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CNDJ - F70001250200020230100901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001250200020230100901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202301009 01 Aprobado según Acta N. 18 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado TEODORO ORTEGA SOTO , con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de CINCUENTA Y DOS (52) SMLMV, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 interpuesta por Alcira Lucía Ruiz Ricardo, quien señaló que otorgó poder al abogado TEODORO ORTEGA SOTO para que la representara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 0001333300820140024600 que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Adujo que, m ediante

1 Sala dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 2 Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 12514 República de Colombia

1 Sala dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 2 Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 12514 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202301009 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Resolución N o 00837 del 28 de diciembre de 2020 , la Secretaría General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación que hizo con la quejosa y consignó $68.598.047 en la cuenta de ahorros del jurista; sin embargo, este no le entregó lo que le correspondía luego de descontar los honorarios pactados.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISICPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de marzo de 2024 3, se constató que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’480.007, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 150.614, documento que a la fecha no se encontraba vigente. De igual manera se allegó certificado de antecedentes disciplinarios4, en el que consta que el abogado registraba las siguientes sanciones:

3Folio 6 del archivo virtual 004 ibidem. 4Folio 2 y 3 ibidem.A 12514 República de Colombia Rama Judicial

las siguientes sanciones:

3Folio 6 del archivo virtual 004 ibidem. 4Folio 2 y 3 ibidem.A 12514

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y la programó para el 18 de julio de 2024 a las 4:00 p.m., 8 data en la que se celebró la audiencia.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 18 de julio 9 y 26 de agosto de 202410.

  • Audiencia del 18 de julio de 2024.

A esta sesión compareció el defensor de oficio Juan Enrique Verbel Bustamante y el Magistrado dejó constancia de que el disciplinable allegó memorial en el que indicó que no asistiría a la audiencia porque residía en la ciudad de Bogotá; sin embargo, esa excusa no fue aceptada debido a la virtualidad. Agregó que al jurista tampoco le fue aceptada la solicitud de cambio de radicación y se le requirió que asistiera de manera virtual.

Intervino el defensor de oficio y señaló que no le constaban los hechos narrados por la quejosa en el escrito inicial y se atenía a lo probado en la in vestigación. Agregó que intentó establecer comunicación con el disciplinado por diferentes medios de comunicación, pero no fue posible.

  • Audiencia del 26 de agosto de 2024.

8Archivo virtual 008, 009 y 0014 ibidem. 9Archivo virtual 018 y 019 ibidem.

posible.

  • Audiencia del 26 de agosto de 2024.

8Archivo virtual 008, 009 y 0014 ibidem. 9Archivo virtual 018 y 019 ibidem. 10Archivo virtual 024 y 025 ibidem.A 12514 República de Colombia Rama Judicial

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En esta oportunidad en presencia del defensor de oficio, el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera:

Cargo único.

Imputación Fáctica: De conformidad con las pruebas que obran en el infolio, se estableció que con ocasión de la orden de pago proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 0001333300820140024600, la Policía Nacional expidió la Resolución No 00837 del 28 de diciembre de 2020 y consignó $66’689.441,20 en la cuenta de ahorros de propiedad del disciplinado No 400700276439 del Banco Agrario; no obstante, no entregó a su prohijada el dinero que le correspondía, luego de descontar los honorarios pactados.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

3.- Etapa de juzgamiento La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 29 de octubre 11 y 23 de enero de 202512, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:

En la primera sesión el defensor de oficio puso de presente que aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la

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quejosa y el disciplinado, y refirió que este último no había asistido a las audiencias debido a que residía en un municipio donde no tenía acceso a internet, pero en todo caso, este llegó a un acuerdo con la quejosa para la devolución del dinero. En consecuencia, el Magistrado incorporó la prueba documental, dejó constancia de la actitud dilatoria del inculpado al no conectarse a las audiencias programadas, ordenó requerir a la inconforme para que informara sobre la conciliación a la que hizo alusión el defensor de oficio y suspendió la audiencia.

En la segunda sesión el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, y señaló:

requerir a la inconforme para que informara sobre la conciliación a la que hizo alusión el defensor de oficio y suspendió la audiencia.

En la segunda sesión el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, y señaló:

“Teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales que pactó el doctor Teodoro Ortega Soto con la señora Alcira Lucia Ruiz Ricardo y teniendo en cuenta el documento que expide el Ministerio de Defensa, y teniendo en cuenta la no asistencia de la doctora Alcira es muy difícil judicializar a mi apoderado judicial el señor Teodoro Ortega Soto. De igual forma, él es constante y manifiesta que no se ha podido conectar a estas audiencias porque su lugar de domicilio cambió , el actualmente se encuentra en la ciudad de Bogotá, y el manifiesta que a través de su correo electrónico no le ha llegado ninguna información debidamente notificada del proceso que está ocurriendo; de igual forma, él ha actuado y se ha comunicado con la señora Alcira, y ha intentado conciliar, ha intentado una comunicación pacífica para no llegar a estas instancias y no verse afectado laboralmente, económicamente en un futuro mi representado. De igual forma, manifiesta que no se cansará de conciliar con la señora y comunicarse, pero la señora no ha tenido una actitud coherente, una actitud idónea con respecto a mi representado, pues no suele contestarle las llamadas, lo ignora.

A mí me gustaría que el doctor Teodoro se expresara, porque la persona realmente afectada es él, en caso de una sentencia el único afectado a nivel pecuniario, económico, laboral profesional, sería mi representado” (sic).

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.A 12514

realmente afectada es él, en caso de una sentencia el único afectado a nivel pecuniario, económico, laboral profesional, sería mi representado” (sic).

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.A 12514

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Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , resolvió SANCIONAR al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de CINCUENTA Y DOS (52) SMLMV, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta que como consecuen cia de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 0001333300820140024600 que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Policía Nacional expidió la Resolución No 00837 del 28 de diciembre de 2020 , y en consecuencia ordenó el pago de $66’689.441,20 que fueron consignados en la cuenta de ahorros de propiedad del doctor ORTEGA SOTO No 400700276439 del Banco Agrario.

de 2020 , y en consecuencia ordenó el pago de $66’689.441,20 que fueron consignados en la cuenta de ahorros de propiedad del doctor ORTEGA SOTO No 400700276439 del Banco Agrario.

De igual manera, en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinado y la quejosa, quedó establecido que los honorarios correspondían al 30% de lo que se lograra recaudar en el asunto y $700.000 p ara cu brir los gastos del proceso; entonces, el jurista debió descontar $20’706.832 y a la quejosa le correspondería un saldo de $45’982.608; sin embargo, no existía prueba que demostrara que dicho dinero le fue entregado a esta.

Por lo anterior, consideró que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a

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su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional.

En cuanto a la antijuridicidad, indicó qu e el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con el deber de honradez contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de manera injustificada, en tanto se verificó que el dinero fue consignado en la cuenta de ahorros del abogado y no

sustrajo de cumplir con el deber de honradez contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de manera injustificada, en tanto se verificó que el dinero fue consignado en la cuenta de ahorros del abogado y no había ni siq uiera un indicio que acreditara que este le entregó a la quejosa lo que le correspondía pese a que transcurrieron alrededor de 4 años desde que los recibió, ni se configuró causal de exclusión de responsabilidad; sino que por el contrario, las manifestacio nes hechas en el escrito inicial encontraban respaldo en las pruebas recaudadas.

Frente a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, señaló que se hacía a título de dolo, ya que el encartado conocía que tenía el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones prof esionales; no obstante, decidió no entregar a su cliente el dinero que le fue reconocido en el proceso de marras.

Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “ 9.1.-Tiene trascendencia social la actuación del Dr. Ortega Soto por el impacto negativo generado en la imagen de la profesión porque los mandantes pierden la credibilidad en los profesionales del derecho, al ver que acuden a la judicatura a través de los apoderados judiciales, y que es tos no hacen entrega de los dineros que les corresponden. 9.2. - Se procede por

credibilidad en los profesionales del derecho, al ver que acuden a la judicatura a través de los apoderados judiciales, y que es tos no hacen entrega de los dineros que les corresponden. 9.2. - Se procede por conducta dolosa . 9.3. - El perjuicio causado en este caso seA 12514 República de Colombia Rama Judicial

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materializa en el detrimento patrimonial de la poderdante que es una persona de escasos recursos económicos esperaba contar con esos dineros correspondientes al aumento salarial. Que incluso puede afectar el mínimo vital de la ciudadana quejosa. 9.4 Como se dijo en el capítulo de la culpabilidad, la falta se consuma porque el abogado retiene los dineros que recaudó por la gestión encomendada, se apropia de ellos y los utiliza en provecho propio. Además, el doctor Ortega Soto tiene sanciones disciplinarias anteriores a la comisión de esta conducta por igualmente haber incurrido en la misma falta contenida en el artículo 354 de la citada ley 1123 de 2007” (sic y resaltado fuera de texto), por lo que la sanción a imponer al abogado era la de EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de CINCUENTA Y DOS (52) SMLMV.

LA APELACIÓN

En la alzada14, el defensor de oficio solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

SMLMV.

LA APELACIÓN

En la alzada14, el defensor de oficio solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

  1. La quejosa actuó de mala fe al radicar cuenta de cobro para solicitar el pago del dinero.

El disciplinado suscribió contrato de p restación de servicios profesionales con la quejosa el 1º de noviembre del año 2012, para que interpusiera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , y le otorgó poder con la facultad de recibir y cobrar dinero, siempre y cuando la sentencia saliera favorable a los intereses de esta. Adujo que la

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inconforme actuó de mala fe porque el 26 de febrero de 2016 radicó una cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía, para que le consignaran el dinero a su cuenta y no a la del encartado; y en ese documento le revocó al inculpado las facultades de recibir y cobrar, aunado al hecho de que “ presentaba unos yerros, ya que, no se presentó en debida forma, porque hacían falta varios documentos necesarios, como por ejemplo la paz y salvo del abogado”, situación que le fue comunicado al jurista por parte de la D irección General de la Policía.

presentó en debida forma, porque hacían falta varios documentos necesarios, como por ejemplo la paz y salvo del abogado”, situación que le fue comunicado al jurista por parte de la D irección General de la Policía.

Posteriormente, el disciplinado radicó cuenta de cobro y de inmediato le informó a la quejosa, lo que demostraba que no actuó con dolo o de mala fe; además, para ese momento aquel tenía 2 cuentas de ahorro y pese a que solicitó a la Secretaría General de la Policía Nacional – Grupo de ejecución de decisiones judiciales que el pago de la sentencia fuera “en EFECTIVO” en la cuenta de ahorros No 400701-192832 del Banco Agrario de Colombia, la entidad anteriormente consignó el dinero en la cuenta de ahorro s No 40070027643-9 de la misma entidad bancaria, sin previo aviso, lo que generó que el jurista no se enterara del origen del dinero.

  1. La sanción impuesta fue desproporcionada.

Adujo que la sanción de exclusión de la profesión fue injusta y desequilibrada, por lo tanto, no se a decuaba a la gravedad de la infracción cometida, ni al principio de proporcionalidad porque este “busca garantizar la justicia y el equilibrio en la aplicación de sanciones, evitando que se impongan castigos desproporci onados o que no se ajusten a la naturaleza de la falta”.A 12514 República de Colombia Rama Judicial

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  1. Se debió aplicar el principio de “in dubio pro reo”.

Solicitó la aplicación del referido principio mediante la aplicación de la ley, “utilizando la ANALOGÍA, al disciplinado TEODORO ORTEGA SOTO identificado con cédula de ciudadanía N° 13480007 y portador de la T.P N° 150614 ya que muy a pesar de encontrarnos en un proceso disciplinario este guarda cierta similitud a un proceso penal ”. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional, sobre el a lcance del principio “in dubio pro reo ” y la sentencia “ 00078 de 2013 Consejo de Estado ” referente al derecho fundamental del debido proceso.

Finalmente, allegó en copia las siguientes pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver la alzada: i) contrato de prestación de servicios de fecha 1º de noviembre de 2012; ii) Copia del poder otorgado por la quejosa al disc iplinado para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ; iii) cuenta de cobro N° 094661 presentada el 22 de agosto del año 2016 por la señora Alcira Lucia Ruiz Ricardo ante la Dirección General de la Policía Nacional – Tesorería General de la Policía Nacional – TEGEN; iv) oficio N° 2016342849 del 21 de diciembre de 2016, expedido por la

por la señora Alcira Lucia Ruiz Ricardo ante la Dirección General de la Policía Nacional – Tesorería General de la Policía Nacional – TEGEN; iv) oficio N° 2016342849 del 21 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaria General de la Policía mediante el cual, informó al disciplinado que la cuenta de cobro que presentó la inconforme no se radicó en debida forma, pues adolecía del paz y salvo; v) memorial del 24 de abril de 2017 dirigido por el disciplinado a la Secretaria General de La Policía, en el que allegó documentación faltante para liquidación y pago de Sentencia I.P.C.; vi) oficio No 2017029897 del 27 de junio de 2017, donde se le notific ó el turno de pago 156S – 2017 a la demandante,A 12514 República de Colombia Rama Judicial

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expedido por la Secretaria General de la Polic ía a las partes interesadas; vii) memorial dirigido a la Secretaria General de La Policía – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales por parte del doctor Teodoro Ortega Soto en el que solicitó que el pago de la sentencia se hiciera en EFECTIVO y en la cuenta de ahorros 4-00701-19283-2 del Banco Agrario de Colombia a nombre de Teodoro Ortega Soto Jurídicos en Acción ; viii) certificado expedido por el Banco Agrario donde se

hiciera en EFECTIVO y en la cuenta de ahorros 4-00701-19283-2 del Banco Agrario de Colombia a nombre de Teodoro Ortega Soto Jurídicos en Acción ; viii) certificado expedido por el Banco Agrario donde se constata que la cuenta de cobro 4 -007-01-19283-2 propiedad del encartado se encontraba vinculada a esa entidad financiera.

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia fue notificada el 11 de marzo de 202515, y el defensor de oficio presentó el recurso el 14 de marzo siguiente16, por lo que, estando en término, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió el 20 de marzo de 202517, y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de data 26 de marzo de 2025 18, le correspondió el conocimiento de las p resentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

15Archivo virtual 039 ibidem. 16Archivo virtual 040 ibidem. 17Archivo virtual 042 ibidem. 18Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 12514 República de Colombia Rama Judicial

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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente as unto, en virtud de lo

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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente as unto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en vi rtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 ° de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de prim er grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de prim er grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de oficio está facultado para interponer los recurso s que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:A 12514 República de Colombia Rama Judicial

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“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada el 11 de marzo de 2025 y el recurso presentado el 14 de marzo siguiente de la misma data, se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

2.- Cuestión previa.

Como anexo al recurso de apelación el defensor de oficio adjuntó una serie de documentos que no fueron puestos de presentes en el trámite de este proceso, a excepción del contrato de prestación del contrato de prestación de servicios profesionales y del oficio No 2017029897 del

serie de documentos que no fueron puestos de presentes en el trámite de este proceso, a excepción del contrato de prestación del contrato de prestación de servicios profesionales y del oficio No 2017029897 del 27 de junio de 2017 ; no obstante, sobre ello, esta Corporación ha precisado19 que, sin desconocer que los hechos y circunstancias que resulten de interés para la solución correcta del caso, se pueden acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 200720, no le sigue que pueda desconocerse el principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales21, en este

19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024.

Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 680011102000201900158 01. 20 Ley 1123 de 2007. “ Artículo 86. Medios de prueb a. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las d isposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales (…)”. 21 Al punto, la Corte Constitucional ha señalado: “ Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas

respetando siempre los derechos fundamentales (…)”. 21 Al punto, la Corte Constitucional ha señalado: “ Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de [los intervinientes] y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisiónA 12514 República de Colombia Rama Judicial

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sentido, no es esta la etapa para aportar pruebas, pues la misma se agotó en primera instancia, por lo que no será estudiada esa documental en esta instancia.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en

revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior es preciso que la providencia que desate dicho r ecurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22.

A continuación, se procederá a desatar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, agrupados de la siguiente manera por guardar relación:

  1. De la mala fe con la que actuó la quejosa al radicar cuenta de cobro para solicitar el pago del dinero; y iii) de la aplicación del principio de “in dubio pro reo”.

judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. (se resalta) Sentencia T-347 de 1995. 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre d e 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 12514

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 12514

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202301009 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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El apelante señaló que la inconforme actuó de mala fe porque el 26 de febrero de 2016 radicó una cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía, para que le consign aran el dinero a su cuenta y no a la cuenta del encartado; y en ese documento le revocó al inculpado las facultades de recibir y cobrar, aunado al hecho de que “presentaba unos yerros, ya que,

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