CNDJ - F73001110200020160022502ADJUNTA20211028113044-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160022502ADJUNTA20211028113044-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁLVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA 6 DE IBAGUÉ
Quejosa: LOLA AMPARO CERVERA RAMÍREZ Y OLIVERIA
RAMÍREZ Radicación: 73001-11-02-000-2016-00225-02
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Álvaro Vargas Vargas, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por el incumplimiento del artículo 31 de la Ley 497 de 1999, imponiéndosele la sanción de REMOCIÓN DEL CARGO; de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Olivera (fl 13 archivo “SENTENCIA201600225.pdf)
2. CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DEL INVESTIGADO
Del observado en el expediente, se encuentra que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía No 14.224.660 y fue elegido para desempeñar el cargo de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2013 y 6 de julio de 2018.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 25 de febrero del 2016, por las señoras Lola Amparo Cervera Ramírez y Oliveria Ramírez,3 en la cual señalaron que el 6 de julio de 2015, realizaron una conciliación con su hermana Olga Stella Cervera Ramírez ante el Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, Álvaro Vargas Vargas, con el objeto de lograr la restitución del bien inmueble arrendado. Posteriormente, ante la inobservancia del acuerdo conciliatorio, le solicitaron al Juez de Paz que procediera a darle cumplimiento a lo establecido en el acta de conciliación, petición que fue ignorada por el disciplinable indicando que desconocía el paradero del expediente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de abril de 20164, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor Álvaro Vargas Vargas en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué.
A través de providencia del 10 de agosto de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Álvaro Vargas Vargas en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué. 2 Folio 6, archivo “SENTENCIA201600225.pdf” 3 Folio 1, archivo “005ACTAREPARTO21201600225.pdf” 4 Folios 1 y 2, archivo “007INDAGACIONPRELIMINAR2120160225.pdf” P á g i n a 2 | 8 Mediante auto del 7 de febrero de 2018, la primera instancia profirió pliego de cargos y el 7 de junio de 2018, se emitió sentencia condenatoria en contra del disciplinado. En providencia del 18 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta, trámite dentro del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de febrero de 2018. El 4 de julio de 20195, se profirió nuevamente pliego de cargos en contra del señor Álvaro Vargas Vargas, formulándose como único cargo la posible infracción a la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, la cual estableció: “(…) Archivo y remisión de información. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite”.
Pruebas: De las pruebas obrantes en el proceso se encuentran, entre otras; i) acta de posesión del señor Álvaro Vargas Vargas en el cargo Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué para el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2013 y el 11 de julio de 2018; ii) escrito presentado por la querellante al señor Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual le solicitan dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio con fecha del 6 de julio de 2015 y; iii) declaraciones de las quejosas Lola
Amparo Cervera Ramírez y Oliveria Ramírez. El 12 de noviembre de 2020, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, término que venció en silencio. 5 Folio 1, archivo de nombre “ActaJuzgamiento.pdf” P á g i n a 3 | 8
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al señor Álvaro Vargas Vargas en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, por la infracción de la disposición legal contenida en el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, imponiéndosele la sanción de
REMOCIÓN DEL CARGO.
La primera instancia expuso que conforme a lo probado en el expediente se pudo determinar que el disciplinado desconoció la norma contenida en el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, que reguló lo concerniente al archivo de
las actuaciones, y además de ello, con la pérdida del expediente se afectó de manera directa los derechos de las quejosas, quienes vieron frustrada sus intenciones de hacer efectivo el acuerdo de conciliación pactado, y de esa manera obtener la restitución del bien inmueble.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable presentó recurso de apelación el 1° de marzo de 2021, en el cual manifestó que en el fallo no se hizo claridad o análisis sobre la afectación de los derechos y garantías de los usuarios, que dio lugar a la imposición de sanción disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto el 21 de junio del 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del recurso de apelación.6
8. CONSIDERACIONES 6 Folio 1, cuaderno principal.
P á g i n a 4 | 8 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los Jueces de paz, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, Ley 497 de 1999 y Ley 270 de 1996. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y
particular.7 Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas fuera de texto). Conforme a la normatividad citada y como quiera que en el presente proceso el auto que dio apertura a la investigación se profirió el 10 de agosto de 2016; es evidente que la acción disciplinaria ha prescrito, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de esa fecha sin que se profiera una decisión de fondo en el asunto. Por lo anterior, la prescripción de la acción disciplinaria se consumó el 9 de agosto de 2021. 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8
Por lo expuesto, al verificarse que la actuación no puede proseguirse por la configuración de la prescripción de la acción, se ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, que disponen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del señor Álvaro Vargas Vargas, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.660, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y las
quejosas, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 6 | 8 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 7 | 8 P á g i n a 8 | 8