CNDJ - F73001110200020160076902ADJUNTA20220930112700-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160076902ADJUNTA20220930112700-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5703
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000 201600769 02 Aprobado según Acta de Sala No. 075 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, en Sala número 731, y la ponencia presentada por el doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, en Sala extraordinaria número 742, sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, de haber desconocido los deberes previstos (i) en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 34 numeral 6 de la Ley 734 de 20064, falta calificada como grave dolosa, y (ii) en los 1 Sala del 21 de septiembre de 2022 2 Sala del 28 de septiembre de 2022. 3 Decisión proferida en Sala dual por los doctores Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Alberto Vergara Molano vista en el archivo digitalizado 154 sentencia sancionatoria
201600769. 4 Entiéndase Ley 734 de 2002.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5703
Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 2 numeral 1 y 7 de la Ley 1010 de 2006, en la modalidad gravísima dolosa, por lo que lo sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL por DIEZ (10) AÑOS, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
1. La señora ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el 27 de julio de 2016 formuló queja contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ debido al trato despectivo que éste le daba a ella y a otros empleados del despacho, la negativa para concederle permisos o licencias y al hecho de no haberle notificado el acto administrativo mediante el cual se la había nombrado escribiente del despacho cuando venía fungiendo como auxiliar judicial grado 4, pues solo se enteró de dicha situación cuando vio su desprendible de nómina5.
2. El 27 de julio de 2016, el asunto se repartió al despacho del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes6, quien por auto del 24
de agosto de esa anualidad, decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en tanto al tratarse de un asunto de acoso laboral primero debía agotarse el respectivo trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima7. 5 Archivo digital 010queja201600769. 6 Archivo digital 011actareparto201600769. 7 Archivo digital 013autoinhibitorio201600769. P á g i n a 2 | 36
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3. Contra el mencionado auto la proponente de la queja interpuso recurso de apelación8 el cual fue desatado el 3 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión en la que se dispuso revocar la providencia apelada para que se iniciara la investigación correspondiente9.
4. El 2 de octubre de 2017, el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ y decretó la práctica de unas pruebas10.
5. Mediante auto fechado 17 de enero de 2018 se resolvió decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 2 de octubre de 2017 a fin de que se notificara en debida forma el mencionado auto al disciplinable11.
6. El 4 de abril de 2018 se negó la solicitud de nulidad, adición y
aclaración impetrada por el disciplinable12.
7. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 se dispuso respecto de la solicitud de nulidad planteada por el disciplinable el 26 de junio de esa anualidad, estarse a lo resuelto en la providencia del 4 de abril de 201813.
8. Mediante auto de 8 de octubre de 201814 se ordenó la acumulación a las presentes diligencias del proceso con radicado 8 Archivo digital 016recursoapelación201600769. 9 Archivo digital 003cuadernoanexo2(superior)201600769. 10 Archivo digital 023autoiniciainvestigación201600769. 11 Archivo digital 036autodecretanulidad201600769. 12 Archivo digital 040autonieganulidad201600769. 13 Archivo digital 050autonieganulidad201600769. 14 Archivo digital 053ordenaacumulación201600769.
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación 73001110100120170120200 que tuvo origen en la queja formulada el 23 de octubre de 2017, por la señora ANNY LILIANA RODRÍGUEZ PINEDA contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, por presuntas conductas de acoso laboral15.
9. Mediante decisión de 7 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de
201116.
10. Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, después de hacer un recuento pormenorizado de las quejas y del acervo probatorio recaudado, entre los cuales estaban los testimonios de Luis
Fernando Cardozo Aranda, Jusseth Adolfo González Rincón, Nubia Oyuela Leal, Lina María Díaz Tello, Erika Paola Carvajal García, Blanca Idaly Alcalá Duarte, Luz Esperanza Manchola Hernández, Mirby Andrea Murillo Giraldo, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, como JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, así: Cargo primero. En la parte resolutiva se indicó que este atendía a la posible violación del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello, los postulados de los artículos 29 de la Constitución Política y 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVE a título DOLO. 15 Archivo digital 002cuadernoanexo1(1202-17)201600769. 16 Archivo digital 057cierreinvestigación201600769. P á g i n a 4 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación Sin embargo, al analizar el tipo en el que se enmarcaba la actuación del disciplinable se indicó en un primer momento lo siguiente: “Con el panorama anotado se avizora que el señor Juez presuntamente olvidó
