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CNDJ - F73001110200020150106001ADJUNTA20210902103541-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020150106001ADJUNTA20210902103541-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1°) de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2015 01060 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

Defensor de oficio: Jorge Eduardo Ricaurte Ospina.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procediera a estudiar el recurso de apelación presentado por el señor Álvaro Vargas Vargas, en calidad de juez de paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, Tolima, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que lo sancionó con remoción del cargo, por la infracción e inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, si no fuera porque concurre una causal de extinción de la acción disciplinaria que

1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de

reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. » impone ordenar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 733 y 2104 de la Ley 734 de 2002.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada5 por la señora Amanda Rosa Gómez Ceballos, por cuanto manifestó que el señor Álvaro Vargas, en calidad de juez de paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, Tolima, incurrió en falta grave y cometió irregularidades al interior del procedimiento de conciliación, con base en los siguientes hechos: Afirmó que el 23 de julio de 2015 el señor Gildardo Plazas Espinosa y la señora Emperatriz Plazas de Herrera solicitaron audiencia de conciliación ante el juez de paz Álvaro Vargas, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con ocasión a la entrega del inmueble —casa 5— ubicado en la vereda María del barrio Salado de Ibagué, Tolima.

Añadió que mediante acta de conciliación de la misma fecha se estableció que las partes llegaban a un acuerdo, sin que este quedara consignado de manera explícita. Manifestó que quince (15) días luego de celebrada la audiencia, sus bienes fueron desalojados del inmueble, el cual ocupaba desde hace

aproximadamente veinte (20) años con el consentimiento de la señora Emperatriz Espinosa, madre de su esposo y propietaria del bien, sin estar presente en la diligencia. 3ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5 Folios 1 y 2 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 14 Por último, señaló que el 10 de septiembre de 2015 radicó derecho de petición ante el juez de paz Álvaro Vargas para que declarara la nulidad del acta de conciliación, en vista de que los convocantes no se encontraban legitimados para solicitar el desalojo del inmueble, habida cuenta de que dicha facultad radicaba exclusivamente en cabeza de la señora Emperatriz Espinosa de Plazas, en calidad de propietaria del bien, sin que aquel se pronunciara al respecto. 2.2. Radicada la queja6, el magistrado instructor de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 14 de diciembre de 20158 y dispuso, entre otras órdenes, remitir copia del acta de nombramiento y posesión del señor Álvaro Vargas Vargas como juez de paz, de las diligencias surtidas al interior del proceso de conciliación referido, del trámite impartido a la petición interpuesta por la quejosa el 10 de septiembre de 2015 y notificar el inicio de la actuación al disciplinable. 2.3. Mediante auto del 16 de junio de 2016 se dispuso el cierre de la investigación9, decisión notificada por estado del 29 de junio de 201610. 2.4. El 7 de septiembre de 2016 se formularon cargos al disciplinable11 por la presunta inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, con fundamento en el hecho de que el señor Álvaro Vargas Vargas, en calidad de juez de paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, avocó el conocimiento del conflicto suscitado en relación con el desalojo del inmueble ubicado en la urbanización la María (casa n.° 5), 6 Folio 17, ibidem. 7 Carlos Fernando Cortés Reyes. 8 Folios 19 y 20, ibidem. 9 Folio 91, ibidem. 10 Folio 93, ibidem. 11 Folios 95 a 106, ibidem. P á g i n a 3 | 14

sin haber sido convocado para tal efecto de común acuerdo por las partes involucradas en el conflicto. 2.5. El juez de paz Vargas Vargas concurrió a notificarse personalmente del auto de cargos el 16 de febrero de 201712. Su defensor de oficio, mediante escrito del 26 de octubre de 201713, presentó descargos y solicitó absolver al investigado, atendiendo su actuar diligente dentro del trámite sometido a su competencia. 2.6. Mediante proveído del 1° de noviembre de 2017 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión14, término que venció en silencio15. 2.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia sancionatoria el 12 de febrero de 201816, decisión que se notificó personalmente al investigado el 28 de febrero de 201817, quien a su vez presentó recurso de apelación18, concedido por auto del 23 de marzo de 201819.

3. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima20 sancionó con remoción del cargo al señor Álvaro Vargas Vargas, en calidad de juez de paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, Tolima, por la infracción e inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, atribuida a título de dolo. 12 Folio 161, ibidem. 13 Folios 199 a 201, ibidem. 14 Folio 203, ibidem.

15 Folio 207, ibidem. 16 Folios 208 a 232, ibidem. 17 Folio 238, ibidem. 18 Folios 239 a 245, ibidem. 19 Folio 250, ibidem. 20 Ponencia del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y María Rocío Cortés Vargas. P á g i n a 4 | 14 El a quo precisó que el señor Álvaro Vargas Vargas, en su condición de juez de paz, asumió el conocimiento del conflicto atinente al desalojo del inmueble ubicado en la urbanización la María (casa n.°5), sin haber sido convocado —en forma voluntaria y de común acuerdo— para tal efecto, por la totalidad de las partes involucradas en el conflicto, toda vez que no existió petición elevada por quienes habitaban dicho inmueble, es decir, los señores José Oliver Plazas Espinosa y Amanda Rosa Gómez Ceballos, o por parte de la propietaria del inmueble, la señora Emperatriz Espinosa de Plazas, personas a quienes les asistía un interés directo frente al predio objeto de disputa. En este sentido, precisó la primera instancia que el investigado avocó el conocimiento del asunto sin tener competencia para ello, en contravención de lo normado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. La primera instancia consideró que la conducta del juez de paz encontró adecuación típica en las precitadas normas y, agotado el análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad, calificó la conducta como grave, cometida a título de dolo, con la consecuente sanción de remoción del cargo.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El juez de paz sancionado expuso en primer lugar que no practicó desalojo alguno del inmueble objeto de disputa, en contra de los señores José Oliver Plazas Espinosa, Amanda Rosa Gómez Ceballos y Emperatriz Espinosa de Plazas. Considera que los cinco (5) hijos —de los seis (6)— de la señora Emperatriz Espinosa de Plazas sí se encontraban legitimados para solicitar la protección de su madre y que, en efecto, debían cesar la P á g i n a 5 | 14 totalidad de los maltratos físicos y psicológicos de los cuales era objeto. Adicionalmente señaló que las pruebas que aportó no fueron tenidas en cuenta y únicamente se dio credibilidad al dicho de los quejosos; que en sus actuaciones nunca actuó con dolo; que la tesis del a quo es errada en cuanto a que las partes deben acudir de manera unánime al juez de paz antes de que este asuma el conocimiento del asunto, pues una vez las partes acuden al juez de paz de manera libre, voluntaria y de mutuo acuerdo, y aceptan de manera verbal su competencia, este levanta «acta de avocar conocimiento», la cual firman para constancia y en señal de su aceptación, lo cual activa su competencia y, en su sentir, esto fue lo que sucedió en el caso sub examine, en el que asumió la competencia, una vez la totalidad de las partes avocaron conocimiento del conflicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolverlo de responsabilidad disciplinaria y archivar las

presentes diligencias.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue asignado al magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, como consta en el acta individual de reparto del 17 de mayo de 201821 y en la constancia secretarial del 18 de mayo de la misma anualidad22.

Negada la ponencia del magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado 21Folio 4 del cuaderno n. 1 de la actuación. 22Folio 5, ibidem. P á g i n a 6 | 14 Camilo Montoya Reyes, por reparto realizado en sesión n.° 4 del 22 de enero de 202023. Negada también la ponencia de este último, correspondió el proceso al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón, a quien se le remitió el 11 de marzo de 202024. Luego, mediante auto del 13 de marzo de 2020, la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó conocimiento de las presentes diligencia y dispuso, entre otras, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y certificar si cursaban otros procesos por los mismos hechos25. Posteriormente aparece la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26. Finalmente, mediante auto del 24 de marzo de 2021, se ordenó a la

Secretaría Judicial de esta Comisión dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 13 de marzo de 202027.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de

23Folios 14 y 15, ibidem. 24Folios 16 y 17, ibidem. 25 Folio 18, ibidem. 26 Folio 47, ibidem. 27 Folio 49, ibidem. P á g i n a 7 | 14 enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada y de apertura de la investigación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en

aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 14 de diciembre de 2020, razón por la cual la actuación no puede proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 14 La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

En el procedimiento disciplinario aplicable a los jueces de paz, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 9 | 14 Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, el auto de apertura al proceso disciplinario, al

tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 14 de diciembre de 2015. Luego, entonces, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar sentencia sancionatoria en ambas instancias, término que feneció el pasado 14 de diciembre de 2020, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 5 de febrero del año 2021 y posteriormente remitido mediante constancia secretarial del 8 de febrero de la misma anualidad28, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 28 Folio 47, ibidem. P á g i n a 10 | 14 Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Álvaro Vargas Vargas, en calidad de juez de paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, Tolima, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes procesales a las que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, P á g i n a 11 | 14 en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

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