CNDJ - F73001110200020150116801ADJUNTA20210729105134-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020150116801ADJUNTA20210729105134-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2015 01168 01 Aprobado Según Acta n.° 045 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado en el proceso seguido contra Francisco Javier Castro Hernández, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, declarado responsable y sancionado con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, como autor responsable de la falta al deber previsto en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la infracción del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infracción atribuida como grave, a título de culpa. 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes en sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación por el a quo consistió en que el funcionario judicial, actuando en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima faltó a sus deberes funcionales, por cuanto luego de que en auto del cinco (5) de diciembre de 2014 declarara la pérdida de competencia, por no haber proferido sentencia dentro del año siguiente a la notificación de la demanda, continuara pronunciándose dentro del proceso y, en especial, mediante la providencia del dieciséis (16) de enero de 2015, en la que decidió sobre la solicitud contenida en memorial radicado por el apoderado de la parte demandante. El recuento procesal que da cuenta de la conducta investigada es el siguiente: Mediante auto del veintinueve (29) de julio de 2013 se admitió demanda de extinción de servidumbre promovida por Egio Daniel Bustos Gómez en contra de José Jaime Díaz Morales con radicado 2013-00067-00.2 Posterior a dicho auto, se llevó a cabo diligencia de conciliación dentro del proceso abreviado de mínima cuantía con radicación n.° 201300067-00 por medio del cual «las partes de común acuerdo acogen la propuesta del despacho y solicitan la suspensión por sesenta (60) días calendario. El despacho por ser pertinente acepta la solicitud presentada por las partes y ordena la suspensión del proceso por el término de sesenta (60) días calendario.»3 2 Folio 42 del anexo 1. 3 Folio 138 ibidem. P á g i n a 2 | 28
Se dejo constancia secretarial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno — Tolima en la que se indicó que el quince (15) de octubre de 2014 venció el término de suspensión del proceso abreviado, informando que estando dentro del término de suspensión el apoderado de la parte demandante presentó memorial mediante el cual revocó la autorización otorgada a su dependiente judicial e instauró recurso de apelación a la suspensión del proceso.4 A través de auto del cinco (5) de diciembre de 20145 el disciplinado decidió, además de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación anteriormente señalado, declarar la pérdida de competencia para conocer del proceso y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, por ser el despacho que seguía en turno. Ello, «por haberse configurado lo establecido en el parágrafo primero del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil (sic)» y, en consecuencia ordenó «remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta ciudad por ser el despacho que sigue en turno, e infórmese de tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.»6 La parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2014.7 Mediante auto del dieciséis (16) de enero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno Tolima resolvió devolver el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en el que recurrió el auto del cinco (5) de diciembre de 2014 y, otorgó el término
4 Folio 152 del anexo 1. 5 Folio 148 ibidem. 6 Folio 148 del anexo 1. 7 Folio 150 del anexo 1. P á g i n a 3 | 28 de cinco (5) días para que hiciera una presentación debida del memorial8 A través de constancia secretarial del veintitrés (23) de enero de 2015 se dejó registro sobre la ejecutoria de la anterior decisión9. Posteriormente, la parte demandante presentó memorial en el que solicitó «interrupción y suspensión proceso.»10 El veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el disciplinado profirió auto en el que decidió no acceder a la interrupción solicitada por el demandante y sobre una sustitución y la expedición de una certificación a la Fiscalía Seccional.11 SOBRE EL «INCIDENTE DE TEMERIDAD Y MALA FÉ» El ocho (8) de noviembre de 2013 el demandante presentó incidente de «temeridad y mala fe» dentro del proceso de extinción de servidumbre.12 Mediante auto del doce (12) de junio de 2014 el juez disciplinado ordenó darle trámite a dicho incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPC.13 A través de auto del dieciséis (16) de julio de 2014 el despacho de conocimiento resolvió prescindir del término probatorio estipulado para el incidente.14 Conforme lo anterior, el cinco (5) de diciembre del 2014 -el mismo día que se declaró la pérdida de competenciaresolvió sobre el incidente de «temeridad y mala fe» en el sentido de declarar
