CNDJ - F73001110200020160052002ADJUNTA20211213110252-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160052002ADJUNTA20211213110252-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 00520 02
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en sede de apelación, la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 20202, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33.8 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 145 SENTENCIA SANCIONATORIA 1-1 201600520. MP: Carlos Fernando Cortés
Reyes y Jorge Eliécer Gaitán Peña. terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia expuestas por el señor Juan Bautista Ortiz Mantilla en la queja4 y su correspondiente ampliación5 consistieron en las siguientes:
(i) La abogada Dora Nidia Cabezas Cruz, en representación de cuarenta y seis (46) trabajadores, inició un proceso ejecutivo laboral contra la sucesión testada del señor Francisco Antonio Buriticá García, a partir de cuarenta y seis (46) títulos ejecutivos constituidos mediante actas de conciliación suscritas el 30 de diciembre de 2014 ante la Inspección del Trabajo de Ibagué. En el proceso ejecutivo n.º 2015-00026, la profesional del derecho presentó las actas mencionadas, las cuales supuestamente fueron alteradas porque: (i) se realizaron el mismo día con intervalos de media hora en grupos, (ii) no se especificó la empresa para la cual trabajaron los cuarenta y seis (46) empleados, (iii) no fueron suscritas por los trabajadores, sino solamente por la doctora Cabezas Cruz, y (iv) existieron imprecisiones en los datos de los empleados demandantes, por cuanto algunos se habían vinculado después del fallecimiento del patrono. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Archivo digital 004QUEJA201600520. 5 Archivo digital 021MEMORIAL(28-11-16)201600520. P á g i n a 2 | 21 (ii) La abogada Mireya Vanegas Carvajal, en representación del señor Jaime Francisco Buriticá Leal, quien ostentaba la condición de albacea de la sucesión testada del causante Francisco Antonio Buriticá García, suscribió las actas de conciliación referidas sin contar con el aval y reconocimiento de los demás herederos, previamente reconocidos dentro del proceso n.º 2013-00152. (iii) La abogada Dora Nidia Cabezas Cruz instauró en una primera oportunidad la demanda laboral ejecutiva a partir de las actas de conciliación reseñadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, proceso n.º 2015-00026. En el desarrollo de la diligencia, mediante auto del 7 de septiembre de 2015, el juez de conocimiento decretó la nulidad oficiosa de lo actuado porque no se vincularon a todos los sujetos involucrados. A través de auto del 16 de mayo de 2016, se rechazó la demanda por falta de subsanación. El 31 de mayo de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2016-0225, la doctora Cabezas Cruz presentó nuevamente la
demanda sin ningún tipo de modificación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. La demanda fue nuevamente rechazada el 23 de junio de 2016. Posteriormente, a pesar de los rechazos, el 6 de agosto de 2016 la profesional del derecho interpuso la misma demanda a través de un proceso ordinario laboral, radicado n.º 2016-00293, la cual fue rechazada por falta de competencia el 9 de agosto de 2016. (iv) Por último, la doctora Dora Nidia Cabezas Cruz, en el proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00026, solicitó junto con la demanda el embargo de unos dineros del señor Juan Bautista Ortiz Montoya, medida cautelar que fue decretada el 26 de enero de 2015, a P á g i n a 3 | 21 pesar de que la abogada tenía conocimiento de que no hacían parte de la sucesión del señor Francisco Antonio Buriticá García. Sobre este particular, el 13 de mayo de 2015 solicitó continuar con la ejecución de los dineros y el 10 de septiembre de 2015 interpuso recurso de apelación contra el proveído que resolvió levantar la cautela.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició por la queja presentada el 11 de mayo de 2016 por el señor Juan Bautista Ortiz Montoya ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6.
