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CNDJ - F73001110200020150121402ADJUNTA20220418135333-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020150121402ADJUNTA20220418135333-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2015 01214 02

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a decidir sobre el recurso de apelación que presentó el señor Juan Martín Saavedra Ruíz contra el auto del veintiséis (26) de enero de 20222, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por el cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria en contra de Javier Ramírez Palacios, en su condición de juez tercero municipal de Ibagué, de no ser porque se advierte que en el presente caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

2. TRÁMITE PROCESAL 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano.

Archivo 20TERMINACION2015-01214, de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada3 por el señor Juan Martín Saavedra Ruíz en contra de Javier Ramírez

Palacios, en calidad de juez tercero municipal de Ibagué, porque consideró irregular su actuación en el marco del proceso de sucesión identificado con radicado n.° 2009-00089-00. La primera inconformidad del quejoso radicó en que presuntamente el juez tercero civil municipal de Ibagué incurrió en irregularidades por cuanto admitió, el siete (7) de noviembre de 2008, un proceso de sucesión sobre el patrimonio del causante, conformado por un bien inmuebleque presentaba anomalías, al no coincidir los linderos con los metros cuadrados registrados en la escritura. El segundo punto de la inconformidad del quejoso consistió en que el juez, en audiencia del doce (12) de febrero de 2009, negó la inspección judicial sobre el bien inmueble que había sido solicitada por interesados dentro del proceso sin tener en cuenta que estos tenían duda sobre la extensión del predio a repartir entre los herederos. Y el último punto de la queja presentada por el señor Juan Martín Saavedra Ruíz recayó sobre no haberle respetado el derecho a actuar, al no notificarle las actuaciones respectivas dentro del proceso como parte interesada. 2.2. Radicada la queja, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió auto de indagación preliminar el veintinueve (29) de enero del 20164, por medio del cual requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué para que remitiera el proceso citado por el quejoso. Finalmente, también ordenó notificar la providencia al

disciplinado, advertirle su derecho de designar a un defensor y expedir 3 Folio 2 y 3, archivo 01EXPEDIENTERAD201501214, ibidem. 4 Folios 6 y 7, ibidem. P á g i n a 2 | 12 copias de la queja a la Procuraduría Provincial de Ibagué, a fin de que investigara la conducta de los empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. 2.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el nueve (9) de marzo de 20175, la Sala de primera instancia adoptó dos decisiones: Por un lado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario judicial investigado respecto de dos conductas, a saber: iniciar el proceso de sucesión, el siete (7) de noviembre de 2008 sin advertir (i) presuntas inconsistencias y supuestas falsedades en la escritura materia de la sucesión, así como (ii) negar una prueba solicitada por las partes interesadas en el proceso referido, en audiencia del doce (12) de febrero de 2009. Por el otro lado, decidió abrir investigación disciplinaria respectode la conducta consistente en la indebida notificación de las actuaciones del proceso de sucesión a las partes interesadas. 2.4. El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del nueve (9) de marzo de 2017 mediante escrito radicado el diecisiete (17) de abril de 20176. 2.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció el ocho (8) de julio de 20217 mediante providencia que resolvió confirmar el auto del nueve (9) de marzo de 2017 y, en consecuencia, decretó la

terminación parcial del procedimiento; así mismo, ordenó remitir el expediente a la Comisión Seccional de origen para continuar la investigación de la conducta consistente en la indebida notificación de las actuaciones del proceso. 5 Folios 69 a 83, ibidem. 6 Folios 98 a 100, ibídem. 7 Folio 49 a 62, archivo 05CUADERNODEAPELACIONRAD201501214, ibidem. P á g i n a 3 | 12 2.6. Mediante auto del siete (7) de septiembre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria por tres (3) meses, así como también: (i) Oficiar al Juzgado Tercero civil Familia remitir de manera digitalizada la totalidad del proceso de sucesión doble intestada con RAD. 73001-40-03-003-2009-00089-00. (ii) Conforme a la petición de pruebas elevada por el investigado, citar a Luz Miryan Linares, Martha Trujillo González, Inés Quintero Arcila, Iván Darío Manjarrez, Daniel Alberto Charry y Myrian Yate Ruiz y Frank Edison Romero. Se comunicó que se recibió la ampliación y ratificación de la queja, así como el testimonio de la abogada Martha Lucia Saavedra Ruiz. 2.7. El dieciséis (16) de noviembre de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, cuando se recibió el testimonio de Martin Alfonso Trujillo, Maryin Yate Mendoza, Iván Darío Manjarrez y Daniel Alberto Charry. 2.8. Se realizó inspección judicial el doce (12) de enero10 al proceso de

sucesión doble e intestada con radicación n.º 73001400300320090008900, en la cual se tomó copia digital para su estudio. 2.9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante auto el veintiséis (26) de enero de 202211 dio por terminadas las diligencias disciplinarias adelantadas contra Javier Ramírez Palacios, en calidad de juez tercero civil municipal de Ibagué, providencia que 8 Archivo 08AUTOQUEPRORROGAINVESTIGACION, ibidem. 9 Archivo 15AUDIENCIADEPRUEBAS, ibidem. 10 Archivo 19INSPECCIONJUDICIAL, ibidem. 11 Archivo 20TERMINACION, ibidem. P á g i n a 4 | 12 fue notificada el veintiocho (28) de enero del 202212 por canales electrónicos a los intervinientes. 2.10. El quejoso presentó recurso de apelación el siete (7) de febrero de 2022 a través de correo electrónico13, el cual fue concedido mediante auto del 10 de febrero de 202214.

3. DECISIÓN APELADA El veintiséis (26) de enero de 2022, la primera instancia dio por terminada investigación disciplinaria contra el funcionario judicial Javier Ramírez Palacios, en calidad de juez tercero civil municipal de Ibagué, por considerar que no se encontró probada la conducta alegada por el quejoso al afirmar que no fue notificado debidamente, y que, por tanto, se le transgredió su derecho de actuar dentro del proceso sucesorio.

Del mismo modo, el a quo tuvo en cuenta al realizar la inspección

judicial al expediente que el quejoso y su apoderada — esta última también heredera y apoderada de aquel — tuvieron conocimiento y participación activa dentro del proceso, y además, se verificó que el proceso fue terminado con aprobación del trabajo de partición, en providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2015. Así las cosas, se decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de Javier Ramírez Palacios respecto de la conducta consistente en la indebida notificación de las actuaciones del proceso de sucesión a las partes interesadas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 12 Archivo 21COMUNICACIONES, ibidem. 13 Archivo 23RECURSO DE APELACIONQUEJOSO, ibidem. 14 Archivo 26CONCEDEAPELACIONQUEJOSO, ibidem.

P á g i n a 5 | 12 El quejoso presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el siete (7) de febrero de 2022, en el cual sustentó que si bien el despacho del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué no incurrió en irregularidades dentro del proceso de sucesión n.°.2009/0089, sí lo hizo al no notificar debidamente de la apertura, actuaciones pertinentes y la terminación del mencionado proceso.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia, mediante acta del 15 de marzo de 202215 se registró el reparto del presente proceso disciplinario al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento 15 Archivo 01 ACTA 73001110200020150121402, de la carpeta de segunda instancia, ibidem. P á g i n a 6 | 12 de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que cualquier disposición legal que haga alusión a cualquier corporación se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.1. Planteamiento del problema jurídico. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debido a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 9 de marzo de 2022, razón por la cual la actuación no puede proseguirse en relación con los hechos que fueron objeto del recurso de apelación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

  • Resolución del caso en concreto. 6.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley. 734 de 2002.

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad P á g i n a 7 | 12 sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 200216, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de

su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, la prescripción de la acción disciplinaria, en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones disciplinarias ―y a 16 Norma modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. P á g i n a 8 | 12 diferencia del que aplica a los abogados en ejercicio de su profesión― se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 6.3. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del nueve (9) de marzo del

2017. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una

decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado nueve (9) de marzo de 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 15 de marzo del año 2022, mediante acta individual de reparto17, cuando habían pasado cerca de seis (6) días desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Por lo tanto, es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia. 17 Archivo 01 ACTA 73001110200020150121402, de la carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación del proceso disciplinario a favor de Javier Ramírez Palacios en calidad de juez tercero municipal de Ibagué, pero en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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