CNDJ - F73001110200020160036301ADJUNTA20211210093947-2021
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160036301ADJUNTA20211210093947-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102002-2016-00363-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión de quince (15) meses en el ejercicio profesional, por la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8, 10, 14 y 19, estos dos últimos en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal c), 37 numeral 2 y 39 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 10 de mayo de 2016 que el doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, identificado 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano (260 SENTENCIA 201600363.pdf.)
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA con la cédula de ciudadanía No. 93.380.580, es portador de la tarjeta profesional No. 129.008 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de julio de 2016 certificó que el 8 de abril de 2015 se le impuso sanción de doce (12) meses en el ejercicio profesional, la cual rigió entre el 25 de junio de 2015 y el 24 de junio de 2016, por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2020 hizo constar que registró una nueva sanción impuesta en sentencia del 5 de abril de 2017, consistente en suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses, a partir del 25 de mayo de ese año, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes3. HECHOS El señor Óscar Lozano Sánchez, gerente liquidador y representante legal de Electrolima S.A. E.S.P., formuló queja contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de dos contratos de prestación de servicios profesionales. El primero, identificado con el No. 013 del 19 de diciembre de 2013, cuyo objeto era actuar como apoderado de
confianza del doctor Francisco Javier Zúñiga Martelo, en todo el proceso penal tramitado mediante Ley 600 de 2000, ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, suscrito por valor de $15.000.000, de los cuales le fueron cancelados $7.718.785 el 3 de enero de 2014; el segundo, No. 013 de 22 de junio de 2015, cuyo número fue corregido con posterioridad, correspondiendo en realidad al contrato No. 006, para 2 012CERTIFICADOURNA201600363.pdf. 3 257ANTECEDENTES201600363.pdf. P á g i n a 2 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA que también representara al prenombrado en los procesos penales adelantados por Ley 906 de 2004, ante la Fiscalía 50 Seccional, suscrito por $12.000.000 más IVA, de lo cual se le pagó el 50% el 30 de junio de 2015. Agregó que desde julio de 2015 no volvió a tener comunicación con el togado, a pesar de los ingentes esfuerzos por localizarlo mediante citaciones, emails, WhatsApp y teléfono móvil, ni volvió a contar con informes de su gestión. Además, a finales de julio de 2015, tuvieron conocimiento de la sanción disciplinaria a él impuesta, consistente en
suspensión del ejercicio profesional entre el 25 de julio de 2015 y el 24 de junio de 2016, manifestando al respecto que había interpuesto una acción de tutela y podía seguir laborando sin restricción alguna hasta que fuera resuelta. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Teniendo en cuenta la no comparecencia injustificada del disciplinable a las sesiones convocadas para el 6 de julio4 y 16 de agosto de 20165, fue emplazado, mediante auto del 15 de septiembre de ese año declarado persona ausente y se designó un defensor de oficio en su representación6. En la segunda sesión de audiencia fallida se realizó un decreto probatorio oficioso, recaudándose lo siguiente: - La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué remitió el proceso No. 236.573, adelantado contra Francisco Javier Zúñiga Martelo, por el delito de 4 021ACTAAUDPYC201600363.pdf. 5 029ACTAAUDPYC201600363.pdf. 6 034AUTODESIGNADEFENSOR201600363.pdf. P á g i n a 3 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y/o prevaricato por acción, siendo denunciante José Cándido Pérez Salamanca7.
- La Fiscalía 50 Seccional - Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué remitió varias comunicaciones, así: i) envió copia de las carpetas Nos. 730016000432201202005 y 730016000432201002474, en las que funge como denunciante José Cándido Pérez Salamanca contra Francisco Javier Zúñiga Martelo y otro, por el punible de fraude a resolución judicial8; ii) allegó los expedientes originales, certificando que la primera denuncia se encontraba en etapa de indagación y la segunda inactiva con resolución de archivo del 29 de mayo de 20159 y iii) informó que verificada la segunda carpeta, no se halló actuación o algún memorial del disciplinable10.
El 8 de marzo de 201711 continuó la sesión de audiencia, en la que se escuchó en ampliación y ratificación de queja el señor Óscar Lozano Sánchez, manifestando que el abogado no volvió a presentarse ni a dar informes de la gestión, lo último que supieron de él fue hacia el año 2016, no obstante, cuando presentó información en el mes de julio de 2015, perjudicándolos porque por el sistema de monitoreo que tienen en lo jurídico, deben rendir informes periódicos mensuales a la Superintendencia de Servicios Públicos. 7 036OFICIO(F12S-1232)201600363.pdf. (Se practicó inspección judicial en la sesión de audiencia de 8 de marzo de 2017 y se incorporaron copias de la actuación -069INSPECCIÓNJUDICIAL201600363.pdf.-). Posteriormente volvió a ser remitido (122OFICIO(20460-01-02-F12-0093)201600363.pdf.).
8 084OFICIO(00455)201600363.pdf., anexos digitales 004, 005 y 006. 9 117OFICIO(00181)201600363.pdf. 10 228OFICIO(DS142046002500950)201600363.pdf. 11 068ACTAAUDPYC201600363.pdf. P á g i n a 4 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Se recaudaron las siguientes pruebas: - La empresa de Telefonía Claro informó que las líneas asignadas a Antonio José París Márquez estaban desactivadas12. Lo mismo indicó Tigo13 y Telefónica refirió las activas e inactivas14. - El quejoso allegó copia de los contratos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. y el abogado Antonio José París15. - A través de despacho comisionado -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre-, se recibió el testimonio del señor Francisco Javier Zúñiga Martelo, quien grosso modo manifestó que luego de conferir poder al doctor Antonio José París Márquez, no volvió a tener contacto con él, ni le informó el desarrollo del proceso, tampoco las gestiones realizadas, menos que se encontraba sancionado, ni rindió los informes a que estaba obligado, debiendo designar un nuevo apoderado16. Tras múltiples aplazamientos de la audiencia por causas del
disciplinable, quien finalmente se hizo partícipe en el proceso, y del defensor de confianza que designó, el 10 de noviembre de 201717 continuó la diligencia, en la que se formularon cargos contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ. - El 18 de enero de 2018 el quejoso radicó soportes del contrato No. 006 de 2015, suscrito con el abogado disciplinable, en los que figura 12 072OFICIOCLARO201600363.pdf. 13 073OFICIOTIGO201600363.pdf. 14 075OFICIOTELEFÓNICA201600363.pdf. y 080OFICIOTELEFÓNICA201600363.pdf. 15 074MEMORIAL201600363.pdf. 16 078ANEXOSOFICIO(2993)201600363.pdf., 125ANEXOOFICIO(431)201600363.pdf. y
189DESPACHOCOMISORIO(0094)201600363.pdf. 17 112ACTAAUDPYC201600363.pdf.
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA liquidado unilateralmente por Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, el 6 de enero de 201718. - La Compañía de Seguros del Estado informó la existencia de la póliza No. 25-45-101018346 expedida el 26 de junio de 2015, con
vigencia hasta el 22 de octubre de 2019, otorgando el amparo de cumplimiento con un valor asegurado de $2.400.000, a nombre de Antonio José Paris Márquez, siendo asegurada la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, en liquidación19. - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia de la acción de tutela No. 2015-03233 de Antonio José París Márquez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20. - El Grupo de Delitos Informáticos del C.T.I. de Ibagué dio instrucciones para la práctica de inspección judicial sobre el correo electrónico de la parte quejosa, oslo@electrolima.com22. Posteriormente, dio alcance a la orden de trabajo y remitió el informe con los anexos contentivos de correos electrónicos cruzados entre esa cuenta y la del disciplinable, aj.paris@hotmail.com23. 18 116MEMORIAL201600363.pdf. 19 119MEMORIAL201600363.pdf. 20 123OFICIO(0175)201600363.pdf. 21 162OFICIO(11667)201600363.pdf. 22 162OFICIO(11667)201600363.pdf. 23 177INFORMEINVESTIGADOR201600363.pdf. y carpeta digital:
178INFORMEINVESTIGADOR201600363.
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA El 15 de agosto de 201924, luego de múltiples aplazamientos propiciados por el disciplinable y su defensor, pudo instalarse la audiencia de juzgamiento, en la que este último presentó sus alegatos de conclusión, de cuya solicitud se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, en proveído del 23 de octubre de 201925. El 20 de febrero de 2020 se reanudó la actuación, celebrándose la audiencia de pruebas y calificación, en la que se inspeccionaron el proceso disciplinario No. 2008-00311-01 seguido contra el abogado París Márquez, y la acción de tutela No. 2015-03233-00 promovida por él contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima26. En la misma diligencia nuevamente se formularon cargos contra el doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por presuntamente infringir sus deberes profesionales e incurrir en faltas disciplinarias, así: Primer cargo: Deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues no sustituyó ni renunció a los poderes conferidos para representar al señor Francisco Javier Zúñiga Martelo en los procesos penales, manteniéndose como apoderado entre el 25 de junio de 2015
y 24 de junio de 2016, mientras rigió la sanción de suspensión impuesta, la cual lo inhabilitaba para ejercer la profesión, recibiendo además $6.300.000 de honorarios el 30 de junio de 2015, cuando ya estaba sancionado. Las normas rezan lo siguiente: 24 200ACTAAUDJUZGAMIENTO201600363.pdf. y carpeta digital 219INSPECCIONJUDICIAL201600363. 25 201AUTODECRETANULIDAD201600363.pdf. 26 220ACTAAUDPYC201600363.pdf. y carpeta digital 219INSPECCIONJUDICIAL201600363. P á g i n a 7 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio
ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Segundo cargo: Deber establecido en el artículo 28 numeral 8 y falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa porque alteró la verdad a su contratante, por cuanto fue requerido para la época en la que resultó sancionado, para que informara sobre la situación y con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo de los contratos, explicó que si bien había sido suspendido del ejercicio profesional, podía seguir actuando sin restricciones mientras se resolvía la acción de tutela que interpuso.
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Todo con el fin de mantenerse como apoderado y percibir honorarios el 30 de junio de 2015. Los artículos establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la
información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Tercer cargo: Deber del artículo 28 numeral 10 y falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, teniendo en cuenta que al suscribir el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2015, se comprometió a rendir informes mensuales de su gestión y en todo caso cuando la entidad o su representado los solicitaran, sustrayéndose de ese deber.
Específicamente hubo un requerimiento efectuado en oficio LIQ-0369 del 24 de septiembre de 2015, en el que se le hizo un llamado de atención por el incumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta que desde julio de ese año no presentaba el informe mensual de los procesos encomendados, perjudicándolos porque esos asuntos eran de gran importancia para ellos, sin que a la fecha de liquidación final del contrato, que se dio mediante acta del 6 de enero de 2017, P á g i n a 9 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA volviera a presentarlos, observándose una conducta culposa, por la negligencia y violación del deber de cuidado. Las normas señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
De las pruebas decretadas en esa sesión, se recaudó lo siguiente: - La Fiscalía 27 Seccional - Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué informó que dentro de la carpeta No. 730016000432201202005, solo reposa la revocatoria del poder otorgado por Francisco Javier Zúñiga al doctor Antonio José París P á g i n a 10 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Márquez, confiriéndoselo a otro profesional el 9 de marzo de 201727. Posteriormente remitió copias de dicha actuación28. - El 11 de marzo de 2020, el Grupo de Delitos Informáticos del CTI informó que a pesar de las reiteradas comunicaciones telefónicas, mensajes de texto mediante WhatsApp y correos al defensor de confianza del investigado, no fue posible que comparecieran para
realizar inspección judicial sobre su correo electrónico29. El 29 de julio de 2020 informó que no pudo adelantarse la diligencia por cierre de la fiscalía, debido a motivos relacionados con el Covid-19, además que el disciplinable allegó solicitud de aplazamiento30. Luego indicó que citó al abogado para el 23 y 28 de septiembre de 2020, pero en ambas oportunidades se excusó, aduciendo razones de chequeos médicos e incapacidades. Soportó todas las actividades desplegadas para la práctica de la prueba de inspección, que resultó infructuosa31. El 4 de diciembre de 2020 fue efectivamente instalada la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión, considerando que los hechos relacionados con ambos contratos estaban prescritos, pues el primero fue suscrito en el año 2013 y respecto del otro, el último informe fue de julio de 2015. Frente a la falta por incompatibilidad, consideró que no se dio porque ambos contratos fueron suscritos con anterioridad a que rigiera la sanción; el poder conferido ante la Fiscalía 22 lo ejerció el 15 de enero 27 229OFICIO(20460-02-27-2020-041)201600363.pdf. 28 244RTAFISCALIA27SECCIBG1220160363.pdf. 29 231INFORMEINVESTIGADOR201600363.pdf. 30 236RESPUESTAOFICIO(CSJT7216)201600363.pdf. 31 243RTAFISCALIA1220160363.pdf. y 254RESPUESTACTIFISCALIA12201600363.pdf.
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA de 2014 y luego hasta el 19 de julio de 2016, significando que no actuó en vigencia de la sanción. Sobre el mandato para la Fiscalía 50, dijo que no hubo prueba de poder, ni reconocimiento de personería para actuar, solo obró la revocatoria. Agregó que el testigo Zúñiga Martelo no precisó fechas de los poderes, ni el estado de los procesos, salvo el que estaba archivado, considerando que por esta razón el disciplinable cumplió con el objeto contractual. Respecto de la rendición de informes, no hubo prueba por imposibilidad de practicarla en la fiscalía. Con todo, pidió la absolución, el decreto de prescripción o subsidiariamente la nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa, debido a que no se practicó la inspección al correo de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 202032, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8, 10, 14 y 19, estos dos
últimos en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal c) (dolo), 37 numeral 2 (culpa) y 39 (dolo) de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 32 260 SENTENCIA 201600363.pdf. P á g i n a 12 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En primer lugar, denegó las solicitudes de nulidad y prescripción planteadas por el defensor. En términos generales, estimó que hubo ingentes esfuerzos para practicar la inspección al correo del disciplinable, pero no se logró por razones atribuibles a él y a su defensor; no se sustentó la afectación, ni se cumplieron los principios para su declaratoria. Las fechas tenidas en cuenta para solicitar la prescripción, no fueron acertadas, pues debía observarse la fecha de revocatoria del mandato -9 de marzo de 2017- (contrato 013 de 2013) y la liquidación del contrato 006 de 2015 -6 de enero de 2017-. Sobre las faltas en particular: Primer cargo (artículo 39). Estaba probado que desde el 25 de junio de 2015 debió renunciar a los poderes conferidos por Francisco Javier Zúñiga Martelo, por encontrarse en la causal de incompatibilidad
señalada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos de la profesión. El certificado de antecedentes disciplinarios demostró que fue sancionado por cuenta del proceso No. 2008-00311, por el término de un año, entre el 25 de junio de 2015 y el 24 de junio de 2016, manteniéndose vinculado a los procesos tramitados en las Fiscalías 22 y 50 Seccionales de Ibagué, pues no sustituyó o renunció a los poderes. Sobre esta falta, textualmente señaló la primera instancia: “(…) contrario a lo expuesto por el apoderado en alegatos de conclusión el doctor sí actuó estando sancionado, pues como quedara probado en esta investigación el 19 de julio de 2016, una vez concluyó la suspensión presentó memorial ante la P á g i n a 13 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Fiscalía 22 con el cual solicita el desarchivo del proceso 232.427 y la preclusión de la investigación por non bis in ídem o en su defecto el cierre de la misma para que se corra traslado para presentación de alegaciones precalificatorias, para el primer contrato y hasta el 6 de enero de 2017 en el segundo contrato,
fecha en la cual se terminó unilateralmente la relación profesional y se designó por parte de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. un nuevo profesional del derecho para que continuara con los asuntos encomendados al disciplinable.” En tal sentido, no fueron de recibo las alegaciones defensivas del apoderado quien afirmó que por el hecho de no haber realizado ninguna actuación su prohijado, entendida como la presentación de memoriales o asistencia a diligencias, en los procesos penales referidos, no estaba incurso en la falta enrostrada, pues la actividad profesional solo cesa cuando termina el proceso en el cual actúa o se acepta la renuncia o se produce una revocatoria del poder, situaciones que no se presentaron en los asuntos para los cuales fue contratado por Electrolima S.A. E.S.P. En tal virtud, el letrado mantuvo la asesoría y dirección del encargo durante el tiempo que estaba suspendido de la profesión, desconociendo flagrantemente sus deberes, con lo cual sin duda alguna habría vulnerado el régimen de incompatibilidades de los abogados. Segundo cargo (artículo 34 literal c). Se concretó en la explicación dada a sus clientes, cuando lo cuestionaron por encontrarse suspendido como abogado, respondiéndoles que había instaurado una acción de tutela y hasta tanto fuera resuelta definitivamente, podía seguir ejerciendo la profesión, ilustración por la cual se mantuvo P á g i n a 14 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA vigente el mandato, desviando la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto, porque de haber manifestado con lealtad las consecuencias de la suspensión, la entidad contratante habría buscado otro apoderado y no le hubiera pagado honorarios el 30 de junio de 2015. Se consideró una falta dolosa porque con conciencia y único fin de conservar los contratos y honorarios, alteró la verdad a su contratante. Tercer cargo (artículo 37 numeral 2). Al suscribir el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2015, se comprometió a rendir informes mensuales de su gestión y en todo caso cuando la entidad o su representado los solicitaran, sustrayéndose de ese deber. Específicamente hubo un requerimiento efectuado mediante el oficio LIQ-0369 del 24 de septiembre de 2015, en el que se le hizo un llamado de atención por el incumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta que desde julio de ese año no presentaba el informe mensual de los procesos encomendados, perjudicándolos porque los procesos eran de gran importancia para ellos, sin que a la fecha de liquidación final del contrato, mediante acta del 6 de enero de 2017, volviera a presentarlos, observándose una conducta culposa, por la negligencia y violación al deber de cuidado. Para la tasación de la sanción, argumentó que se trató de un concurso heterogéneo de faltas, dos de ellas cometidas a título de dolo y una culposa; dijo que el mayor perjuicio se determinó por el cobro de
honorarios que no debió recibir el abogado en ejercicio de la profesión, debido a la suspensión que lo inhabilitaba. P á g i n a 15 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA También tuvo en cuenta el criterio de agravación contenido en el artículo 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, porque fue sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de las faltas, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según sentencia dictada el 5 de abril de 201733. Adujo que debía darse aplicación al parágrafo del artículo 43 de la ley en cita, partiendo de la mínima sanción de seis (6) meses de suspensión, porque actuó como apoderado de una entidad pública, perteneciente al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, considerando razonable, necesaria y proporcional la sanción de suspensión por el término de quince (15) meses en el ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del sancionado interpuso recurso de apelación34, en el que luego de transliterar la resolutiva de la sentencia recurrida, casi la totalidad de artículos de la Ley 1123 de 2007, el
contenido de la queja, parte de la actuación procesal y de los cargos atribuidos, acusó que no se hallaron poderes para el ejercicio profesional y por ende no pudo acreditarse que vulneró preceptos legales de incompatibilidad. Hizo una extensa alusión al significado de lo que es un mandato y concluyó que no podía exigirse renunciar o sustituir el poder, cuando no se probó su existencia. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó que no se demostró el dolo, pues era imposible hacer incurrir en error a los contratantes, 33 257ANTECEDENTES201600363.pdf. 34 262RECURSOAPELACIONAPODERADO12201600363.pdf. P á g i n a 16 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA quienes también ostentaban la condición de abogados, en el sentido de decirles que estaba inhabilitado para litigar mientras se decidía la tutela interpuesta contra la sentencia sancionatoria. En relación con el tercer cargo, por no rendir informes, indicó que no se practicó la prueba pericial sobre el correo de su defendido, aduciendo que si la consideración fue que él o el disciplinable obstaculizaron su práctica, debió declararse desierta. Por ello, solicitó la nulidad de lo actuado por presunta violación del debido proceso y derecho de defensa, a partir de la audiencia de juzgamiento,
considerando que fue dejada de practicar de forma irregular, porque no se dictó providencia cerrando la etapa probatoria, quedando en el limbo. También señaló que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues el término debe contarse desde el último acto del abogado y no supeditarse a la liquidación unilateral del contrato, ya que en su criterio este acto no es obligatorio porque los terceros no son destinatarios de la ley disciplinaria para supeditar la prescripción a su intervención y si no se hubiera liquidado la falta quedaría vigente. Reiteró lo dicho ante el seccional, en el sentido que el primer contrato fue suscrito el 16 de diciembre de 2013 y respecto del segundo los quejosos dijeron haber recibido el último informe en julio de 2015, teniendo estas fechas como los últimos actos ejecutivos del disciplinable. Frente a la dosificación de la sanción, señaló que como refirió la sentencia de primera instancia, no se causó ninguna clase de perjuicio, considerando que la impuesta no se compadece con la P á g i n a 17 | 33
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Radicado N. 730011102002-2016-00363-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA realidad fáctica y probatoria, por lo que subsidiariamente solicitó modificarla. Mediante auto de 9
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