🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020160033401ADJUNTA20210623163903-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160033401ADJUNTA20210623163903-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 00334 01

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por la quejosa, Marleny Méndez Bernate, en contra de la providencia del diez (10) de noviembre de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por la cual ordenó terminar la investigación tramitada en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». contra de Juan Felipe Ramos Molano, en su condición de fiscal 28 seccional de Chaparral.

2. CONDUCTA MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y TRÁMITE

PROCESAL 2.1. CONDUCTA Mediante escrito del catorce (14) de marzo de 20162, la señora Marleny Méndez Bernate presentó, en nombre propio, queja disciplinaria contra el señor Juan Felipe Ramos en su condición de fiscal 28 seccional de Chaparral, por cuanto, en su concepto, el funcionario habría cometido irregularidades al interior del proceso

con radicado n.º 2012-00278, en el cual se investigó la conducta del señor José Zarael García Herrera por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por: i) haber retirado la solicitud de imputación, sin justificación alguna; y ii) porque a la fecha de la queja no había formulado imputación, ni definido la situación jurídica a pesar de que habían transcurrido casi cinco (5) años de investigación penal. La investigación penal inició con la denuncia penal interpuesta el primero (1º) de mayo de 2012 por la señora Marleny Méndez 2 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. Bernate en contra del señor José Zarael García Herrera, por los punibles de falso testimonio y fraude procesal.3 El proceso penal fue asignado el veinticinco (25) de junio de 2012 al fiscal 4.º seccional de Chaparral, quien adelantó el trámite de indagación penal hasta que se hizo efectiva la reasignación del proceso dispuesta mediante Resolución 152 del once (11) de septiembre de 2015, esto es, a partir del veinte (20) de octubre de 2015.4 Anterior a que Juan Felipe Ramos en su condición de fiscal 28 seccional de chaparral asumiera el proceso penal, el fiscal 4.º de esa misma Seccional solicitó la preclusión del proceso penal. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral en audiencia del veintitrés (23) de septiembre de 2015 al considerar que a la Fiscalía le faltaba indagar sobre uno de los factores determinantes para concluir en la procedencia de precluir o no del proceso, en este sentido indicó el juez: «aunque

el despacho no cuenta con la totalidad del material probatorio éste despacho niega la solicitud de preclusión… obra en el cartulario de la Fiscalía la declaración del señor José Edgar Vera Angulo, donde era una venta ficticia y que tiene un recibo que si es 3 Folio 33 del cuaderno principal. 4 32 a 38 ibidem. llamado buscará este recibo … a la fiscalía le falto indagar sobre este recibo.» Con ocasión de la anterior decisión, el Fiscal 4.º seccional de Chaparral ordenó a la Policía Judicial, entre otros, entrevistar nuevamente al doctor Elver Vera Ángulo, con el fin de que esta vez aportara el documento (recibo).5 El veinticuatro (24) de septiembre del 2015 el fiscal 4.º seccional de Chaparral presentó solicitud de imputación de cargos ante el juez de conocimiento6; quien fijó fecha para audiencia para el veintiuno (21) de octubre de 20157. Una vez asumió el proceso el fiscal 28 seccional de Chaparral, el veinte (20) de octubre de 2015, pidió reagendar la audiencia imputación de cargos al observar que, para esa fecha, se encontraba pendiente por evacuar el material probatorio requerido por su antecesor a la Policía Judicial, es decir, aun no se tenían los documentos que se requerían del señor Vera Ángulo.8 Posteriormente, el tres (3) de noviembre de 2015 solicitó retirar la imputación comoquiera que consideró que si bien se había 5 Folio 27 y 28 del cuaderno principal. 6 Folio 30 del cuaderno principal. 7 Folio 37 ibidem.

8 Folio 30 a 31 ibidem. acogido el criterio del juez en cuanto al material probatorio necesario para realizar la imputación, dicho material no había podido ser recaudado por cuanto no había sido posible practicar la entrevista al señor Vera Angulo.9 El veinticinco (25) de noviembre de 2015, el señor Juan Felipe Ramos solicitó nuevamente a la Policía Judicial recibir entrevista al señor Elver Vera Angulo para que aportara los documentos relacionados con su declaración (recibo). El trece (13) de enero de 2016, el investigador de campo rindió informe en el que allegó solamente la entrevista de Vladimir Barrera, no la de Elver Vera Ángulo. El procurador Judicial I 303 envió sendas comunicaciones al señor Juan Felipe Ramos como fiscal del caso, en fechas del veinticuatro (24) de noviembre de 201510, diecisiete (17) de marzo de 201611 y quince (15) de abril de 201612, en las que le pidió evaluar la posibilidad de solicitar la audiencia de imputación dentro del proceso penal de la referencia, por cuanto señaló que, en su concepto, si bien no se encontraban todos los medios probatorios necesarios para tal fin, antes de la audiencia 9 Folio 30 del cuaderno principal. 10 Folio 22 del cuaderno principal 11 Folio 20 ibidem 12 Folio 18 ibidem preparatoria se podían practicar las pruebas que considerara necesarias. El veinticinco (25) de mayo de 2016 el fiscal Juan Felipe Ramos solicitó fijar fecha para llevar a cabo audiencia preliminar para preclusión de la indagación13, sin embargo la misma se habría

realizado para el ocho (8) de julio de 2016, por cuanto la aquí quejosa presentó sendos impedimentos en contra del fiscal Ramos y solicitó en numerosas ocasiones aplazamiento de la audiencia.14 2.2. TRÁMITE PROCESAL 1.- Recibidas las diligencias, el magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima profirió auto de apertura de indagación preliminar el veintiséis (26) de abril de 201615 en contra del fiscal Juan Felipe Ramos. 2.- La providencia ordenó notificar al funcionario disciplinable en la forma prevista por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 y oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con el fin de 13 Folio 340 del anexo 2. 14 Folio 342 al 351 del anexo 2. 15 Folio 13, ibidem. que indicara las veces que el fiscal 28 seccional de Chaparral reiteró la solicitud de audiencia de imputación dentro de la causa penal identificada con el radicado n.º 2012-00278, en la cual se investigó la conducta del señor José Zarael García Herrera por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, así como el estado del asunto. También instó al investigado para que se pronunciara por escrito sobre los hechos objeto de la queja dentro del término de diez (10) días. 2.1.- Durante esta etapa, la quejosa aportó16 oficios mediante los cuales la Procuraduría Judicial de Chaparral también solicitó al fiscal investigado explicar las razones del retiro de la solicitud de imputación. Entre otras cosas, el Ministerio Público solicitó al

fiscal investigado, al parecer, en tres oportunidades, la respuesta a varias solicitudes de la quejosa sobre el estado e impulso del asunto.17 3.- El ocho (8) de julio de 2016 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria18 en contra del señor Juan Felipe Ramos, en su condición de fiscal 28 delegado ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Chaparral, puesto que «en reiteradas oportunidades la quejosa y la procuraduría han presentado 16 Folio 17, ibídem. 17 Folios 18 a 23, ibídem. 18 Folios40 a 41, ibídem. peticiones relacionadas con el proceso y no han sido resueltas y, además de ello, se pudo haber presentado una mora en la etapa de indagación penal». 3.1.- En tal sentido, ordenó oficiar a la Fiscalía 28 seccional de Chaparral para que remitiera la carpeta correspondiente al proceso penal con radicado n.º 2012-278, así como incorporar los certificados de antecedentes disciplinarios del querellado. La providencia se notificó por edicto el dos (2) de agosto de 201619. 4.- El seis (6) de octubre de 2016 se remitió a la Sala copia de la indagación identificada con radicado n.º 2012-00278, en atención a la orden impartida mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria, por parte de la Fiscalía 28 Delegada ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Chaparral. 4.1.- El dieciocho (18) de octubre de 2016 el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para evaluar el cierre de la

investigación disciplinaria, una vez practicadas las pruebas decretadas.20 19 Folio 43, ibídem. 20 Folio 52, ibídem.

3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN Mediante auto del diez (10) de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó terminar la investigación seguida en contra de Juan Felipe Ramos, en su condición de fiscal 28 seccional de Chaparral, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, consideró que el retiro de la solicitud de imputación es una actuación propia de quien ejerce la acción penal cuando, luego de una investigación exhaustiva, hacen falta elementos de prueba para formular imputación al procesado, tal y como ocurrió en este caso, en la medida en que la Fiscalía ordenó la recolección de nuevos elementos de prueba que pudieran brindar certeza sobre la eventual participación del procesado en la comisión de la conducta punible materia de la indagación penal.

En segundo lugar, estimó que el fiscal Ramos no debía resolver las peticiones que le formuló la denunciante comoquiera que la etapa de indagación penal en la que se encontraba la causa penal, por ley se encuentra sometida a reserva. En tercer lugar, se consideró que las comunicaciones remitidas por la Procuraduría al fiscal Ramos no involucraban una verdadera solicitud de información que tuviera que ser atendida, sino apenas una intervención que advertía sobre la existencia de elementos de prueba suficientes para formular imputación al denunciado, ello en el marco de las funciones asignadas al Ministerio Público, por lo que insistió en la autonomía, si se

quiere, con que cuenta la Fiscalía para adelantar la acción penal. En cuarto lugar, a partir de una revisión de las actuaciones del proceso, resaltó la acuciosa gestión del fiscal 28 seccional de Chaparral durante el periodo en que estuvo a cargo de la investigación, lo que contrasta, para la primera instancia, con la presión de la denunciante Méndez Bernate para que se apartara del caso al funcionario materia de esta investigación.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, Marleny Méndez Bernate, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó terminar la investigación disciplinaria seguida en contra del funcionario Juan Felipe Ramos, el cual sustentó de la siguiente manera: En primer lugar, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta todas las comunicaciones presentadas por el Ministerio Público de acuerdo con las cuales, dicho ente le indicó al Fiscal que había mérito abundante y suficiente para que formulara imputación dentro del proceso penal y, pese a ello, dicho funcionario después de retirar la imputación, no presentó solicitud en tal sentido.

En segundo lugar, adujo que pese a que desde el primero (1º) de mayo de 2012 se presentó denuncia penal, no se ha definido la situación jurídica del implicado, lo que dejaba entrever una negligencia de la Fiscalía, tiempo del que también participó el aquí investigado, comoquiera que después de seis (6) meses del retiro de la imputación, este no había presentado nuevamente solicitud en tal sentido. En tercer lugar, resaltó que el fiscal 28 seccional de Chaparral retiró la imputación sin ningún argumento. Por todo lo anterior, señaló que hay elementos suficientes para

imponer una sanción disciplinaria al sujeto disciplinable y que, de lo contrario, la jurisdicción disciplinaria estaría tolerando un desconocimiento de la pronta y cumplida justicia.

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El catorce (14) de diciembre de 2016 se concedió el recurso de apelación por el magistrado ponente21, fecha en la que el expediente fue remitido por la primera instancia22. El asunto fue asignado al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, como consta en el acta individual de reparto del 27 de marzo de 2017.23

Mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 201724, el magistrado ponente Camilo Montoya Reyes, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, informar si cursaban otros procesos por los mismos hechos en esa Corporación y comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial para los efectos de lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. Cumplidas las órdenes del magistrado ponente en segunda instancia, el proceso pasó al despacho mediante constancia secretarial del veintiuno (21) de abril de 2017.25 Luego de absolver una solicitud del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 21 Folio 65, ibídem. 22 Folio 66, ibídem. 23 Folio 4 del cuaderno de la segunda instancia. 24 Folio 6, ibídem.

25 Folio 14, ibídem. del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el expediente pasó nuevamente al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el trece (13) de febrero de 2019.26 Finalmente, aparece la constancia del cuatro (4) de febrero de 202127, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 6.1. Primer problema jurídico.

En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de terminación y, para ello, es preciso absolver el siguiente problema jurídico: 26 Folio 22, ibídem. 27 Folio 23, ibídem. ¿Era procedente la terminación de la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario proferida al momento de evaluar la queja fue acertada toda vez que no se observa irregularidad alguna por parte del funcionario investigado en el desarrollo del proceso penal con radicado 2012-00278. La inconformidad planteada por el quejoso en su apelación, se relaciona con que la primera instancia no tuvo en cuenta que las

pruebas obrantes en el proceso disciplinario resultaban suficientes para imputar responsabilidad disciplinaria al fiscal Juan Felipe Ramos por cuanto, pese a que había mérito para formular imputación dentro del proceso penal, el Fiscal investigado: i) retiró la imputación; ii) decidió no tomar en consideración las múltiples comunicaciones del Ministerio Público en las que se le indicaba que debía formular la imputación con base en las pruebas obrantes en el proceso penal; y iii) pese a que desde el 2012 presentó denuncia penal, no se ha definido la situación del procesado. A fin de resolver el planteamiento de la quejosa, esta Comisión encuentra necesario precisar, conforme el acontecer procesal las razones que motivaron al Fiscal del caso a retirar la imputación y, conforme a ello, evaluar si actúo en uso de los principios de autonomía e independencia judicial o si por el contrario, actúo de manera arbitraria sin justificación alguna. Por otro lado, corresponde analizar la obligatoriedad para el Fiscal de seguir lo dicho por el Ministerio Público en las comunicaciones a las que se refiere la apelación y si al no seguir lo allí dispuesto, estaría incurriendo en una falta disciplinaría como lo afirma el apelante. Finalmente será del caso evaluar si en virtud de los tiempos que ha tomado la indagación preliminar, corresponde revocar la orden de archivo para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria del fiscal Juan Felipe Ramos o, si por el contrario, corresponde confirmar la decisión que emitió la primera instancia. 6.1.1. La terminación del proceso disciplinario El Capítulo Tercero del Título Noveno del Código Disciplinario

Único regula la “Evaluación de la investigación disciplinaria”, que consiste, como se puede inferir de lo previsto por artículo 16128, en valorar las pruebas practicadas con el objeto de determinar si se formulan cargos disciplinarios o se ordena el archivo de la investigación. Así, la autoridad disciplinaria cuenta con un plazo de quince (15) días para evaluar el mérito contados a partir de la fecha en que cobre firmeza el auto que ordena el cierre de la investigación, bajo el entendido de que el cierre se debe disponer, a su vez, cuando se considere recaudada la prueba suficiente o cuando haya vencido el plazo de la investigación, como se desprende de una lectura integral de los artículos 160A29 y 161 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se destaca del retiro de la imputación que realizó el fiscal 28 seccional de Chaparral y que obra en el folio 30 del cuaderno principal que aquella, contrario a lo dicho por el apelante, sí tuvo justificación. Ésta se justificó en que el fiscal 4.º había 28 ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156. 29 ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya

recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. emitido una orden dirigida a la Policía Judicial, con el ánimo de perfeccionar la investigación penal, en la que se requería la práctica de unas pruebas y que, comoquiera que la práctica de aquellas no había sido posible, se hacía necesario el retiro de la imputación. Para tal fin, indicó que si bien el fiscal que tuvo anteriormente el proceso en su conocimiento decidió acoger la sugerencia del juez, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía y por ello, al no poder recaudar nuevo material probatorio, en uso del principio de autonomía judicial solicitaba el retiro de la imputación. Dispuesto lo anterior, esta Colegiatura encuentra que el fundamento del recurso no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, en observancia de los principios determinados por la ley penal y, en especial, del artículo 10º de la Ley 906 de 2004 que establece el contenido y alcance del principio de actuación procesal al interior del proceso penal, y en aras de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia, el fiscal de la causa como titular de la acción penal, en uso del principio de autonomía judicial concluyó que no resultaba procedente realizar la imputación con la suficiente y adecuada motivación, por cuanto consideró que el

material probatorio recaudado no resultaba suficiente para tal fin. Respecto al particular, resulta necesario señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, quien ejerza función jurisdiccional —en este caso en el marco del sistema penal acusatorio— goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones30 y en aplicación de dicho principio, puesta en consideración del fiscal una indagación preliminar, éste bajo su discrecionalidad, puede decidir si retira o presenta la imputación, que para el caso particular resultó ser el primer evento, sin que ello, se reitera, configure una extralimitación de sus funciones o materia de intervención del juez disciplinario31. Ahora bien, en punto a las comunicaciones que presentó el Ministerio Público el veinticuatro (24) de noviembre de 201532, diecisiete (17) de marzo de 201633 y quince (15) de abril de 201634, se observa que en aquellas el procurador judicial le solicitó al fiscal, aquí investigado, evaluar la posibilidad de solicitar la audiencia de imputación dentro del radicado de la referencia 30 Sentencia T 443 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 31Sentencia T-450 de 2018. M.P: Luis Guillermo Guerrero. «Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de

su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia» 32 Folio 22 del cuaderno principal 33 Folio 20 ibidem 34 Folio 18 ibidem alegando que si bien era cierto que resultaba necesario practicar algunas pruebas en aras de darle soporte probatorio a la imputación, también lo era que después de haberla radicado, contaba con sesenta (60) días para practicar la diligencia que considerara necesaria y de ese modo, descubrir la prueba en la audiencia preparatoria. Para esta colegiatura ese argumento no es de recibo porque, como bien lo indicó el a quo, las comunicaciones enviadas por el Ministerio Público no resultaban ser una guía que según sus funciones, debía seguir al pie de la letra el fiscal, pues éste como titular de la acción penal, se encuentra facultado para decidir si solicita la audiencia de imputación o, por el contrario, la audiencia de preclusión. Por ello, no es cierto que la primera instancia no haya observado las comunicaciones enviadas por la Procuraduría al fiscal Ramos, sino que, con fundamento en lo dicho en aquellas, concluyó que no resultaba obligatorio para el fiscal seguir lo allí sugerido. De otro lado, el rol que como interviniente desarrolla el Procurador en los procesos penales no debe tener el alcance suficiente para intervenir en la dirección misma de la investigación. En el asunto sujeto a consideración, la «invitación» que hacía el representante

del Ministerio Público para apresurar la solicitud de audiencia de imputación bien pudo tener implicaciones negativas en el papel que estaba llamado a desempeñar el fiscal. Como bien ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con mayor ahínco en recientes decisiones35, la audiencia de imputación no puede es un simple acto formal de comunicación. Se ha precisado con claridad absoluta que la totalidad de las condiciones de hecho que constituyen el soporte de la imputación jurídica deben quedar suficientemente establecidas en este etapa procesal, en consecuencia, si la Fiscalía aborda nuevas situaciones de hecho, conocidas a través de elementos probatorios que llegan a la investigación cuando ya se ha surtido la imputación, incluso puede predicarse la incongruencia36 entre este acto y la formulación de acusación, situación que vicia de nulidad la actuación penal. Finalmente será del caso evaluar si en virtud de los tiempos que ha tomado la indagación preliminar, corresponde endilgar 35 Por ejemplo, es posible consultar la sentencias SP2042-2019 Radicación n° 51007, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, 5 de junio de 2019, en consonancia con la sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3831-2019, 17 de septiembre de 2019, M. P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. «En ese orden de ideas, El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo: Artículo 448-. Congruencia. El acusado no

podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia Táctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.» responsabilidad disciplinaria al señor Juan Felipe Ramos o, si por el contrario, el comportamiento de aquél no configura falta alguna. En el caso objeto de análisis, evidencia esta Comisión que el señor Juan Felipe Ramos como Fiscal 28 Seccional de Chaparral, no incurrió en mora alguna, puesto que a este le fue asignado el proceso de la referencia, hasta el veinte (20) de octubre de 2015, por lo que al momento de haberse proferido auto de investigación disciplinaria, no había transcurrido un tiempo en el cual se pudiera avizorar que el funcionario hubiere incurrido en una mora injustificada, comoquiera que, contrario a ello, durante su gestión se observa que el fiscal actúo de manera diligente y solicitó audiencia preliminar sin que esta haya podido realizarse, por solicitud de aplazamiento la aquí quejosa. Como se puede observar en el siguiente cuadro: FECHA ACTUACIÓN 20 de octubre de 2015 A partir de este momento el Fiscal asume el conocimiento del proceso. 20 de octubre de 2015 Solicita se reasigne fecha para audiencia de imputación 3 de noviembre de 2015 Retira solicitud de audiencia de formulación de imputación debido a que no se habían

recaudado todos los medios probatorios 25 de noviembre de 2015 Ordena a la Policía Judicial recabar entrevista al Dr. Elver Vera Ángulo para que aportara documentos relacionados en su declaración. 13 de enero de 2016 El investigador de campo allega entrevista únicamente de Vladimir Barrera 25 de mayo de 2016 El fiscal Juan Felipe Ramos presentó solicitud de audiencia preliminar La quejosa por medio de su representante presentó recusación en contra del fiscal La quejosa por medio de su representante presentó recusación en contra del fiscal 18 de junio de 2016 La Dirección Seccional de Fiscalías resuelve recusación presentada por la aquí quejosa. 28 de junio de 2016 La Dirección Seccional de Fiscalías resuelve desfavorablemente a las pretensiones de la recusación presentada por la aquí quejosa. 27 de julio de 2016 El representante de la quejosa presenta nuevamente solicitud de aplazamiento de audiencia preliminar arguyendo que el fiscal se encuentra impedido para conocer del caso. Folio 342 del anexo 2. Ahora bien, observa esta Corporación que la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, podría haber incurrido en una mora injustificada, ya que sobrepasó el termino máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la denuncia presentada por la aquí quejosa y, por lo tanto, sería del caso compulsar copias de no ser porque respecto de su actuación ya operó el término de caducidad para la acción disciplinaria, comoquiera que su función término con el traslado del expediente

el veinte (20) de octubre de 2015 al aquí investigado. Por lo anterior, la responsabilidad por los tiempos observados en el trámite de indagación preliminar, no pueden ser atribuidos al señor Juan Felipe Ramos como Fiscal 28 seccional de Chaparral y por tal motivo, habrá lugar, también en lo puntual a confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario, proferida el diez (10) de noviembre de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en favor de Juan Felipe Ramos Molano, en su condición de fiscal 28 seccional de Chaparral.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la

presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...