acreditada la trascendencia social de la conducta analizada por la seccional de origen, en la medida que al calificar sin sustento alguno la actuación de la juez como “ilegal” y “prevaricadora”, el abogado Duarte Assia comprometió la legitimidad de sus decisiones y con ello, la confianza en el sistema judicial, contribuyendo a reforzar percepciones en la sociedad que erosionan la credibilidad en las instituciones y en el propio Estado.
Finalmente, no resulta procedente modificar la sanción de suspensión
judicial, contribuyendo a reforzar percepciones en la sociedad que erosionan la credibilidad en las instituciones y en el propio Estado.
Finalmente, no resulta procedente modificar la sanción de suspensión por multa, con fundamento en una supuesta calificación de la conducta como leve dolosa, toda vez que, como lo reconoce el propio apelante, la Ley 1123 de 2007 no contempla dicha modalidad de culpabilidad ni graduación de la falta, y en el caso concreto, se encuentra acreditado el actuar doloso del disciplinado, quien, a pesar de tener pleno conocimiento de sus deberes profesionales, decidió transgredirlos de manera deliberada, lanzando acusaciones injuriosas contra la juez, poniendo entredicho su idoneidad e imparcialidad.
En consecuencia, al no prosperar los argumentos de la apelante, se confirmará la sentencia recurrida.A 13128
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, que declaró responsable al abogado Heberth Alexander Duarte Assia por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, que declaró responsable al abogado Heberth Alexander Duarte Assia por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión deA 13128
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Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario