CNDJ - F73001110200020140053203ADJUNTA20220311100744-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020140053203ADJUNTA20220311100744-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3478
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2014 00532 03
Aprobado, según acta n.° 019 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa en el proceso disciplinario seguido contra de Luis Eduardo Leal Alvarado en calidad de juez quinto de Familia de Ibagué, absuelto de los cargos formulados, sentencia que fue proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción. 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la
señora Luz Lady Vélez Ochoa en contra del juez Luis Eduardo Leal Alvarado2, quien conoció del proceso de fijación de cuota de alimentos con la radicación n.° 2009 00143, adelantado en contra de Ghandy Arnoldo Huertas Machado. Según informó, el funcionario judicial fijó el 5 de septiembre de 2012 con el fin de realizar audiencia de fallo en el proceso de regulación de alimentos, sin haber practicado las pruebas que ella solicitó. Por esta razón, presentó el recurso de reposición contra la decisión en cita, el cual no fue resuelto en el momento de proferir decisión de fondo frente a la regulación de alimentos, esto es, el 10 de octubre de 2012.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1 Recibida la queja y efectuado el reparto3, se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 16 de junio de 20144, notificado mediante edicto que se desfijó el 21 de julio de 20145. 3.2 La señora Vélez Ochoa rindió ampliación de queja el 31 de julio de 20146 y el disciplinable se pronunció por escrito sobre los hechos materia de investigación el 6 de agosto de 20147. 3.3 Mediante auto del 11 de diciembre de 20148 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima calificó la 2 Folios 3 a 11, archivo «02CUADERNOPPAL», expediente digital. 3 Acta individual de reparto del 15 de mayo de 2014, visible a folio 73, ibidem. 4 Folios 75 y 76, ibidem.
5 Folio 84, ibidem. 6 Folios 85 a 92, ibidem. 7 Folios 118 a 119, ibidem. 8 Folios 122 a 137, ibidem. P á g i n a 2 | 17 indagación preliminar. Esta decisión contenía, en primer lugar, una orden de terminación y archivo en relación con la actuación del juez quinto de familia de Ibagué en el proceso de fijación de cuota de alimentos radicado con el n.° 2009 00143 y, en segundo lugar, la orden de iniciar investigación disciplinaria frente a los hechos relacionados con la omisión de decretar las pruebas solicitadas por la demandada y de dar trámite al recurso de reposición planteado por esta, en contra el auto que fijó fecha de audiencia de alegatos y fallo en el proceso de reducción de cuota de alimentos radicado con el n.° 2011 00435. El auto de apertura de investigación se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio que fue desfijado el 6 de marzo de 20159. El juez disciplinado se pronunció por escrito10 sobre los hechos, solicitando el archivo de la investigación. 3.5 La calidad de sujeto disciplinable se acreditó con la certificación expedida los documentos remitidos por el Tribunal Superior de Ibagué en los que consta que Luis Eduardo Leal Alvarado identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.251.322, se desempeñaba como juez quinto de familia de esa ciudad, desde el 1.º de octubre de 199011. 3.6 Luego, mediante auto del 15 de abril de 201512 se pronunció la Sala seccional sobre los hechos que habían dado lugar al auto de apertura
de investigación, ordenando la terminación y archivo de investigación que, cabe recordar, estuvo circunscrita a la posible omisión de practicar unas pruebas solicitadas y de dar trámite al recurso de reposición presentado en el proceso de reducción de cuota de alimentos con radicación n.° 2011 00435. 9 Folio 166, ibidem. 10 Folios 168 a 173, ibidem. 11 Folios 48 a 51, ibidem. 12 Folios 179 a 186, ibidem. P á g i n a 3 | 17 3.7 La señora Vélez Ochoa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que antecede13 y, mediante escrito separado, adujo que la actuación estaba viciada de la nulidad, en razón a que no le fue comunicada la orden de terminación contenida en el auto del 11 de diciembre de 201414. Esta manifestación fue verificada por el despacho sustanciador y motivó la orden de decretar de nulidad, auto del 24 de junio de 201515 en el que se dispuso dejar a salvo las pruebas practicadas y cumplir en debida forma la notificación a la quejosa de la providencia del 11 de diciembre de 2014. 3.8 Surtida la comunicación de la orden de terminación y archivo el 11 de diciembre de 2014, la señora Vélez Ochoa presentó recurso de apelación16 que fue concedido con auto del 20 de agosto de 201517. 3.9 Ahora, mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó
parcialmente el auto del 11 de diciembre de 201418. En obedecimiento a lo ordenado, el magistrado sustanciador ordenó abrir investigación disciplinaria con auto del 17 de marzo de 201719 en contra de Luis Eduardo Leal Alvarado, juez quinto de familia de Ibagué, por «modificar la sentencia calendada el 29 de abril de 2010, debidamente ejecutoriada a través de una orden impartida por medio de un auto (5 de febrero de 2013)» [sic], situación que se presentó en el proceso de fijación de cuota de alimentos radicado con el n.° 2009 00143. 3.10 Se incorporó al expediente el certificado n.° 93261430 expedido por la Procuraduría General de la Nación20 que reportó al juez Leal Alvarado sin antecedentes disciplinarios. 13 Folios 190 a 227, ibidem. 14 Folios 228 a 230, ibidem. 15 Folios 236 a 242, ibidem. 16 Folios 247 a 254, ibidem. 17 Folio 256, ibidem. 18 Ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes, archivo «03. CUADERNO SUPERIOR (1)» expediente digital. 19 Folios 268 a 269, ibidem. 20 Folio 274, ibidem. P á g i n a 4 | 17 3.11 Con memorial radicado 28 de marzo de 201721 el juez Leal Álvarez manifestó entenderse notificado del auto de apertura y se pronunció por escrito sobre los hechos22. En esa oportunidad, solicitó la terminación del proceso y aportó copia del acta de preacuerdo celebrado entre la
fiscalía y la señora Vélez Ochoa, procesada por los delitos de falsedad y fraude procesal en relación con los documentos que aportó en la actuación surtida ante el juez quinto de familia de Ibagué. 3.12 El 17 de mayo de 2017 se dispuso el cierre de la investigación23, decisión notificada por estado del 26 de mayo de 201724. 3.13 Ejecutoriado el auto de cierre de la investigación25 y sorteado el conjuez que dirimiría el empate presentado en la sala dual26, el 17 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió, en primer término, abstenerse de proferir pliego de cargos contra Luis Eduardo Leal Alvarado, por los hechos relacionados con la omisión de practicar pruebas solicitadas por la señora Vélez Ochoa en el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicación n.° 2011 00435. En segundo término, fueron formulados cargos27 en contra del disciplinable, de la siguiente forma: Imputación fáctica: Cargo 1: Por proferir fallo en el proceso de reducción de cuota de alimentos identificado con la radicación n.° 2011 00435 sin resolver el recurso de reposición presentado por la demandada, señora Vélez Ochoa, en contra el auto que fijó la fecha de la audiencia de fallo. 21 Folio 278, ibidem. 22 Folios 280 a 291, ibidem. 23 Folio 295, ibidem. 24 Ibidem. 25 Folio 300, ibidem. 26 Folios 309, ibidem.
27 Folios 2 a 18, archivo «02.1.CUADERNOPPAL (2DE2)» expediente virtual. P á g i n a 5 | 17 Cargo 2: Por ordenar que se descontara el valor de la cuota mensual de administración del inmueble que ocupaban los menores con su madre, de la cuota de alimentos fijada en beneficio de estos, actuación que tuvo lugar al interior del proceso con radicación n.° 2009 00143.
Imputación jurídica: La falta disciplinaria se estructuró a partir del artículo 153, numeral 1.º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 349 y 435 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. El comportamiento se calificó provisionalmente como falta disciplinaria grave, cometida a título de culpa grave. 3.14 El 3 de octubre de 201728 el disciplinable manifestó entenderse notificado del pliego de cargos y rindió descargos mediante memorial del 18 de octubre de 201729. 3.15 Por su parte, la señora Vélez Ochoa impugnó la decisión de terminación y archivo30. El recurso fue concedido mediante auto del 17 de octubre de 201731 y la decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 23 de enero de 201932. 3.16 Entre las pruebas practicadas se encuentra la copia parcial del proceso penal adelantado en contra de la señora Vélez Ochoa por los delitos de fraude procesal y falsedad33, entre cuyas piezas obra acta de audiencia en la que la procesada se retractó del preacuerdo inicialmente
celebrado con la Fiscalía. La primera instancia también escuchó en 28 Folio 22 ibídem. 29 Folios 31 a 39, ibídem. 30 Folios 24 a 27, ibidem. 31 Folios 29 a 30, ibidem. 32 Ponencia del magistrado Camilo Reyes Montoya, archivo «0.3.1 CUADERNO SUPERIOR (2)», expediente digital 33 Folios 58 a 149, ibidem. P á g i n a 6 | 17 testimonio al señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado, el 16 de enero de 202034. 3.17 Con auto de 17 de enero de 2020 el a quo corrió traslado para alegar de conclusión35, término que venció en silencio36. 3.18 El 29 de abril de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió la sentencia de primera instancia37 que fue notificada el 26 de mayo siguiente por canales electrónicos a los intervinientes38. La señora Vélez Ochoa presentó recurso de apelación el 3 de junio de 2020 a través de correo electrónico39, el que fue concedido mediante auto del 23 de junio de 202040.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima absolvió del cargo formulado a Luis Eduardo Leal Alvarado, en calidad de juez quinto de familia de Ibagué, al encontrar que no estaban reunidos los presupuestos para declararlo responsable de infringir el deber funcional.
Al respecto, consideró que si bien mediante sentencia del 29 de abril
de 2010 el juez fijó una pensión de alimentos a favor de los menores hijos de las partes y a cargo del señor Huertas Machado, por el valor de $1.000.000 mensuales, más el aporte correspondiente a la vivienda ubicada en Bosque de Calambeo de la ciudad de Ibagué, el resultado del proceso de reducción de la cuota de alimentos imponía aclarar que 34 Folios 151, 152 y archivo «02.02AUDIO» ibidem. 35 Folio 153, ibídem. 36 Folio 155, ibídem. 37 Folios 159 a 180, ibidem. 38 Al representante del ministerio público a través del correo electrónico lprueda@procuraduria.gov.co, a la quejosa por medio físico y al disciplinable a través del correo electrónico j05fctpoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, constancias visibles entre los folios 181 a 187, ibidem. 39 Folios 188 a 196, ibidem. 40 Folio 200, ibídem. P á g i n a 7 | 17 correspondía a la demandante el pago por concepto de servicios públicos y administración. En esa medida, la decisión adoptada en trámite de la reducción de cuota podía verse reflejada en el proceso de alimentos, como ocurrió cuando mediante auto del 5 de febrero de 2013 se autorizó al señor Huertas Machado a descontar del valor de la cuota de alimentos, el pago de administración de la vivienda.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 28 de agosto de 2020 se dejó registro sobre el reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura41. Luego, mediante acta de reparto del 5 de febrero de 202142 fue asignado el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 41 Archivo «constancias 20140053203» carpeta única, expediente digital. 42 Archivo «73001110200020140053203 Cara y Consta Rodríguez», ibidem.
P á g i n a 8 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico. Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es
innegable que en dos ocasiones se pronunció el ponente sobre la apertura de la investigación disciplinaria en contra el juez Leal Alvarado. También lo es que la primera providencia, del 11 diciembre de 2014, no estuvo cobijada con la nulidad que en su momento declaró el a quo. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió el 11 de diciembre de 2019, cinco (5) años después de la fecha en la que se ordenó abrir investigación disciplinaria por primera vez en el presente asunto, razón por la cual, desde entonces, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: Los efectos sustanciales de la etapa procesal de apertura de • investigación disciplinaria. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. • Resolución del caso en concreto. P á g i n a 9 | 17 6.1.1 Los efectos sustanciales de la etapa procesal de apertura de investigación disciplinaria. La entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó la Ley 734 de 2002 tuvo dos grandes consecuencias en el régimen disciplinarios de los funcionarios públicos: primero, la introducción de la figura de la caducidad supuso la existencia de un
tiempo más extenso para el ejercicio de la acción disciplinaria por el Estado y, segundo, las figuras de caducidad y prescripción otorgaron innegables efectos sustanciales al acto de apertura de investigación disciplinaria. En este sentido, a partir del mes de julio de 2011, estuvo claro que la acción disciplinaria caducaría dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia de la conducta y prescribiría en los cinco años siguientes a la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, si el rito procesal vigente determina que el auto de apertura de investigación permite contar el inicio de la vigencia de la acción disciplinaria, a efectos de establecer su futura prescripción, es evidente que la existencia de dos o más decisiones en este sentido no constituye un asunto de menor entidad y no puede ser indiferente a la autoridad disciplinaria, que precisamente está llamada a declarar la ocurrencia de la prescripción, aún en forma oficiosa, en el momento mismo de advertirla. En relación con los efectos sustanciales de determinados ritos procesales, con acierto la Corte Constitucional consideró: […] dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde P á g i n a 10 | 17 aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será
procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. [Negrillas para destacar] En consecuencia, aunque se trate de una etapa como tantas otras que componen el procedimiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la distinción de los conceptos de caducidad y prescripción introducidos en el año 2011, dotó de efectos sustanciales al acto de disponer la apertura de investigación. Lo expuesto, en razón a que «[e]l fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación»43, de allí que surja para el sujeto disciplinable un derecho fundamental a partir de la claridad con la que la autoridad disciplinaria estableció el inicio del término de la prescripción de la acción que en su contra promueve el Estado. 6.1.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. 43 C-244 de 1996.
P á g i n a 11 | 17 Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto]
Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.2. Caso concreto P á g i n a 12 | 17 El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 11 de diciembre de 2014, primera fecha en la que el magistrado sustanciador en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó una decisión mixta, por un lado, dispuso la terminación parcial de la investigación y, por el otro, decidió abrir formalmente la investigación. El recuento procesal permitió verificar que se decretó la nulidad de la actuación mediante auto del 24 de junio de 201544, decisión que ordenó dejar a salvo las pruebas practicadas y cumplir en debida forma la notificación de la providencia del 11 de diciembre de 2014 a la quejosa. Así las cosas, es claro que el auto de apertura del 11 de diciembre de 2014 no estuvo afectado por la decisión de nulidad que en su momento decretó el a quo. Luego, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el auto de terminación y archivo parcial, nuevamente el magistrado ponente dictó auto de apertura de investigación el 17 de marzo de 201745 en contra del juez Leal
Alvarado, en obedecimiento a lo ordenado por el superior. Así las cosas, aunque en esta actuación disciplinaria concurra la particular situación de haberse dictado dos autos de apertura de investigación, la prescripción de la acción disciplinaria no puede contarse a partir de la segunda ocasión en la que ocurrió este hecho, pues el acto procesal del 11 de diciembre de 2014 tuvo efectos sustanciales sobre el derecho fundamental del investigado a no permanecer indefinidamente sujeto al poder punitivo del Estado. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme 44 Folios 236 a 242, ibidem. 45 Folios 268 a 269, ibidem. P á g i n a 13 | 17 sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 11 de diciembre de 2019, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 5 de febrero del año 2021, mediante acta individual de reparto, cuando habían pasado aproximadamente catorce (14) meses desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de
la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la P á g i n a 14 | 17 terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Luis Eduardo Leal Alvarado en calidad de juez quinto de familia Ibagué (Tolima), en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso
alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17