la preceptiva de orden legal prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “… respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” enlazado con el artículo 29 Superior […] al haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 132 y 133 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, que rigen la figura de la provisión de cargos y los términos de aceptación y posesión de los mismos”. Más adelante al relacionar las normas presuntamente violadas se hizo alusión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al artículo 133 de la misma norma, artículo 29 de la Constitución Política y artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por cuanto el disciplinable omitió cumplir con su deber de notificarle en debida forma a ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ la resolución número 006 del 1 de julio de 2016 por medio de la cual se la nombraba como escribiente nominado como quiera que el cargo que venía desempeñando como auxiliar judicial grado 4, lo ocuparía a partir de esa data la señora Mirby Andrea Murillo Giraldo, pues la acá quejosa solo se enteró de esa situación administrativa al consultar su nómina en Recursos Humanos. Cargo segundo. Se resolvió formular cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido los deberes previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en
concordancia con el artículo 35 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 2 numeral 1 y 7 de la Ley 1010 de 2006 falta calificada como GRAVÍSIMA a título DOLO. P á g i n a 5 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación Al examinar la conducta referida al presunto acoso laboral se indicó lo siguiente: “Del análisis probatorio encuentra la Sala que el señor Juez presuntamente olvidó las preceptivas de orden legal previstas en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, numerales 1 […] y 3 del artículo 153 de 1996 […] en concordancia con lo dispuesto en el Artículo3 4 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 […]; numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, así como en el artículo 7° ibidem. A continuación, al hablar de la tipicidad se hizo referencia a que las normas presuntamente desconocidas por el funcionario disciplinable eran las previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 6 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 200617, artículos 13 y 43 de la Constitución Política, artículos 2 numeral 1 y 7 literales c), f), i), k) y m) Lo anterior porque el disciplinable (i) propinó tratos degradantes, humillantes o descalificativos a la empleada ANNY LILIANA RODRÍGUEZ PINEDA y a los demás colaboradores del despacho
(ii) tuvo un trato discriminatorio hacia las mujeres concretado en que la forma de solucionar los problemas suscitados en el despacho variaba, pues si estos se daban entre hombres el titular los resolvía mediante el diálogo, (iii) generó a la señora ANNY LILIANA RODRÍGUEZ PINEDA una carga laboral desproporcionada ya que era quien asumía el conocimiento de los casos complejos y revisaba los proyectos de sus demás compañeros y (iv) le negó el permiso a la empelada ANNY LILIANA RODRÍGUEZ PINEDA para atender asuntos personales planteando una cantidad de exigencias, y también respecto a las licencias de luto que ésta y la señora ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ habían solicitado, cuando lo cierto es que los permisos 17 Entiéndase Ley 734 de 2002. P á g i n a 6 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación solicitados por otros colaboradores fueron sido concedidos sin traba alguna como por ejemplo con el señor Jusseth Adolfo González Rincón18.
11. Mediante providencia del 30 de octubre de 2019 se negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de confianza del disciplinable y se accedió al decreto de las probanzas solicitadas por el mencionado interviniente en su escrito de descargos19.
12. Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento
en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión20. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia proferida el 28 de julio de 202121, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, por haber desconocido los deberes previstos (i) en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 34 numeral 6 de la Ley 734 de 200622, en la modalidad grave dolosa, y (ii) en los 18 Archivo digital 060pliegodecargos201600769. 19 Archivo digital 068nieganulidaddecretapruebas201600769. 20 Archivo digital 148autoterminaetapaprobatoriacorretraslado201600769. 21 Archivo digital 154 sentencia sancionatoria 201600769. 22 Entiéndase Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en
concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 2 numeral 1 y 7 de la Ley 1010 de 2006, en la modalidad gravísima dolosa, por lo que lo sancionó con
DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL por DIEZ
(10) AÑOS.
En relación con el primero de los cargos por el que fue llamado a responder el disciplinable indicó la primera instancia que ninguna duda cabía respecto de la existencia del acto administrativo por el cual se hizo un nombramiento en provisionalidad y, por tal motivo, quien ocupaba el cargo proveído, la señora ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, retornó a ser escribiente en propiedad, acto que no fue notificado en debida forma a la interesada, pues esto se desprendía las declaraciones rendidas por Erika Paola Carvajal García y Luz Esperanza Manchola Hernández. Refirió la Comisión de instancia que no era posible tener como prueba de la debida notificación de un acto administrativo de carácter particular, una constancia suscrita por la señora Mirby Andrea Murillo Giraldo, porque se trataba de la persona cuya designación desplazaba a la quejosa y, si era necesario dejar constancias ante la negativa de la interesada de firmar el acto administrativo, debieron hacerse por el secretario del despacho o por cualquier otra persona que careciera de interés en el asunto. También se hizo énfasis en la regulación prevista en los artículos 66, 67, 69, 56 y 72 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el tema de la notificación de los actos administrativos y de los recursos en
