🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020140068603ADJUNTA20211006145939-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020140068603ADJUNTA20211006145939-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400686 03 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 23 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su condición de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de los artículos 29.2 y 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Dentro del proceso disciplinario seguido por acoso laboral contra el doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su condición de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado No. 730011102000201400356 00, se le expidieron de nuevo copias para ser investigado con motivo de lo narrado en la ampliación de queja rendida por su asistente jurídica (en propiedad), Mónica Jazmín Montero Rodríguez, quien señaló que el inculpado: a) para el 1 Sala conformada por los Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Alberto Vergara Molina.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION mes de octubre de 2011, avaló un informe estadístico, al parecer adulterado e irreal, elaborado por la oficial mayor de ese despacho, señora Sandra Magaly Santos González; b) entre los años 2010 y 2014, no había redactado providencia alguna, dedicándose solo a firmar; c) no cumplía con su horario de trabajo, y d) para el mes de enero de 2011 nombró a Santos González en el cargo de oficial mayor, sin el lleno de los requisitos legales.

ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de junio de 2014, fue sometida a reparto la queja correspondiéndole al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor José Guarnizo Nieto, quien por auto de 26 siguiente abrió investigación disciplinaria al doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su calidad de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y decretó algunas pruebas. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. En oficio No. 2351 de 11 de julio de 2014 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que, de un lado, para el cargo de asistente jurídico grado 19 para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

entre los años 2010 y 2011, se requería título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada, y de otro, que la información estadística suministrada, correspondía a los cargos de oficiales mayores o sustanciadores. Pági na 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION

2. El 4 de agosto de 2014 se recibió la ampliación de la queja por parte de Mónica Jazmín Montero Rodríguez, quien se ratificó en lo narrado en la diligencia anterior.

3. En la referida fecha se recibió la declaración de Sandra Magaly Santos González, quien dijo que mientras trabajó en el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, rindió su estadística completa, aunado a que desconocía si para cuando se posesionó como asistente jurídica en enero de 2011, cumplía con los requisitos exigidos.

4. El titular entrante del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el oficio de 29 de agosto de 2014 a través del cual allegó copia del libro de actas de posesión y las

Resoluciones No. 1 y 2 concernientes a la renuncia como sustanciadora nominada y nombramiento como asistente jurídica de Sandra Magaly Santos González y los documentos aportados por aquella para ese propósito.

5. El 22 de septiembre de 2014, la quejosa Montero Rodríguez allegó un escrito con el que insistió en la sanción para el inculpado, además de aportar los cuadros estadísticos del despacho a cargo de aquel para el primer trimestre de 2014.

Negada la ponencia presentada por el magistrado José Guarnizo Nieto, por auto de 20 de noviembre de 2014, su homólogo Carlos Fernando Cortés Reyes decretó otras probanzas2. 2 Fl. 146 del expediente virtual 001 Cuaderno 1. Pági na 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION Mediante proveído de 16 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Cortés Reyes, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió abstenerse de proferir pliego de cargos contra el doctor Gelvez Gutiérrez, Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué3, decisión que fue recurrida por el apoderado de la quejosa.

El 9 de diciembre siguiente, regresó el proceso del Superior con decisión del 7 de octubre de ese año que revocó la determinación de archivo con ponencia del entonces magistrado, doctor José Ovidio Claros Polanco. El 16 de diciembre de la misma anualidad, se ordenó cumplir lo dispuesto por el ad quem.

Por auto de 22 de septiembre de 2016 se decretó el cierre de la investigación. El 3 de octubre siguiente, se profirió pliego de cargos contra el funcionario encartado, el que fue anulado el 15 de junio de 2017. El 6 de octubre siguiente, la primera instancia resolvió: i) abstenerse de proferir cargos contra el doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, por la conducta de no haber reportado la totalidad de las actuaciones proferidas por su despacho, y ii) formularle cargos por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 al no haber dado al parecer aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 2915 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, así como no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 153 ibidem. 3 Fls. 147-157, ib. Pági na 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION En cuanto a lo primero (archivo), apelada esa determinación, el 19 de octubre de 2018, con ponencia del magistrado, doctor Alejandro Mesa Cardales, fue confirmada por el ad quem. El 7 de marzo de 2019, el magistrado de primera instancia de la época, doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, dispuso obedecer al Superior y se procedió al archivo definitivo4.

En decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 2 de

junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la aquí quejosa, Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima, se amparó el derecho fundamental al debido proceso por la dilación injustificada del asunto y se ordenó continuar con la investigación. EL AUTO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su condición de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de los artículos 29.2 y 73 de la Ley 734 de 2002. Ello, por cuanto el reseñado fenómeno se ha de contar a partir de la apertura formal de investigación, según lo previsto por el artículo 30, ídem, y en el presente asunto esa providencia “se profirió el 26 de junio de 2014, lo que indica que por el transcurso del tiempo, más de cinco (5) años desde la fecha de apertura de investigación, ha hecho 4 Documento 002 Expediente Digital FL.226. Pági na 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION que el fenómeno jurídico de la prescripción se consolidara el 25 de junio de 2019”, lo que “apareja el archivo definitivo del expediente,

conforme a lo establecido en el artículo 73”, ibidem. Agregó que este “expediente permaneció ante el Superior desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2019, fecha en la que fue devuelto con el recurso de alzada resuelto, es decir, a escasos tres (3) meses de consolidarse la prescripción”. Por último, como el proceso fue archivado (después del 7 de marzo de 2019) “sin darle continuidad al trámite correspondiente, por parte de quien en su momento fungiera como magistrado sustanciador, Dr. JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO”, dispuso “la compulsa de copias integral de este expediente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efecto se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes conforme a su competencia”. La anterior decisión, notificada por estado electrónico de 2 de julio de 2021, además de comunicada al juez constitucional, fue enterada por correo electrónico al apoderado de la quejosa el lunes 28 de junio de 20215, quien el jueves 1° de julio siguiente interpuso recurso de alzada6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa pidió revocar el auto apelado; en subsidio, ordenar la expedición de copias disciplinarias a todos los magistrados 5 Fl. 1, cuaderno de COMUNICACIONES 13. 6 Fl. 1, cuaderno de APELACIÓN 16. Pági na 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION que conformaron el extinto Consejo Seccional del Tolima – Sala Disciplinaria y que tuvieron conocimiento de este asunto.

Para lograr la revocatoria, argumentó el mandatario de la apelante que el 6 de diciembre de 2019 dirigió un memorial -sin éxitoal magistrado encargado con el fin de evitar la prescripción, sin ser cierto, como lo sostuvo el secretario, que el expediente se encontrara en archivo Luego de evocar el artículo 30 del CDU, señaló que “según lo tiene decantado la jurisprudencia en materia disciplinaria elaborada por la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tratándose de la presunta comisión de faltas disciplinarias de ejecución permanente, continuada o sucesiva, ese término de cinco (5) años, para efectos de una eventual declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, no opera, no es aplicable, en la medida en que tiene un tratamiento distinto, o lo que es lo mismo, se empieza a contar desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”, tanto más cuando se trata de varias conductas cuyo plazo se cuenta de manera independiente. Agregó que “en este proceso disciplinario, el señor Juez con el patrocinio del señor magistrado Guarnizo Nieto, al no haber tomado ninguna decisión en su contra, permaneció en su cargo durante los años 2014” a “2018, es decir, sus pecados disciplinarios continuaron intactos con el paso del tiempo, contados a partir de la formulación de

la queja, hasta su retiro” por haberse pensionado, de suerte que en la tardanza no solo contribuyó el magistrado Osorio Mastrodoménico, a lo que sumó que es a partir de la dejación del cargo de juez (año 2018), que debe contarse el plazo quinquenal. Pági na 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por último, deprecó la compulsa de copias disciplinarias tanto para el magistrado Guarnizo Nieto, quien pese a estar impedido vino a declararlo mucho tiempo después, aunado al decreto de la prescripción de la acción disciplinaria en dos oportunidades sin haber lugar a ello, además de investigar al defensor de confianza del investigado, por dejar de presentar los descargos una vez regresó del Superior el expediente con la firmeza del pliego de cargos, pues, en su sentir, ello contribuyó a la dilación y, en consecuencia, a la configuración del fenómeno prescriptivo.

Posteriormente, mediante auto del 9 de julio de 20217, el magistrado ponente de instancia concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 16 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente, contentivo de 28 archivos

virtuales. -. Por auto de 19 siguiente, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. 7 Fl. 147, ib. Pági na 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION -. El 5 de agosto hogaño, el representante de la sociedad se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias de 10 y 12 siguiente sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y duplicidad de libelos por los mismos hechos, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Pági na 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION De la legitimación en causa.

Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de primera instancia y de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De la apelación. La Comisión precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra el auto de

Página 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION 23 de junio de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su condición de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de los artículos 29.2 y 73 de la Ley 734 de 2002.

Aduce el recurrente que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues el proceder irregular del disciplinable se extendió hasta cuando en el año 2018 dejó su cargo por jubilación, es decir, que se trató de una conducta de carácter permanente. Sin embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 es el fundamento legal según el cual el término de los cinco (5) años, sin lugar a dudas, empieza “a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”, opera cuando se habla de caducidad (inciso 1°), vicisitud por entero ajena al asunto que nos ocupa, cuando se ha dispuesto el auto

de apertura de investigación disciplinaria, en cuyo caso se configura la prescripción, si a partir del aludido proveído, transcurre el mismo lapso. Así se deduce del inciso 2° del evocado precepto al señalar: “(…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción Página 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION disciplinaria (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

De manera que el legislador, siquiera ante la existencia de varias conductas --como lo sostiene el recurrente--, previó un plazo distinto para contabilizar el término quinquenal, que aquel que se contare a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual comenzó a correr en el presente asunto, desde el 26 de junio de 20148. Se reitera, en atención a que dentro de esta investigación, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto de la referida fecha, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su calidad de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es preciso señalar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, contados desde ese acto procesal, razón por la cual se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia

que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, por haberse configurado la denominada prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de la disposición expresa del citado artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: 8 Auto que abrió investigación disciplinaria visto en Documento 001 Expediente Digital FL. 13, c.o. Página 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De otra parte, la Comisión precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado de la Comisión). Finalmente, y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: Página 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Bajo ese entendido, la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, es decir, la terminación y el consecuente archivo del procedimiento respecto al doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su calidad de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como quiera que, como lo sostuvo el a quo, ya operó el

fenómeno de la prescripción de la acción, pues el plazo se cumplió el 26 de junio de 2019. “OTRAS DETERMINACIONES” Finalmente, en relación con el pedimento tendiente a que se ordene la expedición de copias disciplinarias contra los magistrados integrantes de la primera instancia, se expedirá copia de esta providencia con destino al radicado No. 110010802000202100336 009, de conocimiento del magistrado de esta Comisión, doctor Juan Carlos Granados Becerra, a quien correspondió por reparto la compulsa de copias ordenada por el a quo el 23 de junio de 2021, con miras a que investigue igualmente si estuvo justificada la mora en este asunto (730011102002201400686 00) que inició desde el año 2014. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Sin decisión alguna, según se advierte del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Página 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 23 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, en su condición de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por haber

operado la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de los artículos 29.2 y 73 de la Ley 734 de 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto “en otras determinaciones”.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 15 | 17

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Página 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 73001110200201400686 03

Referencia: FUNCIONARIO APELACION

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 17 | 17

Consultar sobre este documento ...