8 Folio 155 del cuaderno anexo. 9 Folio 160, ibidem. 10 Folio 161 ibidem. 11 Folio 174 ibidem. 12 Folio 195 ibidem. 13 Folio 205 ibidem. 14 Folio 208 del cuaderno anexo. P á g i n a 4 | 28 no probada la responsabilidad del demandado y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. Decisión que fue notificada mediante Estado n.º 114 del diez (10) de diciembre de 201415. Ante dicho pronunciamiento, el demandante presentó recurso de apelación en el que indicó «recurso de apelación auto decide INCIDENTE proceso sobre “extinción de medianería”».16 Mediante auto del dieciséis (16) de enero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno Tolima resolvió devolver el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en el que instauró recurso de «apelación auto decide INCIDENTE proceso sobre “extinción de medianería”» calendado el cinco (5) de diciembre de 2014 y, otorgó el término de cinco (5) días para que hiciera una presentación debida del memorial.17 El veintitrés (23) de enero de 2015 se emitió constancia secretarial en la que se dejó registro sobre la ejecutoria de la anterior decisión18. Frente al auto de la referencia, el (12) de febrero de 2015, el demandante, a través de su nuevo apoderado presentó recurso de apelación.19 El veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el juzgado de la referencia profirió auto en el que decidió negar dicho recurso.20
El once (11) de febrero de 2016 el doctor Francisco Javier Castro Hernández, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, profirió una nueva providencia en la que declaró de manera oficiosa «la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado con 15 Folio 212 del anexo. 16 Folio 217 del anexo. 17 Folio 210 ibidem. 18 Folio 220, ibidem. 19 Folio 221 del anexo. 20 Folio 223 ibidem. P á g i n a 5 | 28 posterioridad a la decisión interlocutoria No. 0338 del cinco (5) de diciembre de 2014, por cuyo medio se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo parágrafo del artículo 122 del código de procedimiento civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 (…)» (sic).
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El veintitrés (23) de noviembre de 2015 el abogado Adolfo Eliécer Gómez García, quien habría actuado como apoderado de la parte demandante en el proceso de extinción de servidumbre, presentó queja disciplinaria. Recibida la queja, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar el dieciocho (18) de enero de 201621, notificado mediante edicto, cuyo término transcurrió desde el cuatro (4) hasta el ocho (8) de febrero de 201622. 3.2. La calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la información que remitió el jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima,
quien informó que el procesado se desempeñaba en el cargo de juez segundo Promiscuo Municipal de Fresno desde el año 201323. 3.3. El doctor Francisco Javier Castro Hernández rindió versión libre de apremio el veintidós (22) de julio del año 201624 y el ocho (8) de julio de 201925. 3.4. El auto de apertura de investigación data del veinticuatro (24) de agosto de 201626, decisión que se notificó personalmente el treinta y uno (31) de octubre de 2016 al disciplinado27. 21 Folio 112 del cuaderno principal. 22 Folio 120, ibidem. 23 Folio 137, ibidem. 24 Folio 127 ibidem. 25 Folio 222 ibidem. 26 Folios 128 al 129 del cuaderno principal. 27 Folio 129, ibidem. P á g i n a 6 | 28 3.5. El diecisiete (17) de mayo de 2017 se profirió auto de cierre de la investigación28, notificado por estado n.º 019 del veintiséis (26) de mayo de 201729. 3.6. Mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2017 se formularon cargos al disciplinado30, en los siguientes términos: i) La imputación fáctica consistió en que el disciplinado luego de que en auto del 5 de diciembre de 2014, declarara la pérdida de competencia, por no haber proferido sentencia dentro del año siguiente a la notificación de la demanda, continuara profiriendo decisiones dentro del proceso. ii) Frente a la calificación de la falta, expresó que era grave y
atribuible a título de culpa y, sobre la imputación jurídica, al tenor de la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se consideró que la conducta quebrantó el deber establecido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la infracción del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil atribuida como grave, a título de culpa. 3.7. Notificado del pliego de cargos31, el investigado rindió descargos.32 3.8. Mediante auto del ocho (8) de junio de 2018 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión33, decisión que se notificó por estado fijado el veintinueve (29) de julio de ese año34. En esta oportunidad se pronunció el defensor de confianza del disciplinable, quien sostuvo que al no ser notificado el auto del cinco (5) de diciembre de 2014, no nació́ a 28 Folio 152 ibidem. 29 Folio 152, ibidem. 30 Folios 42 al 47, ibidem. 31 Folio 177 ibidem. 32 Folio 178 ibidem. 33 Folio 187, ibidem. 34 Folio 187, ibidem. P á g i n a 7 | 28 la vida jurídica por falta de publicidad. Agregó que, conforme a lo anterior los intervinientes en la Litis presentaron recursos, y actuaron en el año 2015 sin que hicieran alguna anotación en relación con la competencia del juez para actuar.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a Francisco Javier Castro Hernández, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la infracción del artículo 9.º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo anterior a título de falta grave en la modalidad culposa. El a quo concluyó que desde el cinco (5) de diciembre de 2014, el disciplinado continuó conociendo del proceso 2013-00067-00, aun cuando mediante auto de esa fecha declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad. El juzgador de primer grado corroboró lo anterior con las decisiones proferidas el dieciséis (16) de enero de 2015, veinticuatro (24) de septiembre de 2015 y el once (11) de febrero de 2016. Frente al argumento según el cual la defensa del disciplinado indicó que la providencia del cinco (5) de diciembre de 2014 en la que se declaró la pérdida de la competencia no fue notificada, concluyó que dicho auto sí fue notificado. Al respecto, consideró que la prueba documental obrante en el proceso permitía establecer que el P á g i n a 8 | 28
disciplinado infringió de manera objetiva el deber señalado en el artículo 153, numeral 1.º de la Ley 270 de 1996. En todo caso señaló que, en gracia de la discusión, la falta de ejecutoría de los autos proferidos no podía aceptarse como un hecho justificante de la conducta omisiva del disciplinado, pues estas condiciones no debían convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política. En este sentido, sostuvo que se evidenció la culpabilidad de la conducta en cuanto a la omisión presentada al seguir conociendo de ese asunto, lo que consideró obedeció a la negligencia o descuido del funcionario que, habiendo podido actuar de una manera adecuada a los procedimientos establecidos en la ley, omitió hacerlo injustificadamente. Lo anterior, a pesar de que tenía el conocimiento concreto del carácter irregular de la conducta, pues en su condición de juez de la República estaba en absoluta capacidad de comprender que la omisión presentada constituía una falta a sus deberes que ocasionó traumatismos a la administración judicial. En punto, encontró que el señor Castro Hernández omitió el deber de cuidado que le era exigible, lo que significó que su comportamiento fuese catalogado como culposo de carácter GRAVE, en particular, porque no actuó en la forma en que estaba obligado a hacerlo y al no observar el deber de atención y cuidado que le era jurídicamente exigible, pues, cuando la ley establece una forma determinada de actuar, no le es permitido al funcionario judicial comportarse de manera distinta. Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, el a quo sostuvo que:
P á g i n a 9 | 28 (…) de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, así como de la labor que se desarrolló con miras a lograr el cumplimiento de la orden impartida como Juez, como en efecto lo hizo en la decisión que a mutuo propio profirió́ el 11 de febrero de 2016 en la que decretó la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia y ordenó remitir de manera inmediata el proceso al Juzgado Tercero Promiscúo Municipal, debe ser la de suspensión de UN MES (1) en el ejercicio del cargo. La sentencia se notificó mediante edicto del veintiséis (26) de agosto de 201935 y, dentro de la oportunidad procesal, el disciplinado presentó recurso de apelación.
5. APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación en el que, en primer lugar, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de cargos del veintisiete (27) de septiembre de 2017, invocando como causales las establecidas en los numerales 2.º y 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: Como primer punto, señaló que en el auto de cargos se le imputó una conducta que no fue objeto de la queja y, en esa medida, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. En el particular, resaltó que la queja se originó por: i) presuntas irregularidades en el trámite del proceso de extinción
de servidumbre con radicado No. 2013-00067; ii) por la falta de pronunciamiento sobre medidas cautelares; 35 Folio 250 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 28 iii) por haber negado diferentes peticiones del demandante; iv) por la decisión proferida en el incidente de temeridad y mala fe en la que se prescindió del periodo probatorio; v) igualmente sostuvo que el quejoso le reprochó la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad deprecada el treinta (30) de septiembre de 2015; vi) finalmente sostuvo que la queja se refirió a una presunta amistad que tuviera el operador judicial con el demandado. En ese sentido alegó el recurrente que no obstante lo anterior, en el pliego de cargos se dispuso el archivo definitivo por estas causas y se le hizo un reproche por una conducta que no fue objeto de queja, esto es por haber proferido decisiones después de haber declarado la pérdida de la competencia en el auto del cinco (5) de diciembre de
2014. En esa línea, señaló que la sentencia habría concretado el yerro cometido en el pliego de cargos, es decir, se le sancionó por un comportamiento que no fue objeto de la queja.
Como segundo punto de la solicitud de nulidad afirmó que el auto de cargos habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 ello, por cuanto en dicho escrito no se hizo alusión al «por qué la conducta es cometida con culpa grave ni se explican los
postulados o elementos de tal modalidad de la conducta, como tampoco, siquiera, se sustenta lo normado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que hace referencia a este tipo de modalidad». En este mismo sentido, señaló que el auto de cargos tampoco invocó ninguna de las causales del articulo 43 de la Ley 734 de 2002, para sustentar su calificación de gravedad de la falta, ni refirió cuales resultaban aplicables para calificar la falta como grave. P á g i n a 11 | 28 En tercer lugar, hizo énfasis en que la sentencia de primera instancia no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 8.º del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en su sentir la graduación de la sanción impuesta no señaló los criterios del artículo 47 de esa misma normatividad y, carece de proporcionalidad y motivación. Como cuarto punto, indicó que existió una errónea individualización del llamado a responder en el auto de cargos en atención a que en el numeral cuarto de dicha providencia, se digitó: «CUARTO: FORMULAR CARGOS al doctor FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Fresno, por la presunta inobservancia de los deberes...». [Texto resaltado para indicar el error, conforme a la explicación del apelante]. Como último punto de la nulidad propuesta, observó que existía una incongruencia en la adecuación típica hecha en el auto de cargos y la aplicada en la sentencia de primera instancia. Lo anterior, porque en
el auto de cargos se le imputó la inobservancia del deber establecido en el artículo 153 numeral 1.º de la Ley 270 de 1996, al infringir lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y, no obstante, en la sentencia se le llamó a responder «únicamente por la infracción del deber dispuesto en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.». Ahora bien, solicitó que en caso de que no prosperara el recurso de nulidad, fuera revocada la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: P á g i n a 12 | 28 En ellos se sustrajo a indicar que el a quo lo que le reprochó fue no haber remitido de manera inmediata el expediente al juzgado respectivo luego de la declaratoria de pérdida de competencia dictada en el auto del cinco (5) de diciembre de 2014 y, ello desconoció, por un lado que la función de remisión de los expedientes se encuentra atribuida a otro funcionario y no a él; de igual forma con ese reproche, señaló que se desconocieron los deberes de él como juez, pues comoquiera que esa decisión no se encontraba ejecutoriada, tenía el deber de emitir las decisiones posteriores. En el particular, indicó las razones por las cuales la providencia del cinco (5) de diciembre de 2014 no se encontraba ejecutoriada y
señaló que el a quo pasó por alto las normas que regulaban el procedimiento civil.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del trece (13) de septiembre del año 201936 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia. 36 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 13 | 28 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral cuarto (4º) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte dos problemas jurídicos a resolver: 7.2. Primer problema jurídico. ¿Está viciada la actuación de nulidad, por «violación del derecho de defensa del investigado» o «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», conforme a los motivos expuestos por el apelante? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Esta Comisión no advierte la configuración de las causales de nulidad señaladas por el apelante con base en los P á g i n a 14 | 28 argumentos deprecados en el recurso, comoquiera que, contrario a ello, se encuentra que el proceso seguido en su contra respeto a las garantías de los derechos al debido proceso y contradicción. Para sustentar lo anterior, es necesario citar las causales de nulidad deprecadas por el apelante, así: «ARTÍCULO 143. CAUSALES. Son causales de nulidad: (...)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.».
El primer punto que indicó el recurrente se refiere a una violación a su derecho de defensa, que restringió al hecho de que se le imputaron
cargos y se le sancionó por un comportamiento que no fue objeto de queja. La Comisión advierte, de entrada, que el argumento no tiene vocación de prosperidad por cuanto existe una conexidad mínima entre la queja y la infracción observada en los términos del inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: «la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.» En relación con ello, es plausible determinar que la inobservancia de los deberes al interior del proceso tiene una relación, cuando menos mínima, con las inconformidades contenidas en la queja y, más aún, cuando, precisamente algunos puntos que rodearon la queja se refirieron a que el funcionario judicial perjudicó al demandado al no haberse pronunciado de fondo y, por tanto, terminado el proceso, así como tampoco haber resuelto sobre las medidas cautelares solicitadas. P á g i n a 15 | 28 Lo anterior, tiene mayor relevancia porque lo reprochado por el quejoso fue el perjuicio que sufrió al no existir pronunciamiento sobre las medidas o finalizado el proceso, comoquiera que con dichas actuaciones se permitió que, sin decisión judicial, el bien objeto de controversia fuese vendido. En esa medida puede indicarse que, comoquiera que el quejoso presentó inconformidad con la indefinición del proceso, el juez disciplinario estaba habilitado para observar las irregularidades del trámite procesal que llevaron a no haberse tomado, entre otras, una decisión definitiva o a evaluar la situación procesal que permitió el
perjuicio alegado por el querellante. En ese estudio, el juez disciplinario encontró que no existió decisión definitiva, justamente, por la pérdida de competencia del juez del caso y, no obstante ello, siguió conociendo sobre solicitudes de trámite, para las cuales ya no tenía facultad. Para mayor ilustración se citan apartes de la queja: Fundo mi queja en los siguientes hechos o actuaciones del
Juzgado y del suscrito: 1Que por OMISIÓN de actuación, el Dr. Francisco Javier Castro Hernández, Juez Segundo Municipal de Fresno Tolima, dentro del proceso abreviado ante el Juzgado a su cargo omitió ordenar la solicitud de medida cautelar solicitada cuando se presenta demanda de servidumbre (…)
2Se presentó demanda abreviada sobre “extinción de servidumbre” que le correspondió por reparto (…) cuya norma previene el procedimiento sobre “SERVIDUMBRE” que de acuerdo a las normas sobre “asunto sujeto a su trámite” reformado en Decreto 2282 de 1989Art. 1 Mod. 211. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos cualquiera sea su cuantía: (…) P á g i n a 16 | 28 (…) EL NUEVO PROPIETARIO DEL PREDIO DE LA SERVIDUMBRE EN PLEITO Y QUE ESTA PIDIENDO LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN en contra de la ley sin haberse aún terminado el proceso ni mi poderdante haber dado su consentimiento para vender, al parecer coadyuvado por el juez, porque nada se ha pronunciado al respecto. Y así se ha configurado “La realización del comportamiento” del
artículo 27 de la Ley 734 de 2002, cuando en su inciso 2º. (repito lo transcrito sobre acción y omisión.”) “Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.” Comoquiera que el actuar del juez al interior del proceso n.° 201300067-00 fue cuestionado y, en especial, el hecho de que se vendió el predio y el juez no se pronunció sobre las peticiones, se concluye que el magistrado instructor sí tenía la facultad para iniciar la actuación disciplinaria sobre la irregularidad observada, en especial, porque el hecho sobre el que se fundamentaron los cargos no resultaba ser diametralmente diferente al motivo u origen de la queja y, en consecuencia, esta instancia concluye que se cumplía con el criterio de conexidad mínima de que trata el artículo 150 ibidem. Como segundo argumento de la solicitud de nulidad, el disciplinado indicó que se habría vulnerado su derecho a la defensa porque en el pliego de cargos no se hizo alusión al «por qué la conducta es cometida con culpa grave» de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la modalidad de la conducta, aspecto oscuro en criterio del apelante, encuentra la Comisión que la primera instancia consideró, en el auto de cargos, que el funcionario judicial estaba llamado a responder por la infracción a título de culpa grave por cuanto su P á g i n a 17 | 28 conducta afectó de manera considerable su labor de administrar justicia en la medida en que infringió un deber que estaba obligado a acatar. A su vez, derivó la capacidad que tenía el funcionario de no infringir el
ordenamiento jurídico, a partir del conocimiento que debía tener de sus funciones como juez y, en segundo lugar, por el hecho de haber omitido el deber objetivo de cuidado que le era exigible por su calidad. Se citan las consideraciones del auto: La conductas desplegadas por el disciplinado, demuestran la desatención de las disposiciones del artículo, 9° de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que lo compelía a abstenerse de seguir conociendo del proceso en que había perdido competencia por no proferir sentencia dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que se la conducta se imputará bajo la modalidad
de CULPA GRAVE.
Atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, advierte esta Corporación que la conducta emprendida por el disciplinado afectó de forma considerable su labor de administrar justicia en la medida en que continuó conociendo de un proceso para el cual ya no tenia competencia, lo que además retrasó la emisión de un pronunciamiento de fondo que resolviera la controversia planteada, por el Juez competente para tal efecto. Debe resaltarse además el aspecto subjetivo de la conducta, siendo tal la omisión a su deber objetivo de cuidado, de donde se infiere que los motivos determinantes de! actuar radican precisamente en tal omisión; razones que sustentan la calificación de la falta como de entidad GRAVE. De la anterior cita, de la lectura del auto de cargos y de la sentencia de
primera instancia, se permite concluir esta Comisión que el a quo P á g i n a 18 | 28 delimitó, con absoluta claridad, la omisión del funcionario judicial, describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, pero, además, hizo lo pertinente respecto de la valoración de la culpa grave como modalidad subjetiva de la conducta, por lo que, no se advierte la configuración de las causales de nulidad invocadas
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