contra de la decisión se podrían interponer, pues claramente el disciplinable había desconocido con su actuar las mencionadas P á g i n a 8 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación formalidades. Ahora respecto del segundo cargo que le fue imputado al doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, se consideró por la primera instancia que el funcionario judicial incurrió en 5 conductas reprochables así: • En malos tratos o tratos degradantes, humillantes, descalificatorios, en relación con el trabajo y la profesión frente a compañeros de la oficina de conformidad con las testimoniales que corroboraron tal situación como lo fue la declaración de las señoras ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Luis Fernando Cardozo Aranda, Erika Paola Carvajal García y Luz Esperanza Manchola Hernández. Para la Comisión de instancia los declarantes informaron con claridad y coherencia que constantemente el Juez LUIS CARLOS PRIETO NIVIA se dirigía a las mujeres del despacho con palabras desobligantes, las gritaba y les decía que “solo tenían una neurona y se les iba a quemar” cuando señalaba la incursión en algún error. Precisó que el funcionario disciplinable cometió conductas de acoso laboral reflejadas en “expresiones, ademanes y señas”, que no fueron refutadas, negadas o controvertidas por la defensa ni por el encartado, pues si bien el director del despacho tiene el deber de
verificar el contenido de cada documento y presentar las correcciones necesarias, no fue de recibo que esas observaciones o llamados de atención vayan en contra de los principios de respeto, consideración y buenas maneras que deben caracterizar al servidor público. P á g i n a 9 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación • En un trato diferencial entre las mujeres y los hombres del despacho, con claras expresiones de apoyo y camaradería con los hombres y discriminación frente a las mujeres, a quienes negaba permisos y licencias, aseveración que se soportó en lo informado por ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Erika Paola Carvajal García y Blanca Idaly Alcalá Duarte. Por su parte, los empleados Luz Esperanza Manchola, Luis Fernando Cardozo Aranda Nubia Oyola Leal y Jusseth Adolfo González Rincón expusieron que no habían presenciado situación que denotara discriminación por el género en relación con las compañeras de la oficina, pero reconocieron que algunos empleados de género masculino entablaban una conversación más cercana con el juez, por ejemplo, sobre deportes, como no ocurría en relación con las mujeres. • El desequilibrio en la carga laboral asignada a ANNY LILIANA RODRIGEZ PINEDA, en tanto, se le asignaban algunas de las funciones que le correspondían a Jusseth Adolfo González Rincón, persona que carecía de conocimientos específicos en la materia, por lo que debía asumir los asuntos que fueran complejos,
así hubieran correspondido por reparto a otros de los colaboradores del despacho. • Lo relacionado con haber negado injustificadamente los permisos solicitados por ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ANNY LILIANA RODRÍGUEZ PINEDA y que incluso a ambas les fueron suspendidas las licencias por luto a las que tenían derecho, luego del fallecimiento de sus progenitores, decisiones que adoptó el disciplinable bajo argumentos carentes de sentido, por ejemplo, en el último caso, porque la empleada judicial había tomado dos P á g i n a 10 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación días para acompañar a su padre en la fase más grave de su enfermedad. En contraposición, Jusseth Adolfo González Rincón, cuyo abuelo también falleció por la época, pudo tomar licencia de luto y le fueron concedidos todos los permisos que necesitó para atender diversos asuntos personales. La primera instancia indicó en el acápite de la tipicidad que teniendo en cuenta que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es de aquellas denominadas en blanco, la cual remite para su concreción a una de carácter específico se encontró necesario completar el tipo con los artículos 34, numeral 6 y 35, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, los artículos 13, 43 y 29 de la Constitución Política, y los artículos 2, numerales 1 y 7 en sus literales c), f), k) y m) de la Ley 1010 de 2006.
Consideró que la conducta fue bajo la modalidad de dolo, dado como expresión de una conducta claramente dirigida a producir el resultado lesivo al ordenamiento jurídico y además no encontró prueba alguna que justificara las faltas endilgadas al funcionario judicial. Finalmente, indicó que tal como lo establecía el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 las conductas de acoso laboral constituyen faltas gravísimas y que conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, procedía la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable bajo los siguientes argumentos23: 23 Archivo digital 159arecursoapelaciondisciplinable11201600769. P á g i n a 11 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación Frente al cargo primero Aseveró que la resolución del 1 de julio de 2016 por medio de la cual nombró a la señora Mirby Andrea Murillo Giraldo en el cargo de auxiliar judicial grado 4 del despacho la profirió con el fin de solucionar necesidades propias del servicio e intentó notificar este acto administrativo a la quejosa, señora ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, pero ante su negativa a suscribir la constancia de notificación procedió a dejar registro de lo sucedido en el documento que obra en el plenario y que no fue debidamente
valorado por la primera instancia. Expuso que al expedir la resolución del 1 de julio de 2016 de forma alguna generó una situación administrativa ilegal, pues, de una parte, él tenía competencia para realizar el mencionado acto y, por otra, su notificación se surtió conforme a las reglas procesales definidas, pero, además, debía considerar la segunda instancia que dicha actuación goza de presunción de legalidad y que surtió efectos respecto de la persona designada, así: Así las cosas, no se puede atribuir, como lo contempla la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima que por el suscrito funcionario se faltó a los deberes funcionales por haber actuado desconocimiento de los artículos 132 y 133 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – “en lo concerniente a la provisión de cargos y los términos de aceptación y posesión de los mismos”. Frente al segundo cargo. De igual forma el funcionario judicial respecto de las conductas que configuraron un acoso laboral alegó la existencia de incongruencia fáctica entre los hechos que sustentaron las quejas acumