CNDJ - F73001110200020150121401ADJUNTA20210709105106-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020150121401ADJUNTA20210709105106-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2015 01214 01
Aprobado, según acta n.°040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a decidir sobre el recurso de apelación que presentó el señor Juan Martín Saavedra Ruíz contra el auto del nueve (9) de marzo de 20172, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el cual se abstuvo de iniciar 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto.
Folios 55 a 68, ibidem. investigación disciplinaria en contra de Javier Ramírez Palacios, en su condición de Juez Tercero Municipal de Ibagué.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada3 por el señor Juan Martín Saavedra Ruíz en contra de Javier Ramírez Palacios, en calidad de Juez Tercero Municipal de Ibagué, porque consideró irregular su actuación en el marco del proceso de sucesión identificado con radicado n.° 2009-00089-00.
La primera inconformidad del quejoso radicó en que presuntamente el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué incurrió en irregularidades por cuanto admitió, el siete (7) de noviembre de 2008, un proceso de sucesión sobre el patrimonio del causante, conformado por un bien inmueble que presentaba anomalías en las escrituras al no coincidir los linderos con los metros cuadrados de la misma con los registrados sin notificar a los herederos del inicio del proceso a las direcciones por ellos otorgadas. El segundo punto de la inconformidad del quejoso consistió en que el juez, en audiencia del doce (12) de febrero de 2009, negó la inspección judicial sobre el bien inmueble que había sido 3 Folio 1 del cuaderno principal. solicitada por interesados dentro del proceso sin tener en cuenta que estos tenían duda sobre la extensión del predio a repartir entre los herederos. Y el último punto de la queja presentada por el señor Juan Martín Saavedra Ruíz recayó sobre la omisión del juez de tomar las medidas correctivas luego de advertir que las escrituras con las que se inició la sucesión estaban siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía, ya que la firma allí plasmada presuntamente no correspondía a la de la causante. 2.2. Radicada la queja, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió auto de indagación preliminar el veintinueve (29) de enero del 20164, por medio del cual requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué para que remitiera el proceso
citado por el quejoso. Finalmente, también ordenó notificar la providencia al disciplinado, advertirle su derecho de designar a un defensor y expedir copias de la queja a la Procuraduría Provincial de Ibagué, a fin de que investigara la conducta de los empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. 4 Folios 4 a 5, ibidem. 2.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el nueve (9) de marzo de 20175, la Sala de primera instancia adoptó dos decisiones: Por un lado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario judicial investigado respecto de tres conductas, a saber: iniciar el proceso de sucesión, el 7 de noviembre de 2008 sin advertir (i) presuntas inconsistencias y (ii) supuestas falsedades en la escritura materia de la sucesión, así como (iii) negar una prueba solicitada por las partes interesadas en el proceso referido, en audiencia del doce (12) de febrero de 2009. Por el otro lado, decidió abrir investigación disciplinaria respecto de la conducta consistente en la indebida notificación de las actuaciones del proceso de sucesión a las partes interesadas. 2.4. El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del nueve (9) de marzo de 2017, mediante escrito radicado el diecisiete (17) de abril de 20176
3. DECISIÓN APELADA 5 Folios 55 a 68, ibidem. 6 Folios 79 a 81, ibídem.
El nueve (9) de marzo de 20177, la Sala de primera instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario
judicial investigado con base en que no encontró probado, en primer lugar, que se hubiera puesto en conocimiento de este la existencia de irregularidades dentro de la escritura pública objeto de sucesión. En segundo lugar, en lo referente a la decisión del decreto de pruebas, hizo énfasis en la interpretación judicial y sobre la independencia de quienes ejercen la función judicial, criterio que, según la decisión, el juez disciplinario debe respetar, sin cuestionar la valoración que el disciplinable efectuó atendiendo que para el caso no era trascendente. Y en cuanto al tercer punto de la inconformidad, indicó el magistrado que no existió prueba respecto a falsedad alguna sobre la firma del causante con relación al inmueble objeto del proceso. Así las cosas, por un lado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario judicial investigado respecto de tres conductas mencionadas. Y por el otro lado, decidió abrir 7 Folios 55 a 68, ibidem. investigación disciplinaria respecto de la conducta consistente en la indebida notificación de las actuaciones del proceso de sucesión a las partes interesadas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del nueve (9) de marzo de 2017, mediante escrito radicado el diecisiete (17) de abril de 2017. Sustentó la impugnación en que la sala de instancia omitió que existió una vulneracion a sus derechos por cuanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, no notificó de forma correcta a los herederos dentro del proceso de sucesión referido.
Así mismo, adujo que, si bien el funcionario investigado consideró
que la prueba solicitada, consistente en la inspección judicial sobre el predio objeto del proceso de sucesión no era pertinente, conducente o útil, para él como interesado resultaba indispensable.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del doce (12) de mayo de 2017, el asunto fue asignado al magistrado Camilo Montoya Reyes8, como consta en el acta individual de reparto del doce (12) de agosto de 2017.
Finalmente, aparece la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró el reparto del presente proceso disciplinario de la referencia al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe 8 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 14, ibídem. entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación parcial del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el siete (7) de noviembre de 2013 para la primera y segunda conducta y el doce (12) de febrero de 2014 para la tercera conducta, razón por la cual la actuación no puede proseguirse en relación con los hechos que fueron objeto del recurso de apelación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo
que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado en la medida en que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, para la época de los hechos, se regulaba por el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. […] [Negrillas fuera de texto] Esta es la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, cuyo artículo 132 modificó la materia para introducir la institución de la caducidad. Así, antes del 12 de julio de 2011, fecha de promulgación de la Ley 1474 de 2011, rige el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, el único término que se debe tener en cuenta es el de prescripción, de 5 años, y que se cuenta a partir de su consumación, para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto, para las de carácter permanente o continuado. Bajo ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para así poder emplear el criterio que corresponda para efectos de
calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas materia del pronunciamiento de primera instancia se refieren a las presuntas irregularidades atribuibles a Javier Ramírez Palacios, en calidad de juez tercero civil municipal de Ibagué, que se concretan en las siguientes tres conductas: i) admitir un proceso de sucesión, el siete (7) de noviembre de 2008, sobre el patrimonio del causante, conformado por un bien inmueble que presentaba anomalías en las escrituras al no coincidir los linderos con los metros cuadrados de la misma con los registrados. ii) Desconocer una firma presuntamente falsa dentro de la escritura con la que se inició el proceso de sucesión el siete (7) de noviembre de 2008. iii) Negar una prueba solicitada por las partes interesadas en el proceso referido, en audiencia del doce (12) de febrero de 2009. En lo que tiene que ver con las dos primeras conductas, es claro que se trata de comportamientos de ejecución instantánea que ocurrieron en el momento en que se admitió la demanda y, en consecuencia, se declaró abierta la sucesión, sin advertir las presuntas inconsistencias y falsedades, respectivamente, en la escritura públicas correspondiente. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si las dos primeras conductas materia de la apelación ocurrieron el siete (7) de noviembre de 2008, luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar
el auto de apertura de la investigación, término que feneció siete (7) de noviembre de 2013, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria en cuanto había operado ya el término de prescripción al que se refiere el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable teniendo en cuenta que aun no había sido derogada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que se promulgó el 12 de julio de 2011. Del mismo modo, se advierte que la tercera conducta materia de apelación ocurrió el doce (12) de febrero de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia en la cual se negaron las pruebas respectivas. Por consiguiente, el término de cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación feneció el doce (12) de febrero de 2014, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria en cuanto había operado ya el término de prescripción al que se refiere el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el ocho (8) de febrero del año 2021, cuando habían pasado años desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se confirmará la decisión de terminar el presente proceso disciplinario, en relación con las conductas que fueron objeto del recurso de apelación, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo demás, se remitirá el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia, teniendo en cuenta que ordenó la apertura de una investigación disciplinaria respecto de una conducta diferente a las que fueron objeto de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha nueve (9) de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, decretar terminación parcial del procedimiento, con fundamento en las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de origen, para continuar la investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria