CNDJ - F73001110200020160061402ADJUNTA20221128093940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160061402ADJUNTA20221128093940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 23 de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110 2000 2016 00614 02
Aprobado, según acta 089 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Linda Paola Rubio Ayala, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de los investigados, Cristian Camilo Valderrama Reyes y Diego Herrera Lozano, cuando ostentaron la calidad de juez octavo (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué2, proferida el veinte y seis (26) de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA Y AMPLIACIÓN La señora Rubio Ayala censuró que los doctores Valderrama Reyes y Herrera Lozano cuando ejercieron el cargo de juez octavo (8.°) Penal 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el
magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué «la acosaron laboralmente» cuando ostentaba el cargo de secretaria del Juzgado. Puntualmente, refirió que los funcionarios judiciales motivaron la calificación de servicios para el año 2015 a través de argumentos infundados y que no correspondía a la realidad. Igualmente, cuestionó que los factores utilizados no se compaginaban con la Ley 270 de 1996 y el acuerdo n.° 10281 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. También, señaló que cuando se determinó que la calificación era insatisfactoria no se tuvo en cuenta: (i) la alta congestión del Despacho, y (ii) las distintas labores para la preparación de las audiencias, organización de las carpetas, y sustanciación de oficios y constancias secretariales. Por otro lado, reiteró que era «injusto y violatorio de cualquier derecho constitucional que en la calificación ninguno de los dos jueces [ponderó] el esfuerzo, la dedicación, la cantidad de audiencias efectuadas subidas a tiempo». Aunado a lo anterior, precisó que los funcionarios judiciales incurrieron en «maltrato laboral» y «persecución laboral» porque: (i) el doctor Herrera Lozano redistribuyó las funciones de los empleados sin su consentimiento, (ii) el doctor Valderrama Reyes le remitía «memoriales de seguimiento» a pesar de que «trabajaba duro», (iii) no se cumplió con una auditoría solicitada por la señora Rubio Ayala ante los oficios de seguimiento, (iv) para la calificación, según la Ley 270 de 1996 y el
acuerdo n.° 10281 de 2014, debían realizarse informes de seguimiento trimestrales; sin embargo, solo fueron realizados dos, y no correspondían a formatos del Consejo Superior de la Judicatura sino diseñados por el juez, (v) se daba impulso a unos procesos disciplinarios en su contra cuando presuntamente dejó vencer los P á g i n a 2 | 24 términos para resolver unos procesos de tutela, (vi) en el trámite de calificación no se le presentó un plan de mejoramiento, y (vii) condiciones de desigualdad con los demás empleados del Despacho y frente a los secretarios de otros Juzgados. Así las cosas, concluyó que todas las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales tenían por objeto calificarla de manera insatisfactoria para luego retirarla del servicio en el cargo de secretaria del Juzgado.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, inicialmente, al magistrado José Guarnizo Nieto, y posteriormente, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Tolima. En auto del tres (3) de agosto de 2016, el magistrado sustanciador se inhibió de iniciar proceso disciplinario porque al parecer no se había agotado el intento de conciliación requerido para ejercer la acción disciplinaria por «acoso laboral», de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 1010 de 2006.
La decisión fue apelada en término4. Por consiguiente, en proveído del nueve (9) de septiembre de 2016 fue concedió el recurso de alzada5. Surtido el trámite de segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 21 de febrero de 20186 revocó la decisión inhibitoria del 9 de septiembre de 3 Folio 12 ibidem. 4 Folios 26-28 ibidem. 5 Folio 32 ibidem. 6 Folios 35-48 del cuaderno n.° 2. P á g i n a 3 | 24 2016 porque, como lo acreditó la quejosa, sí se había solicitado la conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Tolima. En consecuencia, en auto del 1.° de marzo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Cristian Camilo Valderrama Reyes y Diego Herrera Lozano, cuando ejercieron el cargo de juez octavo (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, decisión que se notificó a los disciplinables el 4 de marzo de 20197. Igualmente, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan: (i) oficiar al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué para que suministrara los formatos de calificación integral de los servicios de la doctora Linda Paola Rubio Ayala, y la resolución por medio de la cual fue desvinculada del cargo de secretaria del Juzgado, y (ii) copia del acta de reunión del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Tolima.
El 8 de abril de 20198, la señora Rubio Ayala realizó ampliación de queja, por medio de la cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos. En auto del 9 de abril de 20199, se decretaron como pruebas adicionales las siguientes: (i) copias del proceso de nulidad y restablecimiento n.° 2017-00258, (ii) los testimonios de los señores Aida Natalia Rivera Loiza, Nicole Solano, Mario Alberto Sáenz, y Rocío Forero Páez, y (iii) informe de los procesos disciplinarios en contra de la doctora Rubio Ayala adelantados por el Juzgado Octavo (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué. 7 Folios 38-40 del cuaderno principal. 8 Folios 72-74 ibidem. 9 Folios 99-101 ibidem. P á g i n a 4 | 24 En proveído del 18 de noviembre de 2019 se ordenó el cierre de la investigación, decisión que se notificó por estado el 22 de noviembre de 201910. Ejecutoriado el cierre de la investigación, a través de auto del veintiséis (26) de febrero de 202011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la quejosa12. El magistrado ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del doce (12) de marzo de 202013.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Tolima, por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de 2020, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los doctores Cristian Camilo Valderrama Reyes y Diego Herrera Lozano, en su condición de ex juez octavo (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, al considerar que no incurrieron en «acoso laboral» sobre la señora Linda Paola Rubio Ayala.
Después de la revisión de: (i) los formularios de calificación realizados por los doctores Valderrama Reyes y Herrera Lozano para el año 2015, (ii) la resolución del 24 de mayo de 2016 que contiene la calificación integral de servicios insatisfactoria de Linda Paola Rubio Ayala, (iii) la resolución del 8 de noviembre de 2016 que no repuso la decisión inicial, (iv) la decisión del 14 de marzo de 2017 proferida por 10 Folio 326 ibidem. 11 Folios 329-340 ibidem. 12 Folios 346-364 ibidem. 13 Folio 366 ibidem.
P á g i n a 5 | 24 la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué a través de la cual se confirmó la resolución del 24 de mayo de 2016; la primera instancia señaló que no existió ninguna irregularidad en la calificación de servicios por parte de los disciplinables para considerar que aquellas actuaciones podían constituir «acoso laboral», según lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006. Igualmente, a partir de los testimonios de los señores Nicol Solano Andrade, Ayda Natalia Rivera Loaiza, Mario Alberto Sáenz y Rocío
Forero Páez, consideró que la redistribución de funciones se dio por el «grado de congestión y el bajo rendimiento de la quejosa», circunstancia que no se podía entender como un trato desigual, máxime que los funcionarios judiciales propendieron por alivianar las cargas de la señora Rubio Ayala con los demás empleados de la célula judicial. En la misma línea, aclaró que las declaraciones eran coherentes y estaban soportadas en las documentales obrantes en el plenario, las cuales acreditaban que otros titulares del Juzgado Octavo (8.°) Penal Municipal de Ibagué le habían realizado a la quejosa otros requerimientos ante las deficiencias en sus labores. Asimismo, el a quo sostuvo que no podía entenderse por «acoso laboral» el cumplimiento de los deberes de los investigados como superiores jerárquicos de la quejosa. En consecuencia, consideró que no existió «persecución» cuando los encartados realizaron la calificación de desempeño laboral de manera motivada, se le garantizó el derecho de defensa a la quejosa y se atendió el procedimiento legalmente establecido. De los procesos disciplinarios en contra de la señora Rubio Ayala, destacó que los mismos fueron adelantados por los funcionarios judiciales a partir de «hallazgos administrativos que refieren el P á g i n a 6 | 24 vencimiento de términos de trámite de unas acciones constitucionales como la falta de trámite de carpetas correspondientes a las audiencias realizadas por el juzgado»14. Igualmente, refirió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho n.° 2017-00258 se estaba discutiendo la legalidad del acto administrativo que confirmó la calificación de servicios insatisfactoria de la quejosa. En consecuencia, sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien determinaría si el acto demandado debía ser declarado nulo. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Rubio Ayala interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario.
