CNDJ - F70001250200020250058801
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001250200020250058801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ - JUEZ
TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO
Quejoso: ÓSCAR JAVIER SUÁREZ LEAL Radicación: 70001-25-02-000-2025-00588-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C. 29 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 14
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 2 4 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de l señor AUGUSTO MANUEL MERCADO
RODRÍGUEZ en calidad de JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación inició por la queja disciplinaria presentada el 16 de julio de 202 5, por el señor Óscar Javier Suárez Leal , quien solicitó se
1 Archivo 0 13, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. La Sala Dual estuvo conformada por los
julio de 202 5, por el señor Óscar Javier Suárez Leal , quien solicitó se
1 Archivo 0 13, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. La Sala Dual estuvo conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica en sala con el magistrado Johnny José Fortich Abisambra.Página 2 | 13
investigara al doctor Augusto Manuel Mercado Rodríguez en calidad de Juez tercero de pequeñas causas y competencia múltiple de Sincelejo dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 70001418900320250054200, en la que act uaba como accionante contra SURTIGAS S.A. E.S.P por presuntas actuaciones irregulares relacionadas con la omisión en la adopción de me didas provisionales necesarias para la protección de derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad.
Se dolió de que el juez que conoció de la acción de tutela en mención no decretó la medida provisional solicitada por éste, lo cual con sideró una vulneración al debido proceso, a la protección de derechos fundamentales, así como una actuación que podría considerarse negligente en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Narró que el 10 de julio de 2025, el juez de la referencia admitió la acción de tutela, pero al mismo tiempo, negó la solicitud de medida provisional , cuya finalidad era la reconexión inmediata del servicio de gas domiciliario en un inmueble donde resid ían menores de edad, personas convalecientes y familia en situación de vulnerabilidad, quienes se enc ontraban afectados por la suspensión injustificada de dicho servicio sin previo aviso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
inmueble donde resid ían menores de edad, personas convalecientes y familia en situación de vulnerabilidad, quienes se enc ontraban afectados por la suspensión injustificada de dicho servicio sin previo aviso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue asignado por reparto al magistrado Emiro Eslava Mojica el 24 de julio de 202 52, qu ien avocó conocimiento y dictó auto el 12 de septiembre de 20253, en el cual ordenó la apertura de indagación previa, así mismo ordenó la práctica de pruebas.
Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
1. Pruebas allegadas por el quejoso4:
2 Archivo 003, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Archivo 005, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivo 001, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 13
a) Auto de 10 de julio de 2025 en el que se admit ió la acción de tutela No. 2025 -000542-00 por el juez investigado en el que se negó la medida provisional solicitada.
2. Copia íntegra del expediente No. 70001418900320250054200 allegado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo5.
3. Documentos remitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Sucre6:
transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo5.
3. Documentos remitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre6: a) Acta de posesión 1104 de 1 de septiembre de 2009 como juez 5° civil municipal de Sincelejo. b) Certificado laboral con salario devengado por el disciplinado. c) Certificado de registros de vinculación.
Argumentos de defensa.
En auto del 12 de septiembre de 2025, se programó audiencia para el 15 de octubre de 2025 para escuchar al funcionario investigado en versión libre a la que no compareció.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 2 4 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del funcionari o investigado, t ras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, las pruebas allegadas al plenario con lo que concluyó que no había lugar a continuar con la investigación, en tanto el funcionario no actuó en contravía de sus deberes legales.
La Seccional verificó que, en auto de 10 de julio de 2025, el juez investigado analizó la solicitud de medida provisional elevada dentro del escrito de
5 Archivo 07 y Carpeta 08, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivo 009, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 4 | 13
acción de tutela No. 70001418900320250054200, llegando a la conclusión
6 Archivo 009, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 4 | 13
acción de tutela No. 70001418900320250054200, llegando a la conclusión de que el accionante no demostró que se estuviera presentando una afectación grave o inminente para que el disciplinado hubiera accedido a la medida solicitada.
Resaltó que el quejoso a nunció en el escrito de acción de tutela que dentro del inmueble se encontraban menores de edad, afrodescendientes, víctimas del conflicto armado y una mujer convaleciente tras una cirugía reciente, condiciones que los convertían en sujetos de especial protección y que la suspensión del servicio del gas les estaba generando afectaciones directas al derecho a la salud, alimentación, vida digna y mínimo vital, que no contaban con los recursos económicos para sustituir el servicio cortado y no podían preparar sus alimentos ni garantizar las condiciones mínimas de higiene y cuidado postoperatorio.
Encontró que, como prueba de la anunciada afectación, el accionante allegó certificados de autoreconocimiento como afrodescendientes de 3 menores de edad y una persona adulta , así c omo epicrisis de Julia Torres de 55 años, en donde consta ba la realización de cirugía por hernia unilateral sin obstrucción o gangrena.
Concluyó que efectivamente, el funcionario investigado habí a acertado en negar la medida provisional, en la medida e n que las pruebas allegadas eran insuficientes para demostrar la causación de la afectación grave e inminente de los derechos fundamentales de los afectados con el corte del servicio, ya que las pruebas allegadas solo demostraban una condición de
eran insuficientes para demostrar la causación de la afectación grave e inminente de los derechos fundamentales de los afectados con el corte del servicio, ya que las pruebas allegadas solo demostraban una condición de sujetos d e especial protección m as no la alegada afectación , y en igual sentido, el hecho de haber sido objeto de una intervención quirúrgica no evidenciaba tampoco que el corte del servicio estuviera empeora ndo la situación de salud de la persona intervenida o que se encontra ra en un estado crítico de salud.
Recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-188 de 2018 estableció que las medidas provisionales solo procedían cuando se demostraba un a afectación grave, directa e inminente de los derechos fundamental es a lPágina 5 | 13
mínimo vital, la vida digna o la salud, respaldado por pruebas y una urgencia seria y real y no meras especulaciones.
Detalló que el órgano de cierre en materia constitucional en ese mismo pronunciamiento sostuvo que la medida provisional en los ca sos de suspensión del servicio de gas, la mera suspensión en la prestación del servicio no era suficiente para poner en riesgo la integridad del hogar en la medida en que dicho servicio podía suplirse con luz eléctrica o la adquisición de pipetas de gas . P or ello, para que esta medida fuera procedente debía demostrarse una verdadera afectación a derechos fundamentales sobre personas vulnerables y que no existiera n medios alternativos para suplir el servicio.
Agregó que, para el caso en estudio, el accionan te tampoco demostró que no se tuviera la posibilidad de suplir el servicio y que la mera enunciación de
alternativos para suplir el servicio.
Agregó que, para el caso en estudio, el accionan te tampoco demostró que no se tuviera la posibilidad de suplir el servicio y que la mera enunciación de estos hechos no era suficiente para ordenar la medida provisional. Además, encontró que la reconexión se había llevado a cabo en el trámite de la acción de tutela una vez se pagó la factura del servicio público en cuestión.
Adujo que el investigad o actuó en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y en su decisión no se avizoraba una arbi trariedad o que fuera contraria a la ley o que se basara en una postura irrazonable, caprichosa, incoherente o ilógica. Mencionó que la Sentencia T-120 de 2014 de la Corte Constitucional analizó los casos en que el control disciplinario puede desconocer la autonomía judicial ante una evidente, abierta y grosera contradicción del ordenamiento jurídico , lo cual no ocurría en este caso, en el que se evidenciaba un ejercicio hermenéutico y valorativo de las pruebas para llegar a una decisión en uso de sus facultades como autoridad judicial.
Con base en lo anterior, y en lo dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario investigado.
5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 6 | 13
La providencia apelada fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico de l 30 de octubre de 2025, quien remitió recurso de apelación ese mismo día, y lo sustentó así:
La providencia apelada fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico de l 30 de octubre de 2025, quien remitió recurso de apelación ese mismo día, y lo sustentó así:
Sostuvo que, la primera instancia se equivocó al justificar la dec isión del investigado en la autonomía judicial, ya que el error radicó en: (i) Aplicar un estándar de prueba desproporcionado, propio de la sentencia, a una acción cautelar preventiva; (ii) Desconocer el deber reforzado de protección ante la concurrencia de factores de extrema vulnerabilidad; y (iii) Usar la aut onomía judicial como excusa para eludir la diligencia constitucional.
