CNDJ - F73001110200020150046001ADJUNTA20211008113108-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020150046001ADJUNTA20211008113108-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 730011102000201500460 01 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la fecha.
Referencia: Juez de Paz en Apelación de Sentencia ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entrara a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su apoderada de oficio contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, por la infracción dolosa de los artículos 7, 27, 28 y 29 de la Ley 497 de 1999, por lo cual fue sancionado con remoción del cargo, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes y Juan Carlos Cabana Fonseca.
1 F 2012
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201500460 01
REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante queja presentada por el señor Miguel Ángel Tunjano Sánchez, informó que la abogada de su tío José Dolores Tunjano, acudió al Juez de paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, quienes en su condición de herederos de Rafael Tunjano y les hizo firmar un documento a pesar de no existir expediente, pues le han solicitado copia simple de él, sin atender tal solicitud, con el propósito de desalojarlos de un lote en el que residían. Afirma que con el documento que les hizo firmar el Juez de Paz les aseguró que los iba a desalojar del lote que les correspondía, a pesar de no haber efectuado proceso alguno. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto de fecha 22 de junio de 20152, conforme lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se inició la investigación disciplinaria, notificada personalmente el día 9 de Julio de 20153 al inculpado. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 20154, se dispuso la acumular la presente actuación con el proceso identificado con el radicado Nº2015-00897, por haberse dispuesto en el presente asunto apertura de la investigación disciplinaria primero. Con auto de fecha 18 de mayo de 20165, se decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 22 de junio de 2015, conservando la validez de las pruebas decretadas y recaudadas. En providencia del 9 de marzo de 20176, resolvió la primera instancia
formular cargos al disciplinado en su condición de Juez de Paz de la 2 Folio 19 del cuaderno original. 3 Folio 21 inverso del cuaderno original. 4 Folio 112 del cuaderno original. 5 Folio 122 del cuaderno original. 2 F 2012
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REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA comuna seis de Ibagué, por la inobservancia dolosa de los artículos 7, 27, 28 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la constitución. Conforme auto del 28 de marzo de 20177, se designó defensora de oficio al disciplinado, por no lograrse la notificación del pliego de cargos. Con providencia fechada el 29 de junio de 20178, se decretaron como pruebas las obrantes en el expediente y escuchar en versión libre al disciplinado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable, al inculpado, en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, por la infracción dolosa de los artículos 7, 27, 28 y 29 de la ley 597 de 1999, por lo cual fue sancionado con remoción del cargo. Argumentó como fundamento al respecto la primera instancia que, atendiendo al escrito dirigido al disciplinado9, se aprecia que en efecto
Miguel Ángel, Clara Inés, Rafael, Antonio, Gildardo y Floralba Tunjano, manifestaron acudir al despacho del Juez de Paz a cumplir la citación para llegar a una conciliación frente a la entrega del inmueble, pero a renglón seguido señalaron: "Desde ya nos permitimos manifestarle que no aceptamos la intermediación del Juez de Paz ya que dicha controversia se está tramitando por la vía ordinaria y en ese momento se encuentra la sentencia de Pertenencia en Recurso de Revisión (...) por lo tanto esperaremos las decisiones que se tomen en la Justicia Ordinaria" 6 Folio 194 del cuaderno original. 7 Folio 209 del cuaderno original. 8 Folio 220 del cuaderno original. 9 folio 175 del cuaderno original 3 F 2012
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REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó que conforme a lo anterior, es claro no solo que no se realizó conciliación entre las partes, siendo tal circunstancia lo que sustentó el cargo, sino que además antes de llevarse a cabo la diligencia de desalojo, esto es el 19 de octubre de 2015, las partes le manifestaron al Juez de Paz, su voluntad de no acudir a su intermediación, voluntad que desconoció al materializar dicha diligencia, por lo que la exculpación alegada por el disciplinado no desvirtúa el cargo imputado. DE LA APELACIÓN El fallo de primera instancia se notificó personalmente al investigado el día 2 de noviembre de 201710 y a su apoderada de oficio de la misma
forma el 3 de noviembre de 201711, igualmente, se fijó edicto el 9 de noviembre de 2017 y se desfijó el 14 de noviembre de 201712, el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 27 de noviembre de 2017. El señor Álvaro Vargas Vargas, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 201713, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión que determinó sancionarlo en primera instancia, argumentando i) ser un particular que administra justicia en equidad, por tal motivo no se le debe juzgar como funcionario judicial, ii) añadió que existe error en la dosimetría de la sanción, así mismo, la falta de prueba frente a la calificación de la conducta como dolosa, sin que se observe prueba de la modalidad de la conducta iii) sostuvo que una vez los quejosos aceptaron dirimir el conflicto ante esa instancia, 10 Folio 260 inverso del cuaderno original. 11 Folio 261 del cuaderno original. 12 Folio 276 inverso del cuaderno original. 13 Folio 262 del cuaderno original. 4 F 2012
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REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA después de avocado conocimiento se someten a la jurisdicción de paz, iv) indicó, que dentro del expediente existe prueba suficiente para determinar que se citó a audiencia de conciliación a los quejosos, v) añadió que no existe prueba alguna sobre la extralimitación de
funciones y recalcó su postura sobre la inexistencia del dolo trayendo a colación diversos pronunciamientos frente a ese tema en específico, descargados de internet. Por su parte la apoderada de oficio del disciplinado, argumentó en el escrito contentivo del recurso de alzada, i) el a quo, no tuvo en cuenta al momento de fijar la sanción que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, ii) indicó, que se trató al investigado como un servidor público, sin tener en cuenta que un Juez de Paz es un particular que administra justicia, iii) señaló, que el fallo de Primera Instancia carece de pruebas para determinar responsabilidad disciplinaria de su representado de oficio. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley 734 de 2002 y 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. El proceso fue asignado a este Despacho el 8 de febrero de 2021, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera los escritos contentivos de los recursos de apelación presentados por el investigado y su defensora de oficio respectivamente, de no ser porque encuentra 5 F 2012
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REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la
prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica14”. Así las cosas, se tiene que, por auto de 22 de junio de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuesto por el investigado y su defensora de oficio, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre
con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. 14 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 6 F 2012
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REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada15”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su
competencia. 15 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 7 F 2012
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 8 F 2012
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 9