CNDJ - F73001110200020150075601ADJUNTA20210611090321-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020150075601ADJUNTA20210611090321-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. Diez (10) de junio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 730011102000 2015 00756 01 Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, decretar la terminación del proceso
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no disciplinario adelantado contra la abogada María Adriana Huertas Núñez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada María Adriana Huertas Núñez omitió presentar informe al final de la gestión profesional, en este caso,
luego de la revocatoria de poder que dispuso su cliente y aceptó el Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Espinal Tolima, mediante auto del 27 de enero de 2012. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Zoraida Ramírez de Roa el 28 de junio de 20153, en la cual expuso que en agosto 19 de 2006 contrató los servicios profesionales del abogado Mario Fernando Díaz Pava, para representarla en la sucesión de Gregorio Montealegre Montealegre. Este abogado le informó que aceptó un empleo, al parecer incompatible con el ejercicio profesional, motivo por el cual le solicitó otorgar poder a su esposa, la abogada Huertas está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folio 1 al 3 archivo 002 de la carpeta «primera instancia» del expediente digital. Núñez, a quien la señora Ramírez de Roa extendió mandato el 24 de abril de 2007. Como honorarios, con el abogado Díaz Pava, verbalmente pactaron la suma de 3.000.000 para cancelar en varias cuotas y le ofreció, por este mismo concepto, quedarse con el 10% del valor de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que hacían parte de la masa herencial. Luego, la abogada también se empleó y abandonó por completo su representación el citado trámite judicial, motivo por el cual
decidió revocarle poder para otorgarlo, a partir del 1 de diciembre de 2011, hecho que respondió la abogada con la presentación de un incidente de regulación de honorarios profesionales.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja4 y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la profesional denunciada5 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 2 de septiembre de 20156. 4 Archivo 004 de la carpeta «primera instancia» del expediente digital. 5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 007, de la carpeta «primera instancia» del expediente digital. 3.2. La abogada María Adriana Huertas Núñez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 65.707.617 y tarjeta profesional n.° 153.171 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, según certificado del 10 de agosto de 2020, el 14 de octubre de 2015 se notificó personalmente del auto de inicio de investigación disciplinaria7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y fue suspendida en los días 16 de diciembre de 2015, 2 de marzo, 10 de mayo, de junio y 28 de octubre de 2016, 7 de febrero, 6 de abril, 30 de junio de 2017, 15 de mayo, 2 de agosto, 23 de agosto, 11 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, 9 de abril, 14 de junio, 29 de julio de 2019, 4 de febrero y 21 de agosto de 2020.
Entre las pruebas relevantes, en audiencia del 2 de marzo de 2016, se dejó registro de la inspección judicial practicada al expediente con radicación n.° 1984 0032, correspondiente a la sucesión de Gregorio Montealegre y en el cual actuó la abogada como representante judicial de la quejosa hasta el 27 de enero de
2012. También fue materia de inspección el proceso radicado con el n.° 2009 00025 que correspondía a la designación judicial de administrador de los bienes de la herencia, en el cual la 7 Archivo 009, ibidem. disciplinada actuó en representación de la quejosa hasta el 15 de enero de 2015 y en el marco del cual la disciplinable promovió incidente de regulación de honorarios. 3.4. En audiencia del 21 de agosto de 20208 se calificó la actuación. Se ordenó formular de cargos a la disciplinable, por presunta infracción al deber de diligencia profesional, con fundamento en la siguiente imputación fáctica: la abogada presuntamente omitió rendir informe escrito al final de la actuación profesional, ello es, cuando le fue revocado el poder por la quejosa, decisión que aceptó el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Espinal Tolima, el 27 de enero del año 2012.
En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 2º ibidem, atribuida a título de culpa.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y 8 Archivo 221, ibidem. dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
[Negrillas para resaltar] 3.5. La audiencia de juzgamiento se instaló y suspendió en los días 9 de octubre, 22 de octubre, 6 de noviembre y 25 de noviembre de 2020, cuando finalmente los intervinientes presentaron alegatos de conclusión. 3.6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin sanciones a la abogada Huertas Núñez, según certificado del 26 de noviembre de 20209. 9 Archivo 238, ibidem. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia sancionatoria el 16 de diciembre de 202010, decisión que se notificó a través de correo electrónico11 y por edicto desfijado el 22 de enero de 202112. El
defensor especial de la disciplinable presentó recurso de apelación13, concedido por auto del 1 de febrero de 202114.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima15 declaró a la abogada María Adriana Huertas Núñez responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 2º ibidem, atribuida a título de culpa y la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo estimó que la inconformidad de la quejosa no se reducía al abandono del proceso de sucesión de su 10 Archivo 242, ibidem. 11 Archivo 243, ibidem. A los siguientes correos electrónicos: la disciplinable al
adrianahuertas13@hotmail.com, al defensor especial leogarciaprada@hotmail.com y a la representante del ministerio público rbocanegra@procuraduria.gov.co. 12 Archivo 243, ibidem. 13 Archivo 245, ibidem. 14 Archivo 247, ibidem. 15 Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés, en sala dual conformada con el Magistrado Alberto Vergara Molano. progenitor, o la presentación de un incidente de regulación de honorarios. Además de estos tópicos, el motivo de reproche de la señora Ramírez de Roa estuvo dirigido sobre la omisión de suministrar informe escrito al final de la representación, en concreto, en punto a las cantidades de dinero recibidas con ocasión de su actuar profesional, la forma de distribución y las