Al respecto, manifestó no estar de acuerdo con el proveído impugnado bajo los siguientes argumentos: • Del testimonio de la señora Ayda Natalia Rivera Loaiza, oficial mayor del Despacho, podía evidenciarse que era ella y no el juez quien realizaba los informes de seguimiento, por lo cual no era cierto que los disciplinables realizaron la calificación de sus servicios. Por consiguiente, aquella situación denotaba «PERSECUCIÓN» y «DESLEALTAD». 14 Folio 339 ibidem. P á g i n a 7 | 24 • El doctor Herrera Lozano distribuyó las funciones de la quejosa sin su presencia, y ninguno de los testigos pudo clarificar si había asistido a las reuniones de «plan de mejoramiento». • Según el artículo 98 del acuerdo n.° PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014 para la calificación de servicios es requerido el diligenciamiento de formularios de seguimiento trimestrales suministrados por el Consejo Superior de la Judicatura; sin
embargo, para la calificación del 2015, únicamente se realizaron dos (2) seguimientos, lo cuales no fueron diligenciados con el formato exigido, tampoco se dio la oportunidad de iniciar un plan de mejoramiento, y los formatos fueron vigilados y diligenciados por la oficial mayor del Despacho, quien ostentaba un cargo de menor rango que el suyo. Así, refrió que aquellas conductas se encuadraban en persecución laboral y discriminación laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006. • Igualmente, conforme al artículo 98 y ss. ibidem, los funcionarios desconocieron los formatos de seguimiento trimestrales requeridos para la calificación de servicios porque: (i) no fueron utilizados los suministrados por el Consejo Superior de la Judicatura, (ii) entre enero y mayo de 2015 no se realizó ni se dio a conocer formulario de seguimiento para que la quejosa pudiera mejorar, (iii) no fue el superior jerárquico sino la oficial mayor del Despacho quien realizó los seguimientos, (iv) los formularios de seguimiento no tuvieron valor cuantitativo para el momento de motivar la calificación integral de servicios, y (v) no se elaboró plan de mejoramiento ante la supuesta deficiencia de sus servicios. P á g i n a 8 | 24 En consecuencia, indicó que la calificación fue elaborada «de forma arbitraria, ilegal y sobre todo persecutiva». • Señaló que entendía que los actos administrativos de la calificación de servicios estuvieran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a su parecer no podía perderse de vista que, aunque había solicitado la suspensión de su calificación por solicitud presentada ante el
Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo con ocasión del presunto acoso laboral, la juez Angela Salamanca emitió resolución n.° 072 del 17 de marzo de 2017, a través de la cual ejecutó el retiró del servicio por calificación insatisfactoria, a pesar de que debió suspenderse el trámite en atención al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. • La juez Angela Salamanca no tuvo en cuenta al momento de ejecutar el retiro el estado de salud en el que se encontraba según la valoración realizada por la ARL Positiva. • De los procesos disciplinarios, señaló que la primera instancia no valoró que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se «utilizaron como instrumento de vulneración de [sus] derechos configurándose una conducta de ACOSO LABORAL» porque: (i) se realizaban constantes requerimientos para que ejerciera su defensa y el doctor Páez García llamaba a la oficial mayor para recordarle que los términos de las investigaciones se iban a vencer, (ii) el doctor Herrera Lozano le abrió formalmente investigaciones disciplinarias en su contra, circunstancia que le generó estrés y (iii) la doctora Angela Salamanca con el «afán» de culminar los trámites disciplinarios en su contra la «insultó en el pliego de cargos pues [la] trató de PERSONA PELIGROSA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violó todos los términos pues nunca cerró la P á g i n a 9 | 24 investigación, nunca notificó dichas decisiones a mi apoderado si este no se las hacía ver seguramente se las pasaba por el aire,
llegó hasta el punto de abrirle PLIEGO DE CARGOS, por no haber proyectado los fallos [de tutela] cuando esta tarea [era] del juez»15. • Existieron múltiples irregularidades durante el desarrollo de los procesos disciplinarios en su contra por actuaciones realizadas por la doctora Angela Salamanca cuando: (i) desconoció los requisitos del pliego de cargos, y (ii) se le violó su derecho de defensa. • Cuando se ejecutó el retiro del servicio existieron «malos tratos» por parte de la doctora Angela Salamanca y la oficial mayor del Juzgado porque, no se le permitió retirar sus pertenencias, y al parecer le fueron sustraídos doscientos mil pesos ($200.000). Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia porque a su discreción los disciplinables habían cometido falta disciplinaria cuando incurrieron en «acoso laboral» sobre la quejosa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, según constancia de reparto del 3 de agosto de 202016. 15 Folio 360 ibidem. 16 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 10 | 24 Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 202117, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la actual autoridad que detenta la acción disciplinaria según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a partir del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario por el presunto «acoso laboral» en el que incurrieron los los doctores Cristian Camilo Valderrama Reyes y Diego 17 Folio 31 ibidem.
P á g i n a 11 | 24 Herrera Lozano, en su condición de ex juez octavo (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: (i) debe revocarse parcialmente la decisión de
terminación porque el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre las presuntas inobservancias del acuerdo n.° PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014 en el trámite de evaluación de servicios de la doctora Linda Paola Rubio Ayala para el año 2015, (ii) los disciplinables no están llamados a responder por conductas cometidas por otros funcionarios judiciales, y (iii) las demás irregularidades atribuidas a los disciplinables no constituyen falta disciplinaria. Para arribar a dichas conclusiones, a continuación, se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 212 del Código General Disciplinario, dispone que «[l]a investigación se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Asimismo, de la iniciación de un proceso disciplinario contra un servidor público se observa que la queja es una herramienta válida para adelantar la actuación. En consecuencia, esta colegiatura ha sostenido que la importancia de la queja porque es a través de este medio que se suministran los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: P á g i n a 12 | 24 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación
de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política18. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido abstenerse en sede de apelación de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados19. Por consiguiente, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de
defensa del disciplinable, sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial. 7.2.2. Caso concreto 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 00320 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 24 En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, le corresponde a esta instancia resolver únicamente los puntos de inconformidad planteados en la impugnación. Al respecto, se observa que algunas de las inconformidades corresponden a supuestas arbitrariedades realizadas por la doctora Angela Patricia Salamanca, en su calidad de jueza octava (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué. Sobre este particular, la Comisión se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento porque es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Incluso, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario Único, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo
compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas20 [Negrillas fuera de texto]. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 24 En consecuencia, no es procedente entrar a revisar el presunto «acoso laboral» atribuido a los disciplinables sobre conductas que no cometieron, en razón a que ya no ostentaban el cargo de juez octavo (8.°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué. En la misma línea, de los procesos disciplinarios adelantados como
«instrumento de persecución», esta colegiatura tampoco se pronunciará frente a las presuntas insistencias realizadas por el doctor Páez García para impulsar las diligencias a través de la oficial mayor del Juzgado, ya que no corresponden a conductas ejecutadas por los investigados. Ahora bien, de los demás reparos, tenemos que el recurso de alzada cuestionó en síntesis lo siguiente: (i) los investigados en el trámite de calificación de servicios de la señora Rubio Ayala para el año 2015 incurrieron en distintas arbitrariedades e inobservaron lo dispuesto en el acuerdo n.° PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, (ii) el doctor Herrera Lozano distribuyó las funciones de la quejosa sin su presencia, y (iii) se abrieron formalmente investigaciones disciplinarias en contra de la quejosa para supuestamente perseguirla laboralmente. Del primer planteamiento, la Comisión evidencia que en atención al artículo 98 y ss. del acuerdo n.° PSAA14-10281, para adelantar la calificación integral de servicios, es requerida la realización de «un seguimiento de desempeño trimestral» a través de un formulario diseñado y suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, de la norma de carácter administrativo, se evidencia que el calificador en el año debe realizar cuatro (4) formatos de seguimiento, los cuales deben ser informados al empleado judicial para que conozca de las deficiencias en sus labores y en caso de ser requerido sea desarrollado un plan de mejoramiento. P á g i n a 15 | 24 De la revisión de la decisión impugnada, esta colegiatura corrobora
que aquella irregularidad no fue abordada pese a que fue descrita en la queja como se sustentará a continuación: Aunque el a quo abordó con suficiencia el análisis de los formularios de calificación expedidos por los disciplinables, destacándose que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la resolución por medio de la cual se calificó como insuficiente el servicio de la quejosa, nótese que la Seccional no indagó: (i) si los funcionarios judiciales realizaron los cuatro (4) seguimientos trimestrales y si los mismos fueron informados a la quejosa, (ii) si los dos (2) formularios de seguimiento que presuntamente existieron cumplían con los requisitos del reglamento de calificación del Consejo Superior de la Judicatura, (iii) quién fue realmente el sujeto encargado de diligenciar los formularios de seguimiento, y (iv) si las etapas del trámite de evaluación de la señora Rubio Ayala difería del de sus demás compañeros. De ahí que, para la Corporación es requerido que se investiguen si aquellos hechos ocurrieron, y si como lo precisó la quejosa, podían encuadrarse en «acoso laboral», según lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006. Asimismo, en caso de no corresponder a una modalidad de acoso ni ser una «conducta persistente», en atención al principio de investigación integral contenido en el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, el operador disciplinario debió corroborar su ocurrencia, y si constituían falta disciplinaria. De ahí que la Comisión deba revocar parcialmente para que el a quo
verifique la ocurrencia de aquellas irregularidades y si constituyen falta disciplinaria, debido a que hacerlo en esta instancia desconocería: (i) la legitimación que tiene la quejosa para impugnar las consideraciones que se adopten en sede de primera instancia, y (ii) la garantía del P á g i n a 16 | 24 debido proceso del disciplinable para defenderse de los hechos de la queja y los conexos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019. Ahora bien, frente a la distribución de funciones de la quejosa sin su presencia y consentimiento, la Comisión concuerda con la primera instancia que aquella actuación no constituye acoso laboral. De los testimonios de los señores Nicol Solano Andrade, Ayda Natalia Rivera Loaiza, Mario Alberto Sáenz y Rocío Forero Páez se concluye que realmente existía una congestión en el Juzgado, como incluso lo reconoció la quejosa, y que ciertas labores a cargo de la señora Rubio Ayala no se estaban cumpliendo a cabalidad porque: (i) tuvo problemas previamente con los términos en procesos de tutela a su cargo, y (ii) existían deficiencias en la sustanciación de las carpetas del Juzgado. En el mismo sentido, para la Comisión no constituye una modalidad de acoso laboral que fueran distribuidas algunas de las labores de la señora Rubio Ayala porque el juez como director del Despacho tenía la potestad de adoptar medidas que permitieran garantizar su eficiencia. Igualmente, la realización de un plan de descongestión sin contar con la opinión de la secretaria de Juzgado no constituye maltrato o persecución laboral, toda vez que: (i) el juez como superior jerárquico
no requiere del consentimiento de sus empleados judiciales para adoptar medidas que mejoren el funcionamiento del Despacho cuando existen circunstancias que lo exigen, como en este caso ocurría con la congestión de la célula judicial, (ii) según los testimonios y la ampliación de la queja, en ningún momento se vació de funciones el cargo ejercido por la doctora Rubio Ayala; por el contrario, lo único que se presentó fue una reasignación de algunos expedientes a la oficial P á g i n a 17 | 24 mayor y a los auxiliares ad honorem, y (iii) no se acreditaron «actos de violencia» o «carga excesiva de trabajo» en contra de la quejosa. Ahora bien, frente a la apertura formal de investigaciones disciplinarias en contra de la señora Rubio Ayala, la Comisión considera que dichas actuaciones no pueden comprenderse como persecución laboral, según el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006. Del concepto de persecución laboral, el legislador definió aquella modalidad de acoso laboral como: «toda conducta cuyas características de reiteración o evi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.