Acreditada la condición de las abogadas Dora Nidia Cabezas Cruz y Mireya Vanegas Carvajal7, se ordenó la apertura del proceso
disciplinario mediante auto del 11 de julio de 20168. En las sesiones del 12 de agosto de 20169, 30 de noviembre de 201610, 16 de febrero de 201711, 27 de abril de 201712, 29 de junio de 201713, 16 de agosto de 201714, 31 de octubre de 201715, 5 de junio de 201816, 19 de septiembre de 201817, 27 de noviembre de 201818, 7 de marzo de 201919, 11 de junio de 201920, 14 de noviembre de 201921, y 12 de diciembre de 201922; se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Archivo digital 004QUEJA201600520. 7 Archivo digital 003CERTIFIADOURNA201600520. 8 Archivo digital 009AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201600520. 9 Archivo digital 015ACTAAUDPYC201600520. 10 Archivo digital 024ACTAAUDPYC201600520. 11 Archivo digital 029ACTAAUDPYC201600520. 12 Archivo digital 035ACTAAUDPYC201600520. 13 Archivo digital 042ACTAAUDPYC201600520. 14 Archivo digital 051ACTAAUDPYC201600520 15 Archivo digital 056ACTAAUDPYC201600520. 16 Archivo digital 071ACTAAUDPYC201600520. 17 Archivo digital 079ACTAAUDPYC201600520. 18 Archivo digital 084ACTAAUDPYC201600520. 19 Archivo digital 097ACTAAUDPYC201600520. 20 Archivo digital 108ACTAAUDPYC201600520. 21 Archivo digital 115ACTAAUDPYC201600520.
22 Archivo digital 121ACTAAUDPYC201600520. P á g i n a 4 | 21 En la primera sesión rindió versión libre la abogada Mireya Vanegas Carvajal, oportunidad en la que expuso que la suscripción de las actas de conciliación fue una orden que le dio su mandante, quien ostentaba la condición de albacea testamentario del causante Francisco Antonio Buritica García. Por otro lado, la doctora Dora Nidia Cabezas Cruz decidió no rendir versión libre bajo el argumento de que su defensor de confianza ejercería su derecho de defensa. El 28 de noviembre de 2016, el señor Juan Bautista Ortiz Montoya presentó ampliación de la queja por escrito, la cual fue puesta en conocimiento a las disciplinables en la sesión de audiencia del 30 de noviembre de 2016. En las sesiones celebradas entre el 30 de noviembre de 2016 y el 14 de noviembre de 2019, se decretaron y practicaron múltiples pruebas con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación. De las más trascedentes se destacan las inspecciones judiciales a los procesos n.º 2013-00152, 2015-00026, 2016-0225, 2016-00293, 201400104 y 2008-00068. Igualmente, las declaraciones de los señores Jaime Francisco Buriticá, Diego Mauricio Buriticá, y Rafael Fernando Niño Ramírez. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas, en la sesión adelantada el 12 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación. Inicialmente,
dispuso la terminación anticipada a favor de la abogada Mireya Vanegas Carvajal porque se acreditó que la suscripción de las actas de conciliación fue una orden de su mandante, el señor Jaime Francisco Buriticá Leal, quien ostentaba la condición de albacea de la sucesión testada del causante Francisco Antonio Buriticá García23. 23 Archivo digital 120AUDPYC201600520, desde el minuto 9:41 P á g i n a 5 | 21 En la misma sesión también se resolvió la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz respecto de la conducta relacionada con la presentación de las actas de conciliación supuestamente alteradas en el proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00026 porque se acreditó que aquellos documentos no tenían ningún tipo de irregularidad e igualmente cumplían con los requisitos legales exigidos24. Posteriormente, se formularon cargos contra la doctora Cabezas Cruz por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 8.º del artículo 33 y numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa, normas que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. […]
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. […] Como imputación fáctica del primer cargo por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 ejusdem, el operador disciplinario reprochó que la abogada Cabezas Cruz abusó de las vías de derecho porque presentó una demanda ejecutiva laboral en enero de 2015, la cual fue rechazada por no vincular a todos los sujetos necesarios en el litigio. A pesar de conocer de dicha situación, el 31 de mayo de 2016, 24 Ibidem, desde el minuto: 5:45.
