CNDJ - F73001110200020160067802ADJUNTA20220418134528-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160067802ADJUNTA20220418134528-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3715
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 00678 02
Aprobado, según acta 028 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la investigada, Glenda Leticia Moya Moya, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima)2, proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los funcionarios Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Tolima.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA A través de distintos escritos de denuncia y de quejas disciplinarias3, el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto mostró su inconformidad
contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), despacho judicial en el que cursó el proceso de sucesión «testada» de su señor padre Guillermo Merino Visbal, actuación dentro de la cual se profirió la sentencia del 17 de enero de 2005 y en la que se aprobó la partición de los bienes. No obstante, el 27 de junio de 2012, en el mismo Juzgado, seguido de la anterior sucesión, se inició una partición adicional, la cual fue promovida por los hermanos Merino Barreto (en donde está incluido el quejoso), por unos bienes que se incorporaron a la masa hereditaria del causante. La razón de esta situación se explica en que dichos bienes fueron reconocidos en esa precisa condición conforme a una sentencia proferida por otro despacho judicial que finalizó un proceso de simulación4. Como quiera que en el proceso de partición adicional de los bienes existieron distintos intereses de quienes fueron vinculados a ese proceso judicial, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), a través del auto del 12 de febrero de 2015, dispuso entre otras determinaciones, lo siguiente: CUARTO: ADVERTIRLE al partidor que se está ante una SUCESIÓN TESTADA, por cuanto en la escritura pública número 3 Conforme a la queja que se interpuso en la Procuraduría Provincial de Honda y a la denuncia penal que se presentó en la Fiscalía General de la Nación. Ambos documentos tienen fecha del el 24 de mayo de 2016 (folios 1 a 10, ibidem). Así mismo, según el auto del 28 de abril de 2017 (folios 134 y
135 ibidem) existen otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos, pero en donde las investigadas son funcionarias distintas. En efecto, dichos expedientes corresponderían a los identificados con los números 2017 161 y 2017 329, que según se indica que siguieron contra las doctoras Gloria Esperanza Ortegón Hernández y Miriam Astrid Arias Bustamante. 4 Se trata de la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que a su vez confirmó la sentencia del 13 de abril de 2009, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. P á g i n a 2 | 22 1128 del 23 de septiembre de 1995 de la Notaría de Honda el señor GUILLERMO MERINO VISBAL instituyó como herederos únicos por partes iguales en toda la cuarta de mejoras y en toda la cuarta de libre disposición a sus hijos matrimoniales MARIELA CONSTANZA, RODRIGO JAIRO HERNANDO, VILMA LUCILA, MADGA CATALINA, GUILLERMO ERNESTO, CLEMENCIA SARA MARÍA y ÁNGELA PATRICIA MERINO BARRETO, designando además, como albacea con tenencia y administración de bienes a su hija Mariela Constanza Merino Barreto. [Negrillas fuera de texto]. Ante dicha decisión, los apoderados judiciales de los hijos extramatrimoniales presentaron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, para conseguir que el juez ordenara que esta sucesión se tramitara como intestada, pues consideraban que los bienes incorporados no habían sido parte del testamento. Pese a ello, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), a través del auto del 5 de marzo de 2015, señaló que la presentación de dichos recursos fue extemporánea. A partir de ese momento procesal, los inconformes con dicha decisión presentaron varios memoriales y solicitudes, no solo porque consideraron que los recursos sí se habían interpuesto en tiempo, sino que además plantearon que la sucesión de los nuevos bienes debía hacerse en la forma intestada. Sobre tal posición, algunos de los hijos matrimoniales ―incluido el aquí quejoso―, consideraban exactamente lo contrario, para lo cual solicitaron que la sucesión se adelantara conforme a lo que había sido decidido en el auto del 12 de febrero de 2015, esto es, de forma testada, con el fin de respetar la voluntad del causante5. Fue por lo anterior que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), a través de la decisión del 26 de enero de 2016, cuya providencia fue firmada por la aquí disciplinada, la doctora Glenda Leticia Moya Moya, resolvió dichas solicitudes de la siguiente manera: 5 Folios 81 a 89 del cuaderno anexo n.° 2. P á g i n a 3 | 22 Atendiendo a los memoriales vistos a folios [sic] 515 a 530, este despacho DISPONE: A la solicitud de tramitarse la presente partición adicional conforme al procedimiento de la sucesión abintestato, el juzgado precisa que el trámite provisto para este asunto es el ajustado a la norma, es decir, el previsto en el artículo 586 y ss del C. de P. C6. En todo caso, se advierte a las partes que al momento
de elevar peticiones, tengan en cuenta los poderes de ordenación e instrucción del juez, reglados en el artículo 83 ibidem, especialmente el numeral 2°. Por estar solicitado por los herederos, y en estricto cumplimiento del artículo 608 del Estatuto Procesal Civil, se decreta la partición adicional de los bienes relictos del causante
GUILLERMO MERINO VISBAL.
Se previene a las partes para que en el término de tres (3) días procedan a nombrar partidor, de no hacerlo el juzgado procederá a elegirlo de la lista de auxiliares de la justicia. [Negrillas fuera de texto]. Debido a lo anterior, el profesional del derecho Fernando Flórez Morales, en su condición de partidor dentro del proceso de sucesión, a través del memorial del 25 de abril de 2016, elevó una petición al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) para que aclarara en qué forma debía hacer la partición adicional de los bienes, esto es, de forma testada o de manera intestada. Para justificar esta petición, dijo que según el auto del 12 de febrero de 2015, la sucesión debía hacerla conforme al testamento, pero que, según el auto del 26 de enero de 2016, la partición adicional debía hacerse conforme al procedimiento de 6 Aunque en esa decisión no se transcribió el artículo del CPC citado, aquí se hace para ilustrar de mejor manera la situación: «ARTÍCULO 586. DISPOSICIONES PRELIMINARES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los
términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 315 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988. También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 4 | 22 la sucesión abintestato. Por esa razón, solicitó que el Juzgado se pronunciara para poder «realizar el trabajo de partición»7. A partir de dicha solicitud, en el proceso de sucesión y en otras instancias judiciales se adoptaron las siguientes decisiones. En ellas se indica el tipo de decisión y el funcionario que adoptó la respectiva providencia: - Auto del 18 de mayo de 2016, proferido por la funcionaria Miriam Astrid Arias Bustamante, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima), mediante la cual aclaró que la partición debía sujetarse a las disposiciones previstas para la sucesión intestada8. - Auto del 29 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima)9, a través del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del anterior auto. El sentido de dicha decisión fue el de confirmar que la partición debía sujetarse a las disposiciones previstas para la sucesión intestada,
para lo cual dejó sin validez el numeral 4 del auto del 12 de febrero de 2015. - Auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima)10, a través del cual se negó la apelación interpuesta frente al proveído del 18 de mayo de 2016, así como aquellos recursos que fueran formulados respecto 7 Conforme al memorial del 25 de abril de 2016, visible en el folio 52 del cuaderno principal n.° 2. 8 Auto visible en el folio 98 del cuaderno anexo n.° 2. 9 El auto no obra en las diligencias del proceso disciplinario, pues la actuación inició el 19 de julio de 2016 cuando se dispuso indagación preliminar. Pese a ello, lo cierto es que la funcionaria Glenda Leticia Moya Moya en calidad de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima) no profirió este auto, pues esta servidora judicial estuvo en el cargo hasta el 11 de marzo de 2016. La referencia de este auto fue hecha por la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 21 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del fallo de tutela que interpusieron los hijos matrimoniales del causante, entre los cuales se encuentra el quejoso. 10 Al igual que la anterior providencia, este auto tampoco obra en las diligencias del proceso disciplinario, pero tampoco fue proferido por la disciplinada. La referencia de este auto fue hecha por la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 21 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió la
segunda instancia del fallo de tutela que interpusieron los hijos matrimoniales del causante, entre los cuales se encuentra el quejoso. P á g i n a 5 | 22 del auto de 29 de septiembre del mismo año. En otros términos, el Juzgado mantuvo la decisión de que la partición debía seguirse con las reglas de la sucesión intestada. - Fallo de tutela de primera instancia del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proceso que fue promovido por los herederos del causante Guillermo Merino Visbal, entre los que se encontraba su hijo Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto, quien aquí funge como quejoso. El sentido de esa decisión fue la de negar el amparo solicitado por los solicitantes, el cual consistía en que se dejaran sin efecto aquellas decisiones que dispusieron que la sucesión se adelantara de forma intestada. - Fallo de tutela de segunda instancia del 21 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El sentido de esta decisión fue revocar la providencia anterior y en su lugar acceder al amparo solicitado por los tutelantes. Para tal efecto ordenó dejar sin efecto el auto del 26 de enero de 2016 (el proferido por la aquí disciplinada) y los proveídos del 18 de mayo y 29 de septiembre de 2016, así como todas las decisiones que dependieran de ellos. En tal forma, la alta corporación dejó vigente el proveído del 12 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado de origen había dispuesto que la
partición adicional se tramitara por la cuerda de la sucesión testada. En conclusión, la conducta atribuida a la aquí investigada se circunscribió a la presunta irregularidad por haber proferido la decisión del 26 de enero de 2016, cuyo contenido fue transcrito de forma procedente y sobre el cual la corporación volverá más adelante. P á g i n a 6 | 22
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, a través del proveído del 19 de julio de 201611, dispuso el auto de apertura de indagación preliminar en contra del doctor Mario Martínez Silva, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima). 3.2. Auto del 28 de abril de 2017, a través del cual el magistrado a cargo de la actuación en la primera instancia12 consideró la posibilidad de acumular otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. No obstante, al considerar que las investigadas eran otras servidoras judiciales decidió no acumular dichas actuaciones. Los expedientes que cotejó y que finalmente no fueron acumulados se seguían contra las
doctoras Gloria Esperanza Ortegón Hernández y Miriam Astrid Arias Bustamante. 3.3 El 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Mario Martínez Silva. Por el contrario, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Glenda Leticia Moya Moya, en su condición de juez
promiscuo de Familia de Honda (Tolima)13. La razón de la anterior decisión la basó en que el doctor Mario Martínez Silva fue quien expidió el auto del 12 de febrero de 2015, en el cual se ordenó que la partición adicional debía hacerse de forma testada. Por el contrario, respecto de la doctora Glenda Leticia Moya Moya, encontró que esta funcionaria podía ver comprometida su responsabilidad al haber proferido la decisión del 26 de enero de 2016. 11 Folios 91 y 92 del cuaderno principal n.° 1. 12 Folios 134 y 135, ibidem. 13 Folios 141 a 149, ibidem. P á g i n a 7 | 22 3.4. Después de resolverse el recurso de reposición para corregir la decisión del 24 de mayo de 201714, de haberse practicado las pruebas relacionadas con la investigación disciplinaria proferida contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Moya en su calidad de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y de haberse ordenado el cierre de la investigación disciplinaria15, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario16, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso17. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima concedió el recurso de apelación en el auto de 9 de marzo de 202018.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del auto de 5 de febrero de 2020 ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Glenda Leticia Moya Moya en su calidad de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima), al considerar que la disciplinable no incurrió en alguna falta disciplinaria. En primer lugar y luego de fijar el contexto de lo sucedido, en cuanto a que el aspecto de inconformidad del quejoso se circunscribió a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) debió haber ordenado que la partición adicional de los bienes de su padre se efectuara en la forma testada, la primera instancia consideró que la funcionaria investigada solo advirtió la norma con la cual se debía 14 Trámite que estuvo precedido de algunos errores cometidos por parte de la primera instancia, al punto que sin haberse resuelto el recurso de reposición el proceso fue enviado por error a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la apelación. Esta corporación, a través del proveído del 6 de mayo de 2019, ordenó revocar la decisión del aquo que concedió el recurso de apelación y ordenó impartir el trámite correspondiente. 15 Conforme al auto del 14 de noviembre de 2019 y notificada mediante estado del 22 de noviembre del mismo año (folio 459 del cuaderno principal n.° 2). 16 Folios 466 a 478, ibidem. 17 Folios 484 a 492, ibidem. 18 Folio 494, ibidem. P á g i n a 8 | 22
tramitar dicho asunto. En tal modo, explicó que en la decisión del 26 de enero de 2016 solo citó una norma que contenía el procedimiento a seguir, el cual debía aplicarse para cualquiera de los dos procedimientos (esto es, sucesión testada o intestada). En segundo lugar, el auto expedido por la funcionaria solo tuvo como objetivo aclarar el procedimiento a seguir, el cual fue recurrido y en su momento confirmado por otros servidores judiciales que se desempeñaron como titulares del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima). En todo caso, las decisiones que se adoptaron en ese proceso obedecieron a la interpretación que distintos funcionarios hicieron de las normas a aplicar, las cuales se enmarcaron en la autonomía funcional. Por ello, no le era dable a la autoridad disciplinaria invadir otras competencias para efectuar un nuevo pronunciamiento de otra jurisdicción, mucho más si se tenía en cuenta que el quejoso había hecho uso de los recursos y mecanismos legales que tenía dentro de ese proceso y fuera de él como cuando acudió a la acción de tutela. En tercer y último lugar, el a quo tuvo en cuenta que la partición de los bienes se hizo una vez la Corte Suprema de Justicia adoptó el fallo de tutela de segunda instancia, razón para considerar que la escasa participación de la disciplinada no podía comportar la realización de una falta disciplinaria. En todo caso, el actuar de la investigada se basó en la interpretación de unos hechos, la valoración de unas pruebas y de la aplicación de unas normas que incluso fue compartido de forma posterior por otras autoridades a medida en que avanzó el proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario. P á g i n a 9 | 22 Revisado el escrito de impugnación y luego de hacer abstracción de varias sindicaciones generales19, comparaciones políticas20 e incluso un lenguaje fuerte y descortés21, los aspectos puntuales de inconformidad que hicieron parte del recurso fueron los siguientes: - Las irregularidades que se presentaron en el trámite de la sucesión están demostradas con el fallo de segunda instancia de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia. - Con las decisiones del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) se desconoció la voluntad del testador y además se inobservó una decisión como la del auto del 12 de febrero de 2015 que estaba ejecutoriada. - Pese a que ninguna de las decisiones que se dejaron sin efecto las firmó la disciplinable, sí debe haber compromiso de responsabilidad, la cual no se puede escudar en la autonomía funcional y por el simple hecho de haber considerado su decisión de trámite. - El valor del 50% de la masa hereditaria se tasó en un valor de mil ciento treinta y cinco millones de pesos ($1.135.000.000). Este fue un asunto que no tuvo en cuenta la primera instancia. - Se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso, porque con los elementos existentes sí podía afirmarse la responsabilidad de la investigada, Uno de ellos es que esta en sus explicaciones dijo que de haber seguido como titular del Juzgado habría aclarado 19 Así, por ejemplo, en varios apartes hizo afirmaciones como las siguientes: «divide y reinarás»;
«miren como está la Corte Suprema de Justicia»; «justicia para el de ruana». 20 Igualmente, hizo varias manifestaciones como las siguientes: «Aquel que interponga queja contra los dioses sagrados es enemigo mortal, «hereje”, subversivo, en términos uribistas (castro―chavista), comunista, guerrillero, delincuente o terrorista […]». 21 En varios partes del escrito, utilizó palabras como estas: «¿Se torció el derecho?»; «¿se utilizó el indispensable auto sin objeto como parapeto para torcer el derecho?»; «No es extraño para particulares y ajenos que la Justicia en Colombia es un desastre». P á g i n a 10 | 22 que el trámite a impartir era la sucesión testada. Conforme a ello, cuestionó severamente la no necesidad de la expedición del auto del 26 de enero de 2016 y en gracia a la discusión la falta de claridad frente a la «absurda solicitud» de aclaración por parte del partidor.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 8 de febrero de 202122, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que cualquier disposición legal que haga alusión a cualquier corporación se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: 22 Folio 6 del cuaderno n.° 2. P á g i n a 11 | 22 - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Glenda Leticia Moya Moya, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima no debe revocarse por cuanto la disciplinada no cometió alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. Conforme a lo expuesto, el primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el objeto de la investigación disciplinaria se circunscribió a la presunta responsabilidad de la funcionaria Glenda Leticia Moya Moya, en su condición de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima) por haber expedido el auto del 26 de enero de 2016. Para tal efecto, recordemos lo que esta servidora judicial expresó en el auto en mención: Atendiendo a los memoriales vistos a folios [sic] 515 a 530, este
despacho DISPONE: A la solicitud de tramitarse la presente partición adicional conforme al procedimiento de la sucesión abintestato, el juzgado precisa que el trámite provisto para este asunto es el ajustado a la norma, es decir, el previsto en el artículo 586 y ss del C. de P. C23. 23 Aunque en esa decisión no se transcribió el artículo del CPC citado, aquí se hace para ilustrar de mejor manera la situación: «ARTÍCULO 586. DISPOSICIONES PRELIMINARES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 315 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988. También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges». P á g i n a 12 | 22 En todo caso, se advierte a las partes que al momento de elevar peticiones, tengan en cuenta los poderes de ordenación e instrucción del juez, reglados en el artículo 83 ibidem, especialmente el numeral 2°. Por estar solicitado por los herederos, y en estricto cumplimiento del artículo 608 del Estatuto Procesal Civil, se decreta la partición adicional de los bienes relictos del causante
GUILLERMO MERINO VISBAL.
Se previene a las partes para que en el término de tres (3) días procedan a nombrar partidor, de no hacerlo el juzgado procederá a elegirlo de la lista de auxiliares de la justicia. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a todo el recuento procesal que se ha efectuado, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cabe duda de que a la servidora judicial le faltó ser más clara en cuanto a la solicitud que le formuló en su momento el partidor asignado para la sucesión, pues realmente a esa altura procesal no era muy claro si debía adelantarse dicho trámite por las normas aplicables para la sucesión testada o aquellas otras relacionadas con la sucesión intestada. De esa forma, la cuestión no era fácil como con tanta insistencia lo ha hecho ver el quejoso y ahora recurrente, pues existían dos formas de interpretar el asunto: la primera, considerar que la sucesión podía someterse a las normas de una sucesión intestada, tal y como expresamente lo consideraron los otros jueces del despacho titular en las decisiones del 18 de mayo y 29 de septiembre de 2016, las que incluso estuvieron acordes con el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 13 | 22 La segunda forma de interpretación fue la que hizo desde el comienzo el juez Mario Martínez Silva, titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), para el momento en que profirió el auto del 12 de
febrero de 2015, tesis que solo vino a ser confirmada por el fallo de tutela de segunda instancia que fue proferido por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el aspecto a dilucidar tenía cierta complejidad, razón por la cual no tiene razón el recurrente cuando da a entender que sí fue evidente la irregularidad cometida. En todo caso, obsérvese bien que a la disciplinada le faltó claridad y concreción cuando adoptó el proveído del 26 de enero de 2016, pues a la final nunca se supo cuál era su posición jurídica a esa altura procesal. Sobre esta cuestión, le asistió toda la razón al partidor de la época para insistirle al Juzgado cuál en era el trámite que debía impartir a la partición adicional de bienes, pues según el auto del 12 de febrero de 2015 era de forma testada, pero con la falta de precisión del auto del 26 de enero de 2016 se podía llegar a una conclusión diferente. De esa manera, al tener como única conducta de la aquí disciplinada la expedición del auto del 26 de enero de 2016, ciertamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa que haya existido una irregularidad que se pueda encuadrar en una falta disciplinaria. Al respecto, es cierto que el partidor hizo una concreta petición, pero a su vez la funcionaria indicó que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 586 del CPC (norma aplicable para la época), P á g i n a 14 | 22 trámite que era procedente tanto para las sucesiones testadas,
intestadas o incluso mixtas24. En segundo lugar y para contrarrestar uno de los principales argumentos del quejoso, la corporación destaca que la misma Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de segunda instancia reconoció la marcada complejidad del asunto que debía examinar. Por tanto, mientras el quejoso en el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso adujo que la irregularidad está indefectiblemente soportada con esta decisión, miremos las importantes reflexiones que hizo la alta corporación en dicha oportunidad: El a quo constitucional negó la protección suplicada tras estimar que el auto de 27 de junio de 2012, que dio apertura a la particional adicional, dispuso el trámite previsto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue cuestionado por los actores; la norma citada precisa el rito a seguir para esa clase de actuaciones, lo que no puede verse afectado por las consideraciones que realicen las partes frente a si se aplican las normas de la sucesión testada, intestada o mixta. De manera que el punto materia de inconformidad fue decidido por el fallador, quien mediante la interpretación dada corroboró el procedimiento que inicialmente había anunciado para resolver el asunto, tal y como se desprende de los proveídos del 18 de mayo y 29 de septiembre de 2016. Por lo tanto, los argumentos del juez criticado, se compartan o no, no se estiman desconocedores de derechos, pues no lucen irrazonables o arbitrarios […]. [Negrillas fuera de texto]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra
la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia, pues a pesar de que revocó la decisión del juez de tutela de primera instancia y que dejó sin efecto las decisiones del 26 de enero de 2016 (el proferido por la aquí disciplinada) y los proveídos del 18 de mayo y 29 de septiembre 24 «ARTÍCULO 586. DISPOSICIONES PRELIMINARES. […] Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988. […]». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 15 | 22 de 2016, en realidad nada de lo allí decidido podía ser considerado irrazonable. Al respecto, en el proceso estaban vinculados diferentes sujetos procesales con que le solicitaban al juez que la partición de los bienes se hiciera con uno u otro trámite (testada o intestada) conforme al legítimo interés de cada uno de ellos. En todo caso, si la plausibilidad de las decisiones puede pregonarse de aquellos jueces que adoptaron una posición que finalmente fue corregida por parte de la Corte Suprema de Justicia con mucha mayor razón ello debe predicarse respecto de la única decisión que adoptó la disciplinada para el 26 de enero de 2016, auto en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.