🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020160061801ADJUNTA20210617142322-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160061801ADJUNTA20210617142322-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 730011102000201600618-01 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ÁLVARO VARGAS VARGAS en calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por el incumplimiento de los artículos 7°, 25 y 29 de la Ley 497 de 1999, sancionándolo con la remoción del cargo. 1 Artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y María Rocío Cortés Vargas (folios 89 a 108)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS La señora Francina del Rosario Villanueva presentó queja disciplinaria en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en condición de Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, por cuanto profirió una sentencia en equidad el día 12 de abril de 2016 ordenando a la quejosa cancelar a favor de la señora Amanda Cecilia Oliveros, la suma de siete millones ciento veinte mil pesos ($7.120.000), decisión que no soportó en ningún medio de prueba o título valor, sino con fundamento en un acuerdo conciliatorio que en realidad nunca existió.

ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto en el despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en fecha 9 de junio de 20163. A través de auto del 19 de julio de 20164, se abrió investigación disciplinaria en contra del citado juez, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 17 de agosto y desfijado el 19 de agosto de 20165. Durante la etapa de investigación disciplinaria se obtuvo copia íntegra de todo lo actuado en el trámite de conciliación celebrado entre las señoras 3 Folios 12 y 13 4 Folios 9 y 10 5 Folio 33

P á g i n a 2 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Amanda Cecilia Oliveros y Francina del Rosario Villanueva adelantado ante el Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué6, así como copia del acta de elección y posesión del procesado en el citado cargo7.

Luego de evacuar la etapa probatoria el día 28 de febrero de 20178 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en los términos del artículo 160A ibídem. El 10 de agosto de 20179 se formuló pliego de cargos en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, en los siguientes términos: «Para esta Sala el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, presuntamente quebrantó con su actuar, en los términos y circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en esta providencia, los deberes y cargas que le imponían los artículos 7°, 25 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la sentencia que en equidad profiriera el disciplinable el 12 de abril de 2016, dentro del asunto de AMADA (sic)

CECILIA OLIVEROS BLANDÓN y FRANCINA DEL

ROSARIO VILLANUEVA RUÍZ. 6 Folios 4 a 9 – 48 a 56 7 Folios 59 a 31 8 Folio 57 9 Folios 64 a 74 P á g i n a 3 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Se insiste, teniendo como sustento fáctico el hecho de que el disciplinando en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, fue más allá de lo permitido por la Ley, al parecer con uso arbitrario de la potestad jurisdiccional conferida al mismo»10.

Las normas reprochadas establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él» «ARTÍCULO 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común» «ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se

estime más adecuado». 10 Folio 71 P á g i n a 4 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Esta conducta se calificó como grave, teniendo en cuenta la trascendencia de la función desarrollada por el investigado quien administra justicia en equidad, contrariando presuntamente las disposiciones que regulan los jueces de paz y vulnerando los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de las partes en disputa.

La forma de culpabilidad se calificó a título de dolo, porque conociendo sus obligaciones legales y constitucionales, de manera libre y voluntaria profirió un fallo en equidad, sin someter tal decisión a valoración probatoria alguna, mostrando una actitud arbitraria que conllevó una grave afectación a los intereses económicos de la señora Francina del Rosario Villanueva. La decisión de cargos fue notificada personalmente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS el 15 de septiembre de 2017, quien no presentó escrito de descargos11. Precluida la etapa probatoria, el día 4 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión, vencido este término, se dejó constancia que el disciplinado guardó silencio12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió mediante providencia del 7 de febrero de

11 Folios 78 y 83 12 Folio 84 - 88 P á g i n a 5 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 201813, declarar la responsabilidad disciplinaria de ÁLVARO VARGAS VARGAS en condición de Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, teniendo en cuenta que avocó conocimiento de la resolución de un conflicto entre la señora Amanda Oliveros y la quejosa, en donde se solicitaba el pago de una presunta suma adeudada por el valor de siete millones ciento veinte mil pesos ($7.120.000,oo), monto que no se encontraba respaldado bajo ningún título valor o prueba fehaciente que demostrara tal obligación, y aun así, el juez de paz en uso arbitrario y doloso de la potestad jurisdiccional conferida, profirió sentencia en equidad el 12 de abril de 2016, ordenando de manera inmediata a la señora Francina del Rosario Villanueva, la cancelación de la suma económica referida, más el pago de los intereses moratorios correspondientes a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generando un grave perjuicio económico a la parte convocada.

Las circunstancias narradas demuestran el incumplimiento de los artículos 7, 25 y 29 de la Ley 497 de 1999. El a quo aclaró que la falta fue cometida por un juez de paz, quien

administra justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la Ley 497 de 1999, normatividad especial que constituye el marco jurídico de la conducta que deben de asumir en el cumplimiento de sus funciones, precisando que no es posible analizar la falta disciplinaria frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996, sino conforme el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, 13 Folios 89 a 108 P á g i n a 6 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN así: «ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo».

Con fundamento en lo anterior, y en vista de la grave afectación a las garantías y derechos fundamentales de la señora Francina del Rosario Villanueva, la primera instancia sancionó con la remoción del cargo que desempeñaba como juez de paz. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación en los siguientes términos: - Advirtió que la sentencia del 12 de abril de 2016 se expidió

porque a su oficina acudieron las partes quienes alegaban un conflicto respecto del pago de una deuda, no obstante, la quejosa nunca desmintió ante él lo reclamado por la contraparte, y rechazó lo manifestado en la queja, pues desde la audiencia de conciliación, la señora Francina del Rosario P á g i n a 7 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Villanueva conocía la obligación de cancelar el dinero adeudado. - Adujo que no obran pruebas en cuanto a que la quejosa en realidad no debía el dinero, y acusó que la presente acción disciplinaria, obedece a una persecución judicial, pues es el juez de paz más investigado del Tolima con aproximadamente 30 actuaciones disciplinarias, algunas por quejas presentadas sin fundamento, y otras, por errores cometidos debido a su inexperiencia. Señaló que en ningún momento el consejo seccional le ha brindado apoyo para realizar su labor, y sobre la sanción, advirtió que no se probó el dolo. -Por último, manifestó que quien debió probar que no tenía deudas con la contraparte era la quejosa «YA QUE NUNCA SE PROBO (SIC) LO QUE SE ACEPTÓ EN MI DESPACHO DE PAZ»14. A su juicio, el seccional está exigiendo requisitos inexistentes o nuevos para dictar sentencias en equidad, temas sobre los cuales en ningún

momento lo capacitaron. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 22 de mayo de 2018 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Folio 116 P á g i n a 8 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de

alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 9 l 2 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Estima el censor como principal argumento de defensa, que la señora Francina Villanueva nunca negó ante su despacho la obligación de cancelar la deuda a favor de la señora Amanda Cecilia Oliveros, obligación que según él, la quejosa conocía desde la audiencia de conciliación, además, era ella quien debía de probar que no tenía deudas pendientes con su contraparte.

Frente a este punto de la apelación, a efectos de demostrar la legitimidad o no de las actuaciones del implicado, esta autoridad disciplinaria considera conveniente realizar un recuento fáctico y procesal de lo sucedido en el trámite de conciliación de la referencia, así: Se tiene en primer lugar, que el día 15 de marzo de 201615 la señora Amanda Cecilia Oliveros acudió al Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de la ciudad de Ibagué para solicitar se convocaran a los señores

Francina del Rosario Villanueva, Carolina Flórez y Edilberto Castellano con el fin de llegar a un acuerdo respecto a la deuda en dinero que supuestamente le adeudaban a su favor estas personas. Al escrito de solicitud, no se aportó ningún documento probatorio. Acto seguido, el procesado en calidad de juez de paz elaboró y remitió citaciones, tanto a la convocante como a los convocados para que asistieran a una audiencia de conciliación, que se llevaría a cabo el día 17 de marzo de 2016, con el fin de llegar a un acuerdo respecto a lo 15 Folio 48 P á g i n a 1 0 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN solicitado por la señora Amanda Cecilia Oliveros16. Esta diligencia fue realizada el día 22 de marzo de 2016 conforme se aprecia a folios 12 y 13 del plenario.

Ahora bien, en el acta de conciliación efectuada por el investigado, se dejó constancia que entre las señoras Francina del Rosario Villanueva y Amanda Cecilia Oliveros no se llegó a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, también agregó: «EFECTOS DEL ACUERDO: El suscrito Juez de Paz del Municipio de Ibagué dicta la sentencia basada en las pruebas de la señora AMADA (sic) CECILIA OLIVEROS BLANDON donde dicta la sentencia que le pague el dinero en dos

contados, la señora FRANCIA DEL ROSARIO VILLANUEVA RUIZ manifiesta que no. El señor juez de paz lo avala manifestando que lo aquí acordado es tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento a lo pactado se sancionará de conformidad a la Ley 497 de 1999. Se deja constancia que las partes aquí comparecientes no han llegado a común acuerdo y acudieron a la jurisdicción de paz voluntariamente, con el fin de dar solución a su conflicto. 16 Folio 49 P á g i n a 1 1 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En caso de incumplimiento de la presente se impone una multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales»17

Esta acta de conciliación no se encuentra firmada por la señora Francina del Rosario Villanueva. Tampoco obra constancia acerca de la renuencia de la convocada a firmar el acta. Del análisis efectuado a este documento, se denotan varias inconsistencias, específicamente en relación con lo plasmado por el disciplinado frente a los supuestos efectos del acuerdo, pues inicialmente había indicado que entre las partes no se llegó a ningún consenso, pero acto seguido, advierte que en caso de incumplimiento a lo pactado, se impondrán las sanciones que establece la Ley 497 de

1999, contradicción que no guarda relación con lo ocurrido realmente en la audiencia. Así mismo, para que un acta de conciliación surta efectos jurídicos y obligue a las partes, debe partirse del presupuesto que exista común acuerdo entre ambos extremos, de lo contrario, no presta mérito ejecutivo y muchos menos, tránsito a cosa juzgada, como erróneamente lo declaró el juez de paz, yerro que proyectó al sostener que dictaría la sentencia con base en las pruebas aportadas por la parte convocante, las que nunca fueron allegadas a su despacho. Sin embargo, el día 12 de abril de 201618, el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en condición de Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de 17 Folios 12 y 13 18 Folios 6 a 8 P á g i n a 1 2 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Ibagué, expidió la sentencia en equidad frente al conflicto existente entre la señora Amanda Cecilia Oliveros y la quejosa. En dicha providencia, señaló que la convocada había incumplido el acuerdo conciliatorio suscrito con la convocante, por lo que ordenó cancelar la suma de siete millones ciento veinte mil pesos ($7.120.000), más los intereses moratorios causados desde el 22 de marzo de 2016.

Adicionalmente, dispuso remitir el fallo en equidad a la jurisdicción ordinaria para su ejecución. De las piezas probatorias antes analizadas, observa esta Comisión que el juez de paz emitió sentencia en equidad fundado en dos irregularidades sustanciales: la primera, porque sin existir prueba alguna que acreditara la obligación económica allí discutida, dio por cierto lo manifestado por la parte convocante, en ausencia de cualquier debate probatorio o de contradicción; y la segunda, por plasmar hechos contrarios a la realidad, al manifestar que la quejosa había incumplido el acuerdo conciliatorio pactado, a sabiendas que nunca hubo acuerdo entre las partes, de suerte que no existía título ejecutivo o prueba tan siquiera sumaria para exigir el cobro de la deuda. Las inconsistencias evidenciadas, contrariaron sin dubitación alguna, las disposiciones contenidas en la Ley 497 de 1999, las cuales precisan que cuando fracase la etapa de conciliación -como ocurrió en el evento sub judice-, el juez de paz proferirá sentencia en equidad, de acuerdo a la evaluación de las pruebas allegadas al plenario (artículo 29 ib.), valoración que deberá fundarse en la experiencia y el sentido común P á g i n a 1 3 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

(artículo 25 ib.), exigencias legales que no se cumplieron dentro de la sentencia del 12 de abril de 2016.

En este sentido, el a quo consideró que la conducta cometida por el juez de paz infringió sustancialmente el deber funcional, teniendo certeza que con la misma afectó de forma grave los derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso de la señora Francina del Rosario Villanueva y de ahí la vulneración del artículo 7° ibídem (Garantía de los derechos de las personas intervinientes). El disciplinado invocó en su recurso, que la sentencia en equidad la expidió porque la quejosa nunca desmintió ante su despacho lo dicho por la señora Amanda Cecilia Oliveros, sin embargo, la señora Francina del Rosario Villanueva en su queja, fue enfática en señalar que nunca reconoció la deuda y por tal motivo, no firmó el acta de conciliación, manifestando que era su deseo renunciar a la justicia en equidad, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia del 12 de abril de 2016. Al respecto, y en aras de ofrecer claridad suficiente a los hechos que soportaron la sentencia atacada, de las piezas probatorias allegadas al plenario se tienen acreditados dos hechos: (i) No obra dentro de la actuación surtida por el juez de paz ninguna prueba que demuestre la existencia de la obligación económica en disputa y (ii) Entre convocante y convocada no se llegó a acuerdo conciliatorio, hechos que siempre fueron de pleno conocimiento del disciplinado, precisamente porque era él quien dirigía la actuación. P á g i n a 1 4 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En este orden de ideas, independientemente que sea cierto o no que la quejosa haya negado la existencia de la deuda, el juez de paz bajo estas condiciones, en manera alguna estaba facultado para expedir una sentencia, ya que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, la decisión adoptada en equidad no puede fundarse únicamente en la versión de una de las partes, sino en la evaluación razonada de las pruebas allegadas a la actuación, mismas que brillan por su ausencia.

Sobre este punto, se equivoca el apelante al postular que la quejosa era quien debía de probar ante su despacho que no tenía deudas pendientes con la contraparte, razonamiento totalmente ilógico, que contraría los criterios propios y el espíritu de la justicia de paz, pues es bien sabido que la carga de la prueba reside en quien reclama el cumplimiento de la obligación, de lo contrario, sería ineficaz una administración de justicia de paz, que sin valorar la veracidad de los argumentos expuestos por la parte actora, asuma por ciertas las pretensiones de la misma. En la misma vía, la Ley 497 de 1999 establece la obligación del juez de paz de adoptar sentencias en equidad, de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso, en orden a lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos sometidos a su conocimiento de manera voluntaria, que surgen entre los particulares, criterios que para el caso concreto, no se

materializaron, observándose tanto en el acta de conciliación del 22 de marzo de 2016 como en la sentencia de equidad del 12 de abril de ese año, un comportamiento parcializado y soportado en una falsa P á g i n a 1 5 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN motivación, al amparo de una situación ajena a la realidad del proceso y con pleno conocimiento en cuanto a que no existía prueba alguna que fundara la decisión adoptada, la cual no fue producto de un raciocinio en equidad sino de la arbitrariedad del juez de paz.

En cuanto al reparo respecto de las supuestas exigencias de requisitos novedosos frente a los que nunca ha sido capacitado, conviene aclarar que el cumplimiento del deber de dictar sentencias en equidad, con base en las pruebas allegadas por las partes, es un requisito que data del año 1999, año en el que fue expedida la Ley 497, que justamente regula el procedimiento aplicable por los jueces de paz, luego su comportamiento no fue otro que atentar contra los derechos al debido proceso de la parte erróneamente convocada por su despacho, conducta censurable que afectó la dignidad de su cargo como juez de paz, consignando en el fallo afirmaciones contrarias a la realidad y carentes de fundamento probatorio. Con base en lo expuesto, y contrario a lo indicado por el recurrente, sí se estiman configurados los elementos del dolo como fundamento de la

imputación disciplinaria, pues se conjugaron conocimiento y voluntad, pues ciertamente, el implicado conocía que debía tramitar los procesos puestos a su conocimiento en los términos y condiciones de la Ley 497 de 1999, y aun así, decidió libremente actuar contra derecho. Por último, frente a la procedencia de la sanción impuesta en contra del procesado, relativa a la remoción de su cargo como Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, se considera necesario aclarar que ésta P á g i n a 1 6 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN encuentra su soporte legal en el artículo 34 de la Ley 497 de 199919, cuando se incurre en conductas que afecten las garantías y derechos fundamentales de las partes sometidas a su jurisdicción, como incuestionablemente ocurrió en este caso.

En este orden de ideas, considera la Comisión que la firmeza del fallo de primera instancia se mantiene incólume, y en consecuencia, será CONFIRMADA íntegramente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, con REMOCIÓN DEL CARGO como Juez de Paz de la Comuna Seis (6) de Ibagué, al hallarlo responsable por la vulneración de los artículos 7°, 25 y 29 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 19 «ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». P á g i n a 1 7 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 1 8 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 1 9 l 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 73001110200020160061801

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

Magistrado PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Secretaria ad-hoc Abogada grado 21 P á g i n a 2 0 l 20

Consultar sobre este documento ...