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CNDJ - F70001250200020230091401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F70001250200020230091401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13897

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 70001250200020230091401 Aprobado según acta n.° 052 de la misma fecha

Criterio normativo: Arts. 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: Distribución de funciones

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disci plina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora María de las Mercedes Narváez Bello , quejosa, contra la decisión i nterlocutoria del 10 de mayo de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Hernando Santana Madera, juez promiscuo municipal de Morroa (Sucre).

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa.F 13897

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa.F 13897

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001250200020230091401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

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2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA

La presente actuación disciplinaria se originó a partir de la queja presentada por la señora María de las Mercedes Narváez Bello, quien sostuvo que, el doctor Hernando Santana Madera, juez promiscuo municipal de Morroa (Sucre), no subió las audiencias del proceso penal n.° 2022 -00450 en la plataforma TYBA, y durante siete (7) días hábiles no le había contestado el derecho de petición que tenía por objeto que se publicaran las diferentes actuaciones y las diligencias de carácter público del asunto judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada3 por la señora María de las Mercedes Narváez Bello , mediante auto de l 4 de abril de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la apertura de la indagación previa en contra del doctor Hernando Santana Madera, juez primero (1.°) promiscuo municipal de Morroa 5, y se decretaron como pruebas las copias del proceso penal n.° 202200450, así como la certificación laboral del indiciado.

3.2. El 10 de mayo de 2024 6, la Comisión Seccional de Disciplina

decretaron como pruebas las copias del proceso penal n.° 202200450, así como la certificación laboral del indiciado.

3.2. El 10 de mayo de 2024 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre decretó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias en favor del doctor Hernando Santana Madera, juez primero (1.°) promiscuo municipal de Morroa.

3 Archivo 003 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 005 ibidem. 5 Cfr. Archivo 006 ibidem. 6 Archivo 011 ibidem.F 13897

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3.3. El 14 de agosto de 2024 se comunicó y notificó la decisión de terminación vía correo electrónico 7. De ahí que, estando dentro del término establecido, esto es el 20 de agosto de 2024, la señora María de las Mercedes Narváez Bello interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico8, y el 28 del mismo mes y año9, aportó como documental una solicitud realizada directamente al juez Santana Madera.

3.4. En consecuencia , la Seccional lo concedió en el efecto suspensivo el 3 de septiembre de 2024 10 y se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la

expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de del doctor Hernando Santana Madera, juez primero (1.°) promiscuo municipal de Morroa.

Para sustentar su decisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, indicó que el término para dar respuesta era de diez (10) días. En ese sentido, cons ideró irrelevante la supuesta demora en la resolución de la petición, dado que, al momento de presentarse la queja, únicamente habían transcurrido siete (7) días sin que se hubiera vencido el plazo legal.

Igualmente, frente a la omisión en subir las audie ncias y actuaciones en la plataforma TYBA del trámite penal n.° 2022 -00450, la Seccional

7 Archivo 012 ibidem. 8 Archivo 013 ibidem. 9 Archivo 014 ibidem. 10 Archivo 016 ibidem.F 13897

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consideró que, a partir de las «funciones judiciales» y la «distribución de la carga laboral », aquel deber le correspondía a la Secretaría del Juzgado, razón por la cual no le era exigible aquel comportamiento al encartado. Conforme a lo anterior, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, pues el disciplinable no incurrió en falta, de conformidad

Juzgado, razón por la cual no le era exigible aquel comportamiento al encartado. Conforme a lo anterior, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, pues el disciplinable no incurrió en falta, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia , la señora María de la Mercedes Narváez Bello interpuso recurso de apelación , en el cual expresó de manera puntual lo siguiente:

Me permito presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo, en tanto, su de spacho admite la comisión de la falta de parte del SECRETARIO O SECRETARIA DEL DOCTOR HERNANDO SANTANA, es por ello que si hay una responsabilidad de subir a la platafo rma TYBA LAS AUDIENCIAS PENALES, siendo esto un hecho probado, sin que haya caído un responsable en el acto omisivo, por lo que considero que es pertinente que una segunda instancia estudie este caso y REVOQUE el fallo de a quo y en su lugar ORDENE la debida apertura inves tigación contra quien corresponda por tamaña omisión de no dar PUBLICID AD AL PROCESO PENAL el cual ya no es secreto, en este caso se tilda como responsable a la secretaria del Juzgado 01 Penal Municipal Promiscuo de Morroa; sin embargo ante esta falta disciplinaria LA COMISION DISCIPLINARIA con sede en Sincelejo, no se duele de que suceda esta falta disciplinaria.

A mi como al resto de corozaleros si nos duele que tales audiencias en un principio no se hayan publicado, todo este asunto estaba en secreto, estaba a puertas cerradas, hasta que

suceda esta falta disciplinaria.

A mi como al resto de corozaleros si nos duele que tales audiencias en un principio no se hayan publicado, todo este asunto estaba en secreto, estaba a puertas cerradas, hasta que yo decidí querellarme para que el j uez SANTANA y su secretario (a) optara por publicarlo; de no querellarme hasta habría jueces y fiscales sin rostros como en la época de PABLO ESCOBAR, es por ello q ue el ad quem no puede permir mas esta anomalía y alF 13897

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menos se debe AMONESTAR AL RESPONSABLE de este acto 11 [sic en toda la cita].

Corolario de todo lo anterior, en la alzada la quejosa solicitó que se revocara la decisión de terminación, y se continuara con la investigación disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignad o, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 9 de septiembre de 202412.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer l a función

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer l a función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de ene ro de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

11 Archivo 013 ibidem. 12 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 13897

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Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirs e en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirs e en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»14.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estud io que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»15.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

13 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedient es T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 3 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13897

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Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

Radicación n.° 70001250200020230091401

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Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia en favor del doctor Hernando Santana Madera, juez promiscuo municipal de Morroa (Sucre)?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: sí, se debe confir mar la decisión de terminación porque las demoras en el registro de actuaciones y carga de audiencias en la plataforma «TYBA» no le es atribuible al encartado, y no se planteó algún reparo puntual sobre la demora en la respuesta del derecho de petición presentado por la quejosa.

Sobre el particular, se tiene que, la inconformidad de la quejosa en esta instancia no se circunscri bió a la demora en el derecho de petición, sino exclusivamente a la omisión en el cargue de audienci as y registro de actuaciones en la plataforma «TYBA» del trámite penal n.° 2022-00450. Por consiguiente, en garantía de la limitación de la alzada, la Comisión se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre aquel aspecto.

Ahora bien, frente a la demora en el registro de actuaciones y cargue de audiencias en el «TYBA», la Comisión ha reconoci do que la distribución de funciones y el principio de confianza impiden exigirle al titular labores que le son propias o están a cargo de los empleados judiciales, pues la dirección del despacho no es absoluta.

Al respeto, en providencia del 13 de febrer o de 2025, esta colegiatura

titular labores que le son propias o están a cargo de los empleados judiciales, pues la dirección del despacho no es absoluta.

Al respeto, en providencia del 13 de febrer o de 2025, esta colegiatura precisó lo siguiente:F 13897

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Así las cosas, una vez analizados los medios de prueba allegados al cartulario, el trasegar procesal adelantado, así como las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por la Seccional en la providencia recurrida, se observa que al recurrente no le asiste razón, por cuanto si bien es cierto el director del despacho judicial es el responsable de la buena marcha del Juzgado, ello no tiene un carácter absoluto, dado que el legislador disciplinario así com o los órganos de dirección de la Rama Judicial han establecido precisas competencias y funciones para cada uno de los cargos que integran un despacho judicial, y como viene de verse, el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra Cooperativa de Transportes de San Bernardo del Viento COOTRASANDER LTDA., con radicado 2017 - 00053-01, revela que al investigado tan solo le fue ingresado el legajo civ il hasta el 3 de marzo de 2020, sin que le tomara tan si quiera un día para aprobar las costas procesales liquidadas por el secretario del Juzgado, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 366 del CGP16.

2020, sin que le tomara tan si quiera un día para aprobar las costas procesales liquidadas por el secretario del Juzgado, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 366 del CGP16.

Aunado a ello, en un caso de similares contornos, esta colegiatura concluyó que el registro y cargue de información en el sistema «TYBA» es una atribución propia del secretario del Juzgado producto de la distribución de funciones. Veamos:

En lo concerniente al reproche sobre el registro en el «TYBA», resulta imperativo aclarar, que si bien el juez tiene la obligación de supervisar las actividades que desarrolla el personal adscrito al juzgado, cada servidor judicial asume la responsabilidad de cumplir a cabalidad con las funciones asignadas y r esponde de manera individual por su eventual incumplimiento, por tal motivo, esta Colegiatura comparte el criterio expuesto en primera instancia, según el cual la labor de consignar la información de las actuaciones procesales corresponde exclusivamente a la secretaria, circunstancia que impide endilgar al inculpado una falta disciplinaria 17 [Negrillas fuera de texto].

En igual sentido, esta colegiatura determinó que no resulta plausible exigir al juez un mayor control sobre el registro de memoriales, toda

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 13 de febrero de 2025, radicado n.° 230012502000 2021 00104 03, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 19 de ma rzo de 2025, radicado n.° 250002502000 2023 00961 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.F 13897

17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 19 de ma rzo de 2025, radicado n.° 250002502000 2023 00961 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.F 13897

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vez que , «dicho planteamiento desconoce los límites funcionales del rol judicial, pues el manejo operativo de las pl ataformas digitales, como TYBA, corresponde a los funcionarios de Secretaría, conforme a lo previsto en la estructura administrativa de la Rama Judicial»1819.

Corolario de todo lo anterior, le asiste razón al primer nivel frente a que, en el caso sub judice no resulta factible exigirle al juez Santana Madera demora u omisión alguna en el registro de audiencias y/o actuaciones en el «TYBA» del trámite pe nal n.° 2022 -00450 toda vez que, era una labor propia del secretario del Juzgado, razón por la cual será confirmada la decisión de terminación.

Por otra parte, frente al cuestionamiento relativo a que el primer nivel debió investigar el presunto comportamiento irregular del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa (Sucre), esta colegiatura advierte que la razón fundamental del primer nivel para abstenerse de emitir pronunciamiento radicó en que los hechos señalados en la queja se circunscribía n exclusivamente a las conductas atribuidas al disciplinable, y fue por ello que la aper tura de indagación previa se dirigió estrictamente sobre aquel.

se circunscribía n exclusivamente a las conductas atribuidas al disciplinable, y fue por ello que la aper tura de indagación previa se dirigió estrictamente sobre aquel.

En ese sentido, no resulta ba factible emitir juicio o pronunciarse sobre un empleado judicial que no h abía sido vinculado a la presente actuación, ni tampoco el objeto de la indagación estab a relacionado con el secretario del Juzgado, según los hechos denunciados en el mismo escrito de queja.

18 Ver Manual de Funciones de los Juzgados Civiles del Circuito; Ley 270 de 1996 (arts. 5, 7, 11 y 85) y Ley 1564 de 2012 (arts. 12 y 42). 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 18 de junio de 2025, radicado n. 700012502000 2022 00072 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra.F 13897

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Así, la Comisión le informa a la señora María de las Mercedes Narváez Bello que, si así lo considera, podrá poner en conocimiento de la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Sucre, en otra cuerda procesal distinta, la presunta omisión atribuida al secretario del Juzgado en lo relativo al registro de las actuac iones en el sistema

«TYBA».

Conclusión

En suma, se confirmará la decisión del 10 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a través de

«TYBA».

Conclusión

En suma, se confirmará la decisión del 10 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a través de la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Hernando Santana Madera, juez promiscuo municipal de Morroa (Sucre).

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 10 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Sucre en favor del doctor Hernando Santana Madera, juez promiscuo municipal de Morroa (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modif icable.F 13897

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Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado po r el se rvidor de la Secretaría Judicial.

el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado po r el se rvidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERAF 13897

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Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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