P á g i n a 6 | 21 la abogada nuevamente interpuso una demanda idéntica que también fue rechazada. El juzgador precisó que, aunque la profesional del derecho conocía de los rechazos previos, el 6 de agosto de 2016 presentó la misma demanda a través de un trámite ordinario laboral, proceso n.º 201600293, la cual fue nuevamente rechazada y remitida por competencia el 9 de agosto de 2016 a los juzgados civiles del circuito de Girardot (Cundinamarca). Frente al segundo cargo por la posible incursión de la falta descrita en el artículo 30.4 ibidem, el magistrado instructor puntualizó en la imputación fáctica que la doctora Cabezas Cruz obró de mala fa en el marco de su ejercicio profesional, Puntualmente, respecto al proceso ejecutivo n.º 2015-00026, sostuvo como cargo el siguiente:
[…] la aquí disciplinada conocía que [sic] ese decreto de medida cautelar, de lo ilícito de la petición, que esa solicitud que estaba haciendo de embargo de los dineros del señor JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, estaba en contra de la realidad pues esos dineros no pertenecían al demandado señor BURITICA ni a la sucesión sino precisamente al aquí quejoso, doctor JUAN BAUTISTA ORTIZ, y a pesar de ese conocimiento, la disciplinable solicitó el 13 de mayo de 2015 se ordenara seguir adelante con la ejecución e incluso ante el memorial que pasara el doctor ORTIZ BAUTISTA decidió interponer recurso de apelación el 10 de septiembre de 201525. En las sesiones del 28 de febrero de 202026 y 6 de agosto de 202027, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. En la última sesión se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de la disciplinada, quien desestimó la falta descrita en el artículo 33.8 ibidem porque a su juicio las actuaciones realizadas por la profesional del derecho estuvieron encaminadas a perseguir las acreencias laborales de sus poderdantes, y porque el último rechazo de la demanda, del 9 25 Archivo digital 120AUDPYC201600520, desde el minuto 15:44. 26 Archivo digital 134ACTAAUDJUZGAMIENTO201600520. 27 Archivo digital 141ACTAAUDJUZGAMIENTO201600520. P á g i n a 7 | 21 de agosto de 2016, dentro del proceso n.º 2016-00293, ocurrió por
falta de competencia más no por el vicio señalado por el juez de conocimiento en el proceso ejecutivo laboral inicial, con radicado n.º 2015-0002628. Por otro lado, también esgrimió la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su prohijada respecto de la falta establecida en el artículo 30.4 ejsudem, porque «la [solicitud de la] medida cautelar no se hizo con el ánimo de apropiarse de los dineros sino con el único fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de sus clientes»29. Aunado a ello, sustentó que las medidas cautelares estaban consagradas legalmente como una opción procesal válida para hacer efectivos los derechos de los sujetos procesales e insistió en que los dineros todavía no habían sido reconocidos al señor Juan Bautista Ortiz Montoya cuando se solicitó la cautela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profiriósentencia el 16 de septiembre de 202030, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz y se le impuso sanción de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por cometer las faltas consagradas en el numeral 8.º del artículo 33 y en el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La sentencia de primera instancia fue notificada inicialmente a los intervinientes mediante correo electrónico31. Sin embargo, a través del fallo de tutela del 10 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió decretar la
nulidad de lo actuado desde «el acto de notificación personal de la 28 Archivo digital 142AUDJUZGAMIENTO201600520, desde el minuto 6:56. 29 Ibidem, desde el minuto 12:34. 30 Archivo digital 145 SENTENCIA SANCIONATORIA 1-1 2016-00520. 31 Archivo digital 146COMUNICACIONESFALLO201600520. P á g i n a 8 | 21 sentencia sancionatoria emitida el 16 de septiembre de 2020»32 porque no fue comunicada correctamente a los correos electrónicos suministrados por la disciplinada y su defensor de confianza. Así las cosas, en cumplimiento del fallo de tutela, la primera instancia mediante auto del 11 de agosto de 2021 decretó la nulidad de lo actuado desde el acto de notificación personal, y ordenó comunicar la decisión correctamente33. A través de memorial del 12 de agosto de 2021, la disciplinada revocó poder al doctor Jorge Abraham Espinosa García34. Notificada la sentencia de primera instancia correctamente a los intervinientes35, el abogado Andrés Leonardo García Prada en representación de la disciplinable, adjuntó poder e interpuso recurso de apelación —mediante escrito del 18 de agosto de 2021—36, el cual fue concedido en el efecto suspensivo37.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 16 de septiembre de 2020 sancionó a la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, una vez encontró
reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de las faltas descritas en en el numeral 8.º del artículo 33 y en el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de doloso, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 32 Archivo digital 151 FALLO TUTELA 201600520. 33 Archivo digital 153AUTODECRETANULIDAD11201600520. 34 Archivo digital 155REVOCATORIAPODERDEFENSOR11201600520. 35 Archivo digital 154COMUNICACIONES201600520. 36 Archivo digital 157RECURSOAPELACION11201600520. 37 Archivo digital 158AUTOCONCEDEAPELACION201600520. P á g i n a 9 | 21 4.1. Numeral 8.º del artículo 33 El a quo precisó que estuvo acreditado que la profesional del derecho, actuando en representación de cuarenta y seis (46) trabajadores, dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00027, presentó la demanda sin vincular «a todas las partes en la parte pasiva»38, presupuesto que como se evidenció dentro del expediente implicó su rechazo mediante decisión del 16 de mayo de 2016. En ese sentido, «el 31 de mayo de 2016 volvió a colocar en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el proceso ejecutivo»39, el cual fue rechazado nuevamente el 23 de junio de 2016. A pesar de los fracasos para emprender la acción judicial, recalcó que la disciplinable, el 6 de agosto de 2016, interpuso una «nueva demanda ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en ordinario
laboral radicado 2016-00293 que finalmente el 9 de agosto de 2016 fue rechazada y remitida por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Girardot»40. Conforme a lo expuesto, precisó que el actuar de la doctora Cabezas Cruz se adecuó al verbo rector relacionado con el «abuso de las vías de derecho» a partir del siguiente razonamiento: Estos hechos configuran la situación reiterada de la Dra. DORA NIDIA CABEZAS CRUZ por cuanto una vez conocida la decisión del Juzgado Segundo del Circuito en el cual se le había informado que faltaba vincular a otras partes en la parte pasiva el hecho que hubiera reiterado en esas ocasiones el proceso configurándose un abuso de las vías de derecho al haber presentado de manera reiterativa en el Juzgado Quinto en el Juzgado Sexto la demanda que se le había decretado la nulidad sin hacerle absolutamente ningún cambio al parecer esperando que de pronto pasara la demanda en alguno de esos despachos, apreciación que cobra firmeza con lo manifestado por la disciplinable, quien en una de 38 Folio 38 del archivo digital 145 SENTENCIA SANCIONATORIA 1-1 2016-00520. 39 Folio 29 ibidem. 40 Ibidem. P á g i n a 10 | 21 sus intervenciones, afirmó que intentó pasar la demanda pero que después que se la rechazaron ella opto por presentar un ordinario y se abstuvo de seguir tramitando las actas de conciliación como título ejecutivo porque consideraba que era más viable por los intereses de su cliente, lo que indica a todas luces que la
profesional del derecho tenía pleno conocimiento de la insuficiencia de los poderes y aun así, sin variación alguna a sus escritos presentó de manera reiterada la demanda, como se indicó en líneas anteriores y como se extrajo de las inspecciones judiciales realizadas a los procesos ya descritos41 [sic en todo el texto]. En el estadio de la antijuridicidad, señaló que las conductas de la disciplinable infringieron el deber consignado en el artículo 28.6 ibidem porque, a pesar de los yerros existentes en las demandas presentadas, optó por presentarlas de manera idéntica en reiteradas oportunidades, y en el trámite disciplinario no se demostró ningún tipo de justificación que la excluyera de responsabilidad. Por último, sustentó que estaba demostrado el elemento cognitivo y volitivo del dolo porque la abogada Cabezas Cruz «presentó en dos oportunidades más la demanda con la misma falencia, interponiendo la última como un ordinario laboral en representación de los mandantes»42, aun cuando evidentemente conocía cómo realmente debía integrar el contradictorio. 4.2. Numeral 4.º del artículo 30 La primera instancia precisó que en el plenario estuvo demostrado en sede de tipicidad que la disciplinable obró de mala fe porque previamente conocía que los dineros sobre los que se había solicitado el embargo dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00026 no eran de la sucesión sino del aquí quejoso, el señor Juan Bautista Ortiz Montoya. 41 Folio 30 ibidem. 42 Folio 48 ibidem. P á g i n a 11 | 21