Que en la acción de tutela había demostrado la urgencia extrema de la reconexión dado que en el inmueble residían menores de eda d, personas afrodescendientes, víctimas del conflicto arm ado, y de manera crucial, una mujer de 55 años, Julia Torres, que se encontraba convaleciente en un estado posquirúrgico de una cirugía de hernia reciente (epicrisis del 07 de julio de 2025) , además de las afectaciones directas a la salud, la alimentación, y la posibilidad de garantizar las condiciones básicas de higiene y cuidado postoperatorio, pues no tenían forma de sustituirlo.
Agregó que, se afirmó que la solicitud del quejoso se limitó a "hace r estas afirmaciones" y que el riesgo era "hipotético o f uturo, pero que no está claramente sustentado" , aval disciplinario que se basó en una valoración probatoria que exigía la demostración total del daño, un estándar excesivo
afirmaciones" y que el riesgo era "hipotético o f uturo, pero que no está claramente sustentado" , aval disciplinario que se basó en una valoración probatoria que exigía la demostración total del daño, un estándar excesivo para la etapa cautelar y que el juez de tutela debió activar un enfoque diferenciado a la hora de analizar la solicitud deprecada, pues era evidente que si se demostraba que había menores , afrodescendientes y una mujer convaleciente, ya había una “sinergia del riesgo” y el juzgador tenía el deber inquisitivo de verificar o presumir la fal ta de medios alternativos, pues en su escrito este había anunciado que se trataba de ciudadanos comunes y que no contaban con los medios para suplir este servicio.
Por otro lado, reprochó que la primera instancia hubiera dado prioridad a la tesis restrictiva de la Corte Constitucional, dispuesta en la sentencia T -188 de 2018 y no a la tesis garantista de esta misma Corporación de laPágina 7 | 13
sentencia T-288 de 2023 en la que la Corte sostuvo que cuando se tra taba de población vulnerable sin medios para suplir el se rvicio, debía decretarse la medida provisional.
Sustentó que, se había presentado una arbitrariedad disciplinaria en la medida en que estaba argumentado que el juez de tutela incurrió en una vía de hecho disciplinaria “por defecto sustantivo (al exigir es tándares de prueba inaplicables a la cautela) y defecto fáctico (al ignorar la evidencia del posoperatorio y la concurrencia de vulnerabilidades). La falta no reside en la valoración jurídica del fon do, sino en el incumplimiento inexcusable del
prueba inaplicables a la cautela) y defecto fáctico (al ignorar la evidencia del posoperatorio y la concurrencia de vulnerabilidades). La falta no reside en la valoración jurídica del fon do, sino en el incumplimiento inexcusable del deber de diligencia al momento de valorar el riesgo. La omisión de ordenar la reconexión (o una medida sustitutiva inmediata) ante la conjunción de factores de vulnerabilidad constituye una negligencia grave que supera el margen de error protegido por la autonomía”.
Agregó que , al mencionarse en la decisión de primera instancia, que la reconexión se efectuó en el trámite de la tutela, posterior al pago de la factura se demostró que el juez tenía la obligación d e ordenar la reconexión mientras se verificaba la situaci ón o se definía el fondo, precisamente por el riesgo inminente y que la omisión del juez causó un daño disciplinariamente relevante: prolongó innecesariamente la afectación a la salud y al mínimo vital de los sujetos vulnerables por el tiempo transcurrido desde el 10 de julio (negativa) hasta el momento de la solución fáctica.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto de 16 de diciembre del 2025, se asignó el expediente al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 7 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital.Página 8 | 13
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 8 de la
7. CONSIDERACIONES
7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital.Página 8 | 13
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso d e apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por medio de la cual ordenó la terminació n y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba e n contra de AUGUSTO MANUEL
MERCADO RODRÍGUEZ en calidad de JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO.
Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disci plinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la ca lidad de sujetos procesales, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:
ostenta la ca lidad de sujetos procesales, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:
“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la d ecisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto)
Análisis del caso.
8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”.Página 9 | 13
El quejoso alegó que, debía revocarse de forma íntegra la decisión proferida por cuanto el juez investigado (i) Desconoció el enfoque diferencial reforzado exigido por la doctrina constitucional; (ii) Aplicó un estándar probatorio de certeza para una medida cautelar de riesgo (plausibilidad); y (iii) Permitió que la autonomía judicial se utilizara para justificar la inacción ante la afectación inminente del mínimo vital y la salud de sujetos de especial protección.
Esta Corporación coincide con las con sideraciones esbozadas por la primera instancia , ha de re saltarse que las decisiones que toman los
ante la afectación inminente del mínimo vital y la salud de sujetos de especial protección.
Esta Corporación coincide con las con sideraciones esbozadas por la primera instancia , ha de re saltarse que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
La jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un juez por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún cuando el derecho discip linario no ha sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en cada caso concreto.
En ese orden de ideas, respecto a la imposibilidad a priori de realizar un juicio disciplinario por la valoración probatoria de un funcionario judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, expuso:
“En este punto la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la aprec iación y valoración de las
“En este punto la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la aprec iación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien s e desarrollan en el campo de loPágina 10 | 13
discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente e l enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.
En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario, sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio , a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subje tivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…)
En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la li tis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios.
De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación est á constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades respectivas hayan definido el derecho dentro de sus
De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación est á constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”9. (Negrillas fuera de texto)
De lo expuesto, se tiene qu e esta Corporación no tiene la facultad de entrar a cuestionar, en sí misma, la negativa de la medida provisional, decisión que se encuentra amparada por la autonomía de la autoridad judicial que tomó dicha determinación, potestad propia de la actividad de administración de justicia, por lo que , no es posible que se pueda realizar reproche disciplinario por no haber decretado una medida provisional , pues lo cierto
9 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Página 11 | 13
es que ello lo realizó conforme a la autonomía e independencia judicial y no se advierte que d icha decisión hubiere sido tomada en un actuar arbitrario del funcionario investigado.
Recuérdese que incumbe probar a quien alega 10 alguna circunstancia, y, como lo adujo la primera instancia, al verificar las pruebas allegadas por el quejoso junto con la acción de tutela, no se advierte una demostración si quiera sumaria de una verdadera imposibilidad de suplir el servicio de gas, prueba que, no tenía el deber de buscar el juez investigado, ya que, precisamente por la premura con la que se tramita y decid e una acción de tutela, el juez tiene el especial deber de agilidad en sus decisiones y ante la evidencia preliminar, no estimó probada la necesidad y urgencia real de
precisamente por la premura con la que se tramita y decid e una acción de tutela, el juez tiene el especial deber de agilidad en sus decisiones y ante la evidencia preliminar, no estimó probada la necesidad y urgencia real de frenar una desmedida vulneración de derechos fundamentales de manera provisional.
Por otro lado, cabe recordar que el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 define la ilicitud sustancial como la afectación del deber funcional sin justificación alguna. Acogiendo esta definición de cara al ex pediente disciplinario, esta Sala no encuentra un quebran tamiento de los deberes funcionales exigibles al funcionari o disciplinable por cuanto este sustentó su decisión en las normas que regulan la acción de tutela y en la valoración de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente por el quejoso, lo cual no puede ser desconocido por esta Sala, en la medida en que evidencia que realizó todo lo que le era exigible funcionalmente, descartando así ilicitud sustancial en su actuar, lo que , en con secuencia lógica , desestima la responsabilidad disciplinaria del funcionario.
Por esto, esta Sala encuentra que el argumento de apelación no está llamado a prosperar y será descartado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales;
10 “affirmanti incumbit probatio”Página 12 | 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definit ivo del proceso disciplinario que
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definit ivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ en calidad de JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatari o ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepc ione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoPágina 13 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria Judicial (E)
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado