CNDJ - F73001110200020140066801ADJUNTA20220311092618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020140066801ADJUNTA20220311092618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3474
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 730011102000 2014 00668 01
Aprobado, según acta N° 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de diez (10) meses, mediante sentencia del primero (1.º) de febrero de 2017 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Carlos Fernando Cortés en sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Gustavo Adolfo Rojas no entregó, de forma completa, a su cliente y ahora quejosa, Martha Lucía Reyes, el dinero correspondiente a la indemnización acordada en conciliación con la contraparte dentro de un proceso por falla médica.
Al respecto, se precisa que, como indemnización por la muerte del compañero permanente de la quejosa, el Hospital Federico Lleras Acosta reconoció la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000), que consignó a la cuenta del abogado. En forma posterior a los descuentos de los honorarios pactados y a la entrega de una parte de la indemnización, el profesional quedó adeudando la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que finalmente no entregó a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL El once (11) de junio de 2014, la señora Martha Lucía Reyes Reinosa presentó queja disciplinaria4 en contra del abogado Gustavo Adolfo Rojas. Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del primero (1.º) de julio de 20146.
Posteriormente, el veintiséis (26) de noviembre de 20147 se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa sesión, 4Folios 1 al 2 del cuaderno principal. 5 Folios 25, íbidem. 6 Folio 28, íbidem. 7 Cd dispuesto en el folio 110, ibidem. P á g i n a 2 | 18 el abogado aseguró que no era cierto que hubiere quedado adeudando los diez millones de pesos (10.000.000) que alegó la quejosa, pues de lo recibido descontó sus honorarios que obedecían a la tabla de honorarios fijados por el Colegio de Abogados (CONALBOS) y, en ese entendido, esos diez millones de pesos ($10.000.000) reclamados le pertenecían. En esa audiencia también se surtió la diligencia de ampliación de queja, en la que se ratificó en su escrito inicial. Agregó que pactó honorarios con el abogado por el 30% de las resultas del proceso y, en ese sentido, sostuvo que el hospital Federico Lleras le había entregado al togado ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo) como indemnización, de los cuales solo recibió ciento nueve millones de pesos ($109.000.000). La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el doce (12) de junio de 2015 con la práctica de los testimonios de Gloría María Arce Beltrán y Gladys Reyes Reinoso. La primera de ellas dio cuenta de la forma en la que se pagó el dinero producto de la conciliación. La siguiente testigo, hermana de la quejosa, relató que inicialmente se pactaron honorarios por el 25% de las resultas del proceso y que posteriormente el abogado, sin el consentimiento del
cliente, aumentó sus honorarios a un 30% sobre las resultas del proceso; agregó que no obstante haber recibido esos honorarios, el abogado quedó adeudando una suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que nunca pagó. El veintiséis (26) de agosto de 2015 se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional y en esa oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: P á g i n a 3 | 18
Imputación fáctica: no haber entregado a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía, que recibió en virtud de la indemnización recibida de parte del hospital Federico Lleras.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. De manera posterior a la imputación de cargos se decretaron algunas pruebas de oficio y otras solicitadas por el ministerio público. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones8 del ocho (8) de octubre de 20159, doce (12) de noviembre de 201510, dieciséis (16) de diciembre de 2015, dieciséis (16) de marzo de 201611, cuatro (4) de 8 Si bien se instalaron las sendas de estas sesiones, la mayoría no pudieron llevarse a cabo por la ausencia del disciplinado y sus defensores de oficio. 9 Folio 343 10 394, ibidem, 11 444, ibidem. P á g i n a 4 | 18 abril de 201612, cuatro (4) de agosto 201613, veintiuno (21) de octubre de 201614 y cuatro (4) de noviembre de 201615. En esta última diligencia se le dio la palabra al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. En sus alegatos, el encartado sostuvo que sus honorarios profesionales fueron pactados conforme a lo dispuesto por CONALBOS, es decir, por el 35% de las resultas del proceso y, además de ello, por cada una de las doce (12) actividades que desarrolló en nombre de su mandante, hoy denunciante, para poder lograr la indemnización. El abogado Gustavo Rojas indicó que esas doce reuniones que sostuvo, se realizaron:
1. Ante el fondo Nacional del Ahorro con el fin de solicitar
documentos para poder solicitar la indemnización,
2. Ante la compañía Positiva de Seguros, con el mismo fin anteriormente relacionado.
3. Con la empresa Porvenir, para recaudar documentos.
4. Ante la Procuraduría 26 Judicial, tres audiencias con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio.
5. Con el Hospital Federico Lleras Acosta, para establecer el acuerdo al que se llegó.
Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima profirió la sentencia del primero (1.º) de febrero de 201716, mediante la cual declaró responsable al abogado Gustavo Rojas, a quien, por realizar el anterior comportamiento, le impuso la sanción de 12 Folio 460, ibidem. 13 Folio 503, ibidem. 14 Folio 538, ibidem. 15 Folio 542, ibidem. 16 Folio 554, ibidem. P á g i n a 5 | 18 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. Notificada la sentencia al disciplinado17 sin que presentara recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia .
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gustavo Adolfo Rojas, por la comisión de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en
consecuencia, lo sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación, de las cuales se desprendió la calidad de abogado que ostenta el investigado, en virtud de la cual adelantó en nombre y representación de la quejosa un acuerdo conciliatorio en el que se pactó como indemnización de parte del Hospital Federico Lleras Acosta, la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000) Por el otro, se encontró que, pese a haber recibido ese dinero, después de descontar el 30% correspondiente a sus honorarios, el abogado no entregó diez millones de pesos (10.000.000) que le correspondían a su entonces cliente. 17 Mediante edicto que permaneció fijado desde el veinte (20) de febrero de 2017 hasta el veintitrés (23) de febrero de 2017, obrante a folio 589 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 18 Para este efecto, el a quo tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente: i) La programación de pagos establecida por el abogado que se encuentra en el folio 14 del cuaderno principal, según la cual el disciplinado se comprometió a entregar un saldo de ciento diecinueve millones de pesos ($119.000.000), una vez hubiera descontado el 30% de los honorarios profesionales; ii) Consignaciones del Hospital Federico Lleras que daban cuenta del pago de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000); iii) La versión libre del abogado investigado según la cual indicó que
entregó ciento nueve millones de pesos ($109.000.000); iv) Recibos que daban cuenta de que, pese a haberse comprometido a pagar ciento diecinueve millones de pesos ($119.000.000), únicamente le entregó a su cliente la suma de ciento nueve millones de pesos ($109.000.000). Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de diez (10) meses. Para ello tuvo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; así mismo, la desconfianza que dicha conducta genera en la comunidad hacia estos profesionales; igualmente, por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por la quejosa; por último, tuvo en cuenta la culpabilidad con la que obró.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante de oficio del veintitrés (23) de febrero de 2017, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera P á g i n a 7 | 18 el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Inicialmente, mediante acta individual de reparto del trece (13) de junio de 201718, el expediente fue asignado a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, según acta
de reparto del ocho (8) de febrero de 202119, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 18 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5, ibidem. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 8 | 18 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de
200722. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia
del primero (1.º) de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 18
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción
disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Gustavo Rojas y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el P á g i n a 10 | 18 análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta permanece en el tiempo por ser de ejecución permanente, comoquiera que el abogado Rojas no entregó los dineros, según la formulación de cargos, y a la fecha de esta
decisión no se tiene prueba de que se haya realizado la entrega del dinero y, por tanto, no ha cesado el deber de actuar, de manera tal que evidentemente no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].
Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que hizo el a quo respecto de las pruebas, puesto que, si bien no hay copia del contrato de P á g i n a 11 | 18 prestación de servicios, sí obra en el expediente un escrito firmado por el abogado en el que le indicó a su cliente la forma en la que le entregaría el dinero correspondiente a la indemnización reconocida por el Hospital Federico Lleras y el monto que le correspondía, después del correspondiente dinero de sus honorarios. En ese escrito, se observa lo siguiente: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, abogado en ejercicio, apoderado suyo en el proceso vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS y ante los acuerdos indemnizatorios logrados a raíz del
ejercicio jurídico, a continuación le describo tanto las fechas como los montos a recibir por usted previo los pagos de honorarios tazados en el contrato de prestación de servicios profesionales:
(…) SALDO TOTAL A RECIBIR: CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE PESOS. CIENTO SETENTA MILLONES menos el 30% del
CONTRATO PROFESIONAL.
Así las cosas, resulta claro para esta Comisión que, en primer lugar, los honorarios pactados fueron del 30% de las resultas del proceso, según recalcó el mismo disciplinable; y en segundo lugar, pese a que el investigado se comprometió a entregar a su cliente la suma de ciento diecinueve millones de pesos ($119.000.000), únicamente le dio ciento nueve millones de pesos ($109.000.000), por lo cual retuvo el valor de diez millones de pesos ($10.000.000). Frente a esos diez millones de pesos ($10.000.000), el togado alegó que no tenía la obligación de dárselos a su cliente puesto que en el contrato de prestación de servicios se habían pactado honorarios por cada una de las gestiones realizadas que llevaran a obtener la indemnización. Al igual que el a quo, esta instancia considera que el argumento del disciplinado no tiene vocación de prosperidad en tanto que, de haber sido así, no habría escrito en el informe del veintisiete (27) de marzo P á g i n a 12 | 18 de 201324 que los honorarios eran únicamente del 30% sobre los ciento setenta millones de pesos ($170.000.000) y, menos aún, habría señalado que entregaría a su cliente, después de descontar
honorarios, ciento diecinueve millones de pesos ($119.000.000.). En igual sentido, se observa que esta apreciación se acompasa con lo dicho por la quejosa en la ampliación de queja y lo expuesto por la señora Gladys Reyes en su testimonio, en tanto que todas las pruebas referidas indican que el pacto de honorarios se limitó al 30% de las resultas y no por cada actuación de manera independiente como lo afirmó el profesional. En suma, se evidenció que el abogado investigado efectivamente no entregó, sin justificación alguna, la suma de dinero que le correspondía a su poderdante, del dinero que había recibido del Hospital Federico Lleras como producto de la gestión encomendada. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento del abogado Rojas se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros no permite dudar siquiera sobre la omisión en la entrega de los dineros correspondientes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios. Veamos: De esa manera, una primera lectura de la expresión «dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional» hace suponer que aquellos objetos o cosas son los que se obtienen como «consecuencia» de aquellas actividades que hacen parte de una gestión profesional a cargo del
abogado. Así, por ejemplo, dineros, bienes o documentos que se 24 Folio 14 del cuaderno principal. P á g i n a 13 | 18 obtienen en virtud de las peticiones que se hacen a nombre del cliente ante las distintas autoridades; por la intervención del abogado en las causas judiciales; por las conciliaciones o gestiones directas que se hagan con la contraparte; por aquellas búsquedas, investigaciones o consultas efectuadas o dirigidas por el profesional del derecho; por la información allegada por terceros; o por cualquier otra actividad que tengan una mínima relación con el mandato o poder conferido al abogado por el cliente. (…) En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios. 25 Como se puede ver, los dineros recibidos por el profesional fueron producto del proceso que inició en nombre y representación de su cliente, en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y pertenecían a aquella, le correspondía entregarlos de manera completa. Comoquiera que los retuvo, sin justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar
para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinado puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. P á g i n a 14 | 18 propiedad sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era pagar de manera completa el dinero que le correspondía a su cliente. De modo que, una vez descontó el dinero pactado como honorarios, debió haber cancelado el resto de las sumas recibidas, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que el abogado investigado también sabía de su obligación de devolverlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos, cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. De esa manera, no solo quedaron demostrados los elementos de la voluntad, el conocimiento de los hechos y la conciencia de la ilicitud, sino también la posibilidad y la exigibilidad que tenía el disciplinado de haber actuado de otra manera. En efecto, cualquier abogado en la
misma situación que el aquí disciplinado, debía haber entregado el dinero, completo, a su cliente, pues esa era su obligación. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia concluyó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo de diez (10) meses, aspecto que sustentó en la especial trascendencia social de su conducta y en los principios de prevención, proporcionalidad y razonabilidad. Frente a lo anterior, esta segunda instancia no comparte la valoración efectuada por la primera instancia pues, en la sentencia objeto de estudio, si bien se consideró que la conducta tenía supuestamente trascendencia social, apenas se invocó y en esa medida, no se explicó de que manera se configuró ese criterio. P á g i n a 15 | 18 Al respecto, la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, de manera que el juez disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad. 26 En el caso bajo análisis, es evidente que ese estándar de argumentación no fue alcanzado por el fallo proferido en primera instancia. En ese entendido, como no se cumplió la mínima argumentación para alcanzar uno de los criterios invocados por el a quo para sustentar la sanción impuesta, esta instancia considera necesario disminuir el quantum de aquella.
De ahí que la sanción de siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión resulte razonable en cuanto es necesaria para lograr la corrección del abogado Gustavo Adolfo Rojas, así como también para la prevención de conductas similares en el futuro. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del primero (1.º) de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en el siguiente sentido: 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 18 a. CONFIRMAR la decisión en cuanto se declaró responsable al abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. b. REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de diez (10) a siete (7) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 17 | 18
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18