sumas pendientes de pagar. Es más, al evaluar los argumentos de la defensa, la primera instancia encontró que la extensión del proceso disciplinario justamente estuvo ligada a la necesidad de establecer el destino de los dineros consignados por cuenta del proceso de sucesión, todo ello «fruto precisamente de la falta de un informe completo y veraz por parte de la disciplinada»16. En segundo lugar, no se consideraron válidos los argumentos que presentó la defensa, en el sentido de no concurrir afectación al deber de actuar con celosa diligencia, en tanto los cargos con claridad apuntaron a la descripción típica del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; en la sentencia se precisó que la imputación comprendía la omisión de rendir informes escritos al final de la representación ejercida, falta al deber de diligencia que es distinta al abandono o descuido del proceso. 16 Folio 28, archivo 242, ibidem. En tercer lugar, sobre la prescripción alegada por la defensa, se consideró que la conducta de no rendir informe escrito de su gestión, al finalizar la actuación profesional, no era de ejecución instantánea, sino permanente, porque: perdura desde que se hace exigible, en este caso desde el 27 de enero de 2012 y que cesa solo cuando la obligada cumpla con esa carga, es decir cuando rinda el informe final, situación que hasta el momento no ha presentado, pues como bien lo advierte el apoderado y así se dijo en el pliego de cargos, la disciplinada rindió un informe a petición de la Sala y por solicitud de la quejosa, el 30 de junio de 2016,
pero no de la gestión profesional desarrollada, sino del recibo y entrega de dineros obtenidos al interior del proceso sucesoral tantas veces mencionado. [Sic] En ese orden de ideas, se consideró a la disciplinable infractora del deber de diligencia profesional y, superados los análisis de antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término antes indicado.
5. APELACIÓN El defensor especial de la disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y para ello destacó la ambigüedad del cargo formulado, por nula actividad de subsunción típica de la conducta en la falta disciplinaria por la que se procedió y ausencia de explicación sobre la afectación del deber de atender con celosa diligencia el encargo.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 6 de mayo de 202117, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las presentes diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a 17 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital. partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias
dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 27 de enero de 2016, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de
la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.
18 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 7.3 Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible a la abogada Huertas Núñez fue la de omitir la rendición escrita de informe de la gestión al concluir la representación judicial que ejercía. Por lo demás, tanto en los cargos como en la sentencia de primera instancia se estableció que esa representación culminó el 27 de enero de 2012 y se limitó al proceso de sucesión del causante Gregorio Montenegro. Se trata entonces de definir el objeto del debate, en este caso, la prescripción de la acción disciplinaria y, para ello, es preciso dilucidar las razones que conducen a la Comisión a concluir que estamos ante una infracción de carácter instantáneo, contrario a lo que equivocadamente concluyó la primera instancia. Sobre este particular, la conducta que constituye el fundamento de la imputación fáctica ciertamente es omisiva, sin embargo, ello no implica que el disciplinable continúe ejecutando el comportamiento mientras no haya «cumplido la carga»19 de rendir el informe. Tampoco supone que la clasificación de la falta, como 19 Como se consideró en la sentencia de primera instancia. permanente, deba atender el efecto que produce la infracción, es decir, la afectación del deber de diligencia. Para el caso concreto, encuentra la Comisión que este comportamiento se agotó o perfeccionó en el momento en el
cual se reveló la omisión descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; en otros términos, la rendición del informe debía tener lugar al momento de culminar la representación judicial, luego, entonces, la conducta no se sigue perfeccionando a lo largo de los nueve (9) años que han trascurrido desde que fue revocado el poder. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T282A de 2012 precisó que la clasificación de las faltas en materia disciplinaria no puede atender la afectación del deber o sus efectos. Su categorización sólo depende de la tipicidad misma de la falta por la cual se procede. En este sentido: […] resulta inadecuado clasificar la falta permanente en la ilicitud sustancial, comoquiera que no se encuentran en esta institución. Es más de aceptarse la postura criticada, todas las conductas sancionables en el derecho disciplinario pertenecerían a la categoría de permanentes, en la medida que implican la infracción de un deber. Lo antepuesto es una interpretación errada de la clasificación de las faltas establecidas en los Códigos de Ética del Abogado o el Disciplinario Único. Desde esta perspectiva, la clasificación de la falta responde la posibilidad que tiene el disciplinable para realizar el verbo rector del tipo disciplinario objeto de imputación jurídica. En las faltas de carácter sucesivo lo realiza en distintos momentos que tienen unidad de propósito o designio; en las faltas de carácter permanente no tiene lugar la segmentación de la conducta y, finalmente, en las faltas instantáneas, como la que ocupa la
atención de la Comisión, la consumación de la conducta tiene lugar en un solo acto, de acuerdo al artículo 37 numeral 2° ibidem, en el mismo momento en el que se omitió rendir el informe, al finalizar la relación profesional. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria en el caso sujeto a examen, término que feneció el 27 de enero del año 2017, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente se asignó al despacho de quien actúa como ponente el 6 de mayo del año 2021, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. Finalmente, ante la ocurrencia de la prescripción de este caso, la Comisión se abstendrá de abordar el estudio de los motivos de inconformidad propuesta por el apoderado de confianza de la abogada disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada María Adriana Huertas Núñez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos
de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21