CNDJ - F70001250200020230082901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001250200020230082901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14852

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 70001250200020230082901 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, que lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV-, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Despacho 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre compulsó copias contra el abogado, porque en su condición de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2021-00083-00, dejó de asistir sin justificación a las sesiones de audiencia del 25 de abril y 25 de julio de 2023.

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 059SentenciaSancionatoria202300829. 2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Johnny José Fortich Abisambra.A 14852

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2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Johnny José Fortich Abisambra.A 14852

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RADICADO NO. 70001250200020230082901

ABOGADO EN APELACIÓN

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TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, en auto del 14 de diciembre de 20234 se ordenó la apertura del proceso en su contra, disponiendo la notificación a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, pero como no compareció, se dio cumplimiento a lo contemplado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, y a continuación, el 27 de mayo de 2024 fue declarado persona ausente y se nombró una defensora de oficio7.

La audiencia de pruebas y calificación provisional8 tuvo lugar los días 8 de agosto9 y 2 de diciembre de 202410, con la presencia de la abogada designada11, incorporándose como prueba documental algunas piezas del proceso disciplinario 2021-00083-0012.

En la última sesión13 -2 de diciembre de 2024-, se formuló un cargo por la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en su condición de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2021-00083-00, pese a estar debidamente

3 Miguel Ángel Pinto Sierra identificado con cédula de ciudadanía N° 1102817044, portador de la tarjeta profesional No. 213.006 expedida el 16 de febrero de 2012 - Cuaderno Primera Instancia. Arc hivo digital 002QuejaAnexos202300829. Pág. 3. 4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 005AperturaInvestigacion11202300829. 5 Archivo digital: 006NotificacionesAutoApertura11202300829. 6 Archivo digital: 010ConstanciaFijaciónEdicto11202300829. 7 Archivo digital: 0014EvaluaciónDelInciso. 8 Las diligencias también fueron programadas para los días 11 de abril y 1 de octubre de 2024, sin embargo, no se pudieron llevar a cabo debido a la inasistencia del investigado y la defensora de oficio. A su vez, la au diencia del 19 de marzo de 2025 fue suspendida debido a problemas de conectividad de la doctora Vergara Ozuna. 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 019APYC08Agosto202411202300829. 10 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032APYC02Diciembre202411202300829. 11 Mirledis Adriana Vergara Ozuna, designada mediante auto del 27 de mayo de 2024. 12 Archivo digital: 002QuejaAnexos202300829.

10 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032APYC02Diciembre202411202300829. 11 Mirledis Adriana Vergara Ozuna, designada mediante auto del 27 de mayo de 2024. 12 Archivo digital: 002QuejaAnexos202300829. 13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032APYC02Diciembre202411202300829.A 14852

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notificado, no asistió a las audiencias programadas para el 25 de abril y 25 de julio del 2023, ni justificó su comportamiento.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 16 de junio14 y 30 de septiembre de 202515, con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, incorporándose como prueba documental: i) constancia secretarial de las notificaciones realizadas para las sesiones de audiencia del 25 de abril y 25 de julio del 2023 dentro del proceso No. 2021-0008316 y ii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios17.

El encartado, en alegatos de conclusión, sostuvo que su proceder careció de “ilicitud sustancial”, porque la inasistencia a las citaciones no detuvo el trámite disciplinario, el cual avanzó hasta decisión de segunda instancia, de modo que no existió afectación del “bien jurídicamente tutelado”. Además, creyó de manera equivocada que las diligencias no

detuvo el trámite disciplinario, el cual avanzó hasta decisión de segunda instancia, de modo que no existió afectación del “bien jurídicamente tutelado”. Además, creyó de manera equivocada que las diligencias no tendrían lugar debido a que su representado había pedido aplazamiento, por tanto, consideró innecesario justificar la ausencia.

DECISIÓN APELADA

El 7 de noviembre de 202518, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó con multa de un (1) SMLMV al abogado, como autor de la falta imputada, al acreditar en grado de certeza que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que a pesar de haber sido debidamente notificado a

14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 041AudJuzgamiento16Junio202511202300829. 15 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 052AudJuz30Sept2025ParteI11202300829 y 053AudJuz30Sept2025ParteII11202300829. 16 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 035CertificadoSecretarial202300829. 17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 054CertificadoAntecedentesAbogado202300829. 18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 059SentenciaSancionatoria202300829.A 14852

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través del correo electrónico miguelitopinto10@gmail.com, de las audiencias programadas para los días 25 de abril y 25 de julio de 2023 en el proceso disciplinario No. 2021-00083-00, donde fungía como defensor de oficio, no asistió.

