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CNDJ - F73001110200020160039502ADJUNTA20210323165340-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160039502ADJUNTA20210323165340-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALDEMAR ANDRADE VIDALES Quejosa: MARÍA AMANDA RUBIO BARRAGÁN Radicación: 73 001 11 02 0000 2016 00395 02

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá, D.C., 17 de Marzo de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 016 ASUNTO A DECIDIR Correspondería resolver el impedimento manifestado el 3 de agosto de 20201, por el doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso adelantado contra el abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, en el que fue sancionado disciplinariamente por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 31 de julio de 20192, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, en virtud de la infracción del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 del mismo estatuto, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Folios 69 y 70 del cuaderno 2 de 2ª instancia. 2 Folios 258 a 275 del cuaderno de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación tuvo su origen en la queja presentada por MARÍA AMANDA RUBIO BARRAGAN el 5 de abril de 20163, en la que señaló que contrató los servicios profesionales del disciplinable el 9 de julio de 20134, para que promoviera un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de invalidez dejado de cancelar por la entidad. De manera concreta, indicó la quejosa que en dicho contrato pactó honorarios equivalentes al 30% del valor de las mesadas retroactivas que reconociera el juzgado y, en el evento de llegarse a promover la acción ejecutiva, los honorarios se incrementarían un 10% para un total del 40%; así mismo, se acordó que las costas judiciales serían percibidas exclusivamente por el apoderado. Agregó la quejosa que las mesadas pensionales retroactivas, los intereses de mora y las agencias en derecho reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, ascendieron a la suma de $49.559.553, de los que el disciplinable descontó $7.328.000 por concepto de agencias en derecho, más $16.892.621 correspondientes al 40% de honorarios, pues se acudió al cobro ejecutivo para recaudar las mesadas reconocidas en sede judicial, entregando un saldo a la 3 Folios 3 al 5 del cuaderno de 1ª instancia 4 Folio 8 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL poderdante de $25.338.932,00 el 26 de noviembre de 2015, luego de cobrar el 20 de noviembre de 2015 el respectivo titulo judicial5. Por lo anterior, la denunciante señaló que el abogado ALDEMAR ANDRADRE VIDALES había incurrido en cobro excesivo de honorarios, aprovechándose de su discapacidad y buena fe, pues averiguó con otros profesionales del derecho y encontró que la tarifa que se cobraba en esta clase de asuntos, oscilaba alrededor del 25% de lo efectivamente recaudado, por lo que calificó de leonino el contrato celebrado con el implicado. Por reparto, correspondió el asunto al Magistrado JOSÉ ERAZMO GUARNIZO NIETO de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, mediante auto del 19 de mayo de 20166, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de ALDEMAR ANDRADE VIDALES, providencia que fue notificada personalmente el 8 de julio de 20167. El 2 de agosto y 13 de septiembre de 20168, se realizó la audiencia de pruebas y calificación; en la última sesión se formularon cargos al disciplinable, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, toda vez que el a-quo reprochó que 5 Folio 49 del cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 16 cuaderno de 1ª instancia.

7 Folio 20 cuaderno de 1ª instancia. 8 Folios 74 a 75 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL el profesional del derecho cobró un presunto valor excesivo por concepto de honorarios, al haber percibido una suma cercana al 50% de lo reconocido por la jurisdicción ordinaria laboral a la quejosa9. Agotada la etapa probatoria, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 9 de marzo de 2017, sancionó al abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES con suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio profesional, como responsable de la falta descrita en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley 1123 de 200710. El disciplinable interpuso el 14 de marzo de 201711, recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue concedido por medio del auto del 5 de abril de 201712. Sin embargo, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 no desató la alzada, al declarar de oficio el 25 de julio de 2018, la nulidad de lo actuado hasta ese momento a partir del fallo apelado, por cuanto consideró que no se había citado adecuadamente al investigado a la audiencia de juzgamiento, decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 14 de junio de 201914. 9 Realmente, el inculpado percibió el 48.8% del valor total reconocido en el título judicial expedido por

la jurisdicción ordinaria laboral, en favor de la quejosa. 10 Ponencia del Mg. José Erasmo Guarnizo Nieto, en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortes Reyes, decisión vista en folios 200 a 222 del cuaderno de 1ª instancia. 11 Folios 227 a 236 del cuaderno de 1ª instancia. 12 Folio 249 del cuaderno de 1ª instancia. 13 Ponencia de la Mg. María Lourdes Hernández Mandiola en sala plena con Magistrados, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez y Camilo Montoya Reyes, quién salvo voto, decisión vista a folios 20 al 40 del cuaderno 1 de 2ª instancia 14 Folios 48 y 49 del cuaderno 1 de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El investigado instauró el 25 de julio de 2019, acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que consideró que los efectos de la nulidad ordenada de oficio por esa corporación, debían extenderse a partir de la formulación de cargos y no del fallo de primera instancia, amparo que por competencia le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, colegiatura que resolvió declarar la tutela improcedente a través de providencia del 14 de agosto de

201915, decisión que fue impugnada por el disciplinado. El 5 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Sala de Conjueces N°093del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela de primera instancia16, luego de aceptar los impedimentos formulados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la apelación incoada contra la mencionada decisión de tutela. 15 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez, en sala dual con el Mg. Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en folios 60 a 67 del cuaderno 2 de 2ª instancia. 16 Folio 68 del cuaderno 2 de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recibido el expediente en la primera instancia, se profirió nueva sentencia el 31 de julio de 2019, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la infracción al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del mismo estatuto, a título de culpa grave, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio

profesional por el término de seis (6) meses17. Consideró el a-quo que el material probatorio demostró que, una vez finalizó el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo, el valor reconocido por concepto de retroactivo pensional en favor de la quejosa, ascendió a la suma de $49.599.55318, de los que $7.328.000 correspondían a agencias en derecho que fueron percibidas por el investigado. Igualmente, la Seccional indicó que el implicado recibió también la suma de $16.892.621 por concepto del 40% de honorarios, para un total de $24.220.621, entregando un saldo a la poderdante de $25.338.932,00 el 26 de noviembre de 2015, luego de cobrar el respectivo titulo judicial el 20 de noviembre de 201519. 17 Ponencia del Mg. José Eliecer Gaitán Peña, en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortes Reyes, decisión vista en folios 258 a 275 del cuaderno de 1ª instancia. 18 Folios 48 a 49 del cuaderno de 1ª. Instancia. 19 Folio 49 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Señaló la Sala de instancia, que el abogado no debió incluir en su remuneración lo relativo a las agencias en derecho, dado que es un valor reconocido para la parte, no para el apoderado y, por tanto, quebrantó “el deber de honestidad al no entregar a su cliente la totalidad del dinero que le pertenecía con ocasión de la acción judicial tramitada a su favor”20. Expresó la primera instancia que existió un desfase ético en cuanto a la

fijación de los honorarios, en la medida en que el investigado obtuvo una remuneración desproporcionada para su labor, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, a pesar de la discapacidad física de la quejosa, quien padece de perdida de la capacidad laboral superior al 50% por afecciones auditivas, de ahí que el comportamiento doloso del procesado fuera sancionado con la suspensión en el ejercicio profesional, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en especial ante el perjuicio causado a la quejosa, la naturaleza y gravedad de la falta y la modalidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de agosto de 201921, el sancionado apeló el fallo de primera instancia, en el que expresó que no cometió la conducta endilgada, porque los honorarios acordados con la quejosa correspondieron a la 20 Texto entre comillas tomado de la sentencia impugnada, fl 269 del cuaderno de 1ª instancia. 21 Folios 327 a 333 del cuaderno de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL modalidad de cuota litis, siendo habitual acudir a este sistema de pago para cuantificar los honorarios profesionales en el ejercicio de la abogacía, el cual habilita cobrar hasta el 50% de las resultas del proceso. Adujo que para el presente caso, los honorarios profesionales pactados y cobrados estuvieron por debajo del 50% de la totalidad de dineros recibidos, lo que estaba en consonancia con la posición jurisprudencial

de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han definido el cobro desproporcionado de honorarios, como aquel que comete el abogado cuando se apodera de más de la mitad de los dineros que le corresponden a su cliente. En la misma fecha en que el implicado radicó la apelación también presentó nulidad22 ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues, en su criterio, se consolidaron las causales 2 y 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en la que solicitó dejar sin validez lo actuado a partir del pliego de cargos, incluida la sentencia del 31 de julio de 2019, al considerar que no se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo de la falta atribuida y, adicionalmente, porque se profirió dicho fallo con antelación a la decisión que resolviera la acción de tutela y sin que el a-quo convocara a una nueva audiencia de juzgamiento. 22 Folios 308 a 325n del cuaderno de 1ª instancia.. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La alzada fue concedida, en el efecto suspensivo, por el magistrado sustanciador, a través de auto del 28 de agosto de 201923. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de septiembre de 2019, el proceso fue asignado al despacho del Magistrado CARLOS MARÍO CANO DIOSA24. El 18 de septiembre de esa anualidad, la Secretaría judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entregó el memorial

contentivo de la apelación25 y de la nulidad al despacho del citado Magistrado26. El 27 de febrero de 2020, la Secretaría judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entregó al despacho del Magistrado CARLOS MARÍO CANO DIOSA, memorial radicado por el disciplinable, en el que nuevamente solicitó que antes de desatar la alzada contra la sentencia condenatoria, se resolviera la nulidad propuesta junto con ésta27. El 3 de agosto de 2020, el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario, en atención 23 Folio 335 del cuaderno de 1ª instancia 24 Folio 5 del cuaderno 2 de 2ª instancia 25 Folios 7 al 11 del cuaderno 2 de 2ª instancia 26 Folios 16 al 19 del cuaderno 2 de 2ª instancia. Nota: por configuración del documento, no existe pie de página No. 41. 27 Folios 20 al 24 del cuaderno 2 de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL a que integró la Sala que resolvió en segunda instancia la tutela promovida por el disciplinable contra la corporación28. En virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, en la que se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8

de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2021, se efectuó el reparto del presente asunto, correspondiéndole a la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ

VÁSQUEZ29.

.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 28 Folios 69 y 70 del Cuaderno 2 de 2ª instancia 29 Folio 73 del cuaderno 2ª. instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular30. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 30 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En el caso bajo estudio, el a quo imputó al disciplinable la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, en razón a que acordó una suma excesiva de honorarios por las gestiones encomendadas por la quejosa. En efecto, el cálculo de los honorarios fue pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de julio de 201331, en el que el abogado investigado y la cliente acordaron que los honorarios serían equivalentes al 30% de la suma que reconociera la jurisdicción ordinaria laboral, respecto al retroactivo pensional a que tenía derecho la hoy quejosa, los que se incrementarían en un 10% si se acudiera al cobro ejecutivo, como en efecto ocurrió, para un total del 40%. En dicho contrato también se estipuló en la cláusula quinta: “…Las costas judiciales, tanto de primera como de segunda instancia y en la ejecución si hubiere lugar a ello, serán de exclusiva propiedad del mandatario…”. Ello explica por qué una vez cobró el respectivo título judicial el 20 de noviembre de 2015, el disciplinado entregó a la cliente el 26 de

noviembre de 2015, solamente la suma de $25.338.932, sin incluir lo relativo a las agencias de derecho ($7.328.0000), cuyo comportamiento censuró la Sala de instancia, puesto que el implicado, precisamente, estaba obrando en el marco de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 9 de julio de 2013, según se explicó. 31 Folio 8 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En este contexto, es claro que la conducta reprochada se consumó, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al momento en que se acordó la modalidad de pago de la gestión profesional que desarrollaría el inculpado, esto es, cuando se produjo la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado y la cliente (conducta instantánea), lo cual aconteció el 9 de julio de 2013, de modo que la prescripción acaeció el 9 de julio de 2018. Así las cosas, la falta en el sub lite no se consumó cuando el encartado cobró el titulo judicial ni entregó el saldo de dinero a su poderdante (20 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente), como lo dejó entrever el a-quo en el fallo apelado, en tanto que incluir estas dos últimas actuaciones en la contabilización de la prescripción, implicaría prolongar la vigencia de la acción disciplinaria hasta los efectos originados por la conducta, dado que una y otra solo fueron el resultado de lo acordado en el contrato de prestación de servicios

suscrito el 9 de julio de 2013, por lo que de aceptarse esta tesis se ampliaría indebidamente el ejercicio de la potestad disciplinaria que le corresponde asumir a la Comisión y, por ende, propiciar que al investigado no se le defina su situación jurídica en el plazo razonable de 5 años contemplado en la Ley. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra del abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, identificado con la cédula de ciudadanía No 93.201.174, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos aportados al expediente, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 03 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió terminar la actuación y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado

ALDEMAR ANDRADE VIDALES, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, si bien comparto que la acción disciplinaria estaba prescrita, mi aclaración de voto va encaminada al señalar que la falta del articulo 35 numeral 1° de Ley 1123 de 2007 no prescribió el 7 de julio de 2020, como se expuso en la providencia, señalando que fue cuando el abogado firmó el contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y se pactaron los honorarios desproporcionados; sino que la fecha a partir de la cual debió empezar a contarse el término de 5 años, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debió ser el 26 de noviembre de 2015. Siendo esta última fecha, cuando el abogado cobró el título judicial y entregó el dinero a su apoderada, dado que, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter instantáneo que se concretó cuando se obtuvo el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL beneficio desproporcionado, y no, cuando firmó el contrato de prestación de servicios. En conclusión, el término de prescripción debió computarse desde el día 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se obtiene el beneficio desmedido, es decir al momento de cobrar el título judicial y entregar el saldo del dinero a su clienta. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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