Para ello, explicó que la doctora Cabezas Cruz había intervenido en el proceso ejecutivo hipotecario n.º 2014-00104 y en el proceso ordinario laboral n.º 2008-00068, dentro de los que se había reconocido que los dineros pertenecían al señor Ortiz Montoya. En la antijuridicidad puntualizó que la disciplinable transgredió el deber consignado en el artículo 28.5 ejusdem, y que no existió ningún tipo de justificación porque la abogada Cabezas Cruz era consciente de que las sumas inicialmente embargadas no podían ser perseguidas por no corresponder a la masa sucesoria. Finalmente, en la culpabilidad, determinó el a quo que la conducta fue cometida a título doloso porque se «probó que la doctora conocía a ciencia y paciencia este hecho y que dirigió su voluntad encaminada a contrariar el deber de buena fe en sus actuaciones»43.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, la disciplinada a través de su defensor de confianza presentó recurso de apelación el 18 de agosto de 2021, el cual sustentó en los siguientes argumentos: Por un lado, señaló que el a quo no valoró en su totalidad las pruebas presentadas en el proceso disciplinario seguido en su contra. Por el otro, afirmó que en la formulación de cargos ni en la sentencia de primera instancia se precisó adecuadamente el elemento de la tipicidad porque no se delimitó en modo, tiempo y lugar la comisión de las faltas endilgadas, circunstancia que generó ambigüedad en la imputación.
Adicionalmente, señaló que existió atipicidad de las faltas imputadas,
toda vez que no se demostró ni el abuso de las vías del derecho ni la 43 Ibidem. P á g i n a 12 | 21 mala fe de la abogada. Aunado a ello, recriminó que el juicio de la culpabilidad en ambos casos no estuvo sustentado probatoriamente a partir de los elementos exigidos en el dolo. Finalmente, explicó que, conforme a la imputación fáctica y las consideraciones del fallo impugnado, estaba claro que las conductas «de carácter instantáneo» se desplegaron en los años 2015 y 2016. En consecuencia, argumentó que estaba prescrita la acción disciplinaria para la fecha en que se interpuso el recurso de alzada.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 3 de noviembre de 202144, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 44 Archivo digital 01-7300011020002016005202-ACTA.
P á g i n a 13 | 21 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizadas las fechas de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 6 de agosto de 2021 y el 10 de septiembre de 2020, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 14 | 21 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la
acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—45 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación46, debe aplicarse por integración normativa47 el artículo 30 45Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 46 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 47 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y P á g i n a 15 | 21 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»48. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron en que la abogada Cabezas Cruz: (i) presentó una demanda laboral idéntica en dos oportunidades sin subsanar los yerros que habían sido indicados inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y (ii) solicitó y reiteró la ejecución del embargo de unos dineros dentro de un proceso ejecutivo laboral a pesar de conocer que los mismos no
pertenecían al demandado. Frente a la primera conducta, según lo precisado en la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, se advierte que las demandas que insistieron en los mismos vicios se presentaron los días 31 de mayo de 2016 y 6 de agosto de 2016, dentro de los procesos n.º 2016-00225 y 2016-00293, respectivamente. En el caso sub examine, la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 se atribuyó por la realización de una conducta en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 48 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 16 | 21 continuada por cuanto el a quo cuestionó que la abogada hubiera presentado en dos oportunidades distintas la misma demanda, a pesar de conocer del vicio relacionado con la falta de inclusión de todos los sujetos pasivos. La última demanda que incurrió en el vicio se
presentó el 6 de agosto de 2021, por lo que corresponde al último acto ejecutivo del comportamiento presuntamente típico. Así, para esta colegiatura es evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 6 de agosto de 2021, momento para el que habían transcurrido cinco (5) años desde la última presentación de la demanda laboral presuntamente defectuosa en el proceso n.º 201600293. Incluso, es pertinente recalcar que esta demanda fue rechazada mediante auto del 9 de agosto de 2021. Respecto del segundo comportamiento, concerniente a la solicitud y reiteración de la medida cautelar sobre unos dineros que no eran propiedad del extremo pasivo de la litis en el proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00026, se evidencia que la abogada presentó la solicitud de embargo en
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