Respecto a la antijuridicidad, reafirmó la infracción injustificada del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar prueba de excusa frente a las inasistencias ni constancia de que su representado hubiera solicitado aplazamiento de las diligencias. Además, ratificó la modalidad culposa de la falta por negligencia.

En la graduación de la sanción tuvo en cuenta: i) la trascendencia social de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA), toda vez que el conglomerado pierde credibilidad en la administración de justicia al presenciar que las decisiones judiciales se pueden dilatar por la inasistencia de los abogados, ii) la modalidad culposa del comportamiento (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), iii) el perjuicio causado al sistema judicial (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA) ante la “inversión de recursos humanos y técnicos”, iv) el actuar negligente como motivo determinante para la consumación de la infracción disciplinaria (Art. 45 Lit. A Num. 5 CDA), y v) la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

determinante para la consumación de la infracción disciplinaria (Art. 45 Lit. A Num. 5 CDA), y v) la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

En término19, el disciplinado apeló manifestando que no se motivó ni acreditó “la lesión al bien jurídico tutelado, en este caso la

19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 14 de noviembre de 2025 ( Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 060NotificacionSentenciaSancionatoria202300829). El recurso de apelación fue presentado el 19 de noviembre de 2025 ( Cuaderno Primera Instancia. Ar chivo digital 061RecursoApelaciónDisciplinado202300829).A 14852

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administración de justicia”, dado que “no asistió a tan solo dos diligencias” y aun así el trámite continuó de forma normal hasta emitirse una decisión de fondo, sin que operara la prescripción. Igualmente, aunque en el análisis de antijuridicidad se mencionó una supuesta afectación a “la credibilidad del sistema judicial”, tal afirmación no fue demostrada y respondió a una valoración subjetiva carente de relevancia sustancial.

Alegó la vulneración del “principio de congruencia (…) entre la

supuesta afectación a “la credibilidad del sistema judicial”, tal afirmación no fue demostrada y respondió a una valoración subjetiva carente de relevancia sustancial.

Alegó la vulneración del “principio de congruencia (…) entre la formulación del pliego de cargos (…) y el fallo disciplinario” y reprochó que para la graduación de la sanción se tuviera en cuenta el criterio de trascendencia social con apreciaciones sin respaldo probatorio, pese a que la jurisprudencia de esta Corporación “exige acreditar de manera concreta el impacto en la comunidad”, por lo que consideró que el correctivo resultaba excesivo frente a los “principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”, solicitando su revocatoria o, en subsidio, la sustitución por censura.

Concedida la apelación20, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de noviembre de 202521, al Magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la

20 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 063AutoConcedeRecursoApelacion202300829. 21 Cuaderno 002SegundaInstancia. Archivo digital 001ActaIndividualReparto.A 14852

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Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de

2024. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde estudiar sólo los tópicos que fueron motivo de impugnación22.

Como cuestión previa, resulta necesario pronunciarse sobre el reparo relativo a la violación “principio de congruencia”, el cual fue invocado por el apelante sin precisar en qué consistió la supuesta discordancia entre los cargos y la sentencia, limitándose a una mención genérica sin desarrollo argumentativo; con todo, al verificar la audiencia del 2 de diciembre de 2024, se encuentra que la imputación recayó de forma expresa sobre la inasistencia injustificada a las audiencias del 25 de abril y 25 de julio de 2023 dentro del proceso 2021-00083-00 y al confrontar esa formulación con la providencia sancionatoria, se observa identidad plena, dado que se declaró responsabilidad únicamente por ese mismo comportamiento fáctico y jurídico, sin variaciones, ampliaciones ni sustituciones, circunstancia que descarta cualquier incongruencia.

Los reparos del apelante contra el fallo sancionatorio en esencia apuntan a reiterar la tesis defensiva expuesta en el trámite de la

variaciones, ampliaciones ni sustituciones, circunstancia que descarta cualquier incongruencia.

Los reparos del apelante contra el fallo sancionatorio en esencia apuntan a reiterar la tesis defensiva expuesta en el trámite de la primera instancia, en cuanto a que su inasistencia no lesionó “el bien jurídico tutelado de la administración de justicia” invocando desatinadamente una figura jurídica propia del régimen de los servidores públicos -ilicitud sustancial-, que no tiene cabida en los procesos disciplinarios de los abogados.

22 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”.A 14852

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Este aspecto fue analizado por la Corporación en los siguientes términos23:

“El tema de la antijuridicidad material, de la ilicitud sustancial y el de la antijuridicidad sustancial y su aplicabilidad en el derecho jurisdiccional disciplinario de los abogados para nada es novedoso. De hecho, en punto al principio de ilicitud sustancial, propio del derecho disciplinario de los

antijuridicidad sustancial y su aplicabilidad en el derecho jurisdiccional disciplinario de los abogados para nada es novedoso. De hecho, en punto al principio de ilicitud sustancial, propio del derecho disciplinario de los servidores públicos, en pretérita oportunidad esta Comisión dejó sentado: “En cuanto a la ilicitud sustancial (…) debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad”24.

De tal manera, para predicar la antijuridicidad en materia disciplinaria de los abogados, basta acreditar la infracción injustificada de cualquiera de los deberes éticos contenidos en la Ley 1123 de 2007, sin que requiera la causación de un resultado o lesión efectiva de bienes jurídicamente tutelados, lo que es propio de otros regímenes como el penal.

En el presente asunto, el togado Miguel Ángel Pinto Sierra desconoció el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque aun estando debidamente notificado de las

como el penal.

En el presente asunto, el togado Miguel Ángel Pinto Sierra desconoció el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque aun estando debidamente notificado de las audiencias programadas para los días 25 de abril y 25 de julio de 2023, no compareció ni presentó justificación.

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 17001110200020170006901, agosto 10 de 2022, M.P . CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad . No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P . CARLOS

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A su vez, carece de sustento la afirmación según la cual el a quo estructuró el juicio de antijuridicidad sobre una supuesta afectación al sistema judicial, puesto que del análisis de la sentencia se desprende que la responsabilidad no se edificó en la pérdida de credibilidad del servicio ni en la lesión de bienes jurídicos, sino en la vulneración sin justa causa del deber de diligencia, en los términos ya explicados.

En lo atinente a la graduación de la sanción, el recurrente sostuvo que no se acreditó la trascendencia social, sin embargo, la primera

justa causa del deber de diligencia, en los términos ya explicados.

En lo atinente a la graduación de la sanción, el recurrente sostuvo que no se acreditó la trascendencia social, sin embargo, la primera instancia dejó consignado de manera expresa que:

“(…) Trasciende socialmente la conducta del abogado por la inasistencia a las audiencias donde el deber de diligencia del abogado se intensifica porque el procesado y la sociedad esperaban credibilidad en la presentación del servicio público de administración de justicia. Su inasistencia a las audiencias tiene como consecuencia que la comunidad pierda Credibilidad en la prestación de servicio público de administración de justicia al comprobar que las decisiones judiciales se pueden dilatar en el tiempo por la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia”.

Razonamiento que en el caso concreto, se fundó en que la inasistencia injustificada a audiencias genera dilaciones, reprogramaciones y desgaste institucional, lo que impacta la percepción ciudadana sobre la eficiencia y seriedad del servicio público de administración de justicia, por tanto, no se trató de una afirmación vacía sino de una inferencia razonable derivada de la naturaleza misma del comportamiento reprochado.

Esa conclusión resulta acertada, porque cuando un profesional del derecho deja de asistir sin causa válida a actos procesales para los cuales fue convocado, no solo incumple un deber ético, sino que introduce demoras evitables, obliga a reprogramar diligencias y afectaA 14852

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la organización judicial, circunstancias que trascienden la esfera privada del vínculo abogado–proceso y se proyectan sobre la confianza colectiva en la administración de justicia.

A lo anterior se suma que la modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa por negligencia y que el disciplinado, pese a estar debidamente notificado, dejó de asistir a dos audiencias en calidad de defensor de oficio sin acreditar circunstancia externa que justificara su incomparecencia, lo que no solo generó la afectación institucional ya descrita sino que implicó la alteración concreta del normal desarrollo de las diligencias y la utilización adicional de recursos humanos y logísticos, elementos que evidencian la entidad del perjuicio ocasionado.

Por su parte, la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye criterio autónomo de graduación conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de manera que ponderados integralmente los criterios tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, mínimo previsto para esta sanción, resulta razonable y proporcional frente a la conducta acreditada, sin que haya lugar a su sustitución por censura.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

conducta acreditada, sin que haya lugar a su sustitución por censura.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, queA 14852

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sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO SIERRA con multa de un (1) SMLMV por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

PresidenteA 14852

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaA 14852

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., once (11) de marzo de 2026

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación N.º 700012502000 2023 00829 01

Sala ordinaria N.º 007 del cuatro (04) de marzo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcial mente el voto en la presente decisión , en la cual, la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia pro ferida el 7 de noviembre de 202 5 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual se sancionó con multa e quivalente a un (1) salario

determinación de confirmar la sentencia pro ferida el 7 de noviembre de 202 5 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual se sancionó con multa e quivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMVal abogado Miguel Ángel Pinto Sierra, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º delA 14852

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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e infringir el deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28, ibidem.

Recuérdese que los hechos investigados consistieron en que, el profesional del derecho, en su condición de defensor de oficio, dejó de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias del proceso disciplinario 2021-00083-00 programadas los días 25 de abril y 25 de julio de 2023.

En primer lugar, debo indicar que compartí la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Miguel Ángel Pinto Sierra por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado . Sin embargo, no ocurrió lo mismo frente a la det erminación y graduación de la sanción, pues en mi consideración respetuosa , no se realizó una adecuada

artículo 37 del Código Deontológico del Abogado . Sin embargo, no ocurrió lo mismo frente a la det erminación y graduación de la sanción, pues en mi consideración respetuosa , no se realizó una adecuada motivación del criterio denominado «el perjuicio causado».

Para el caso en particular , se dijo que dicho perjuicio fue causado a la administración de j usticia, ante la «inversión de recursos humanos y técnicos», pero se debe advertir que la falta a la debida diligencia, por sí sola, no satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia para tener por acreditado este criterio general negativo.

Puntualmente, es importante recordar que la «motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de l os ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso» y consiste en el «ejercicio argumentativo por me dio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los el ementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye conA 14852

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base en esos elementos, es posible s ubsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso».

Aclarado lo anterior, conviene recorda r que la Comisión ha entendido

base en esos elementos, es posible s ubsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso».

Aclarado lo anterior, conviene recorda r que la Comisión ha entendido el alcance del «perjuicio causado» no solo como la necesidad de acreditar el « daño real y con creto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas », aspecto que no se puede acreditar por la indiligencia mis ma del abogado investigado, sino que requiere además que el juez disciplinario evidencie un perjuicio concreto y cierto a lo s derechos o intereses de su cliente, así las cosas, no se encuentra como justificación válida que el aplazamiento de dos audiencias por inasistencia del disciplinado, tenga el potencial e intensidad suficiente para evidenciar la entidad del perjuicio causado.

En consecuencia, ante la ausencia de fundamentación adecuada y completa del criterio general negativo denominado «el perjuic io causado» en la determinación y graduación de la sanción, consideré que debía reducirse el importe de la sanción impuesta por la primera instancia.

En cuanto a los antecedentes disciplinarios, si bien estos constituyen un aspecto para ser valorado en l a tarea de encontrar la proporcionalidad de la sanción, lo son cuando concurren y no cuando no se registran en el certificad o, por lo cual, en mi criterio comedido, en el presente asunto no prestan una utilidad y no debió su ausencia ser un aspecto que sustentara la imposición de la sanción3.

En razón a ello, ante la falta de aplicación de dos de los criterios utilizados por la primera instancia para determinar la sanción aA 14852

ser un aspecto que sustentara la imposición de la sanción3.

En razón a ello, ante la falta de aplicación de dos de los criterios utilizados por la primera instancia para determinar la sanción aA 14852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 70001250200020230082901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 21

imponer, consideré de manera respetuosa se debía reducir el importe de la sanción a censura.

En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de 2026. Sala No. 007

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 700012502000202300829 01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvó parcialmente el voto respecto de la decisión ado ptada el cuatro (04) de marzo de 202 6, mediante la cual, la ma yoría de la Corporación , confirmo la sentenciaA 14852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

respecto de la decisión ado ptada el cuatro (04) de marzo de 202 6, mediante la cual, la ma yoría de la Corporación , confirmo la sentenciaA 14852

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 70001250200020230082901

ABOGADO EN APELACIÓN

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proferida el 7 de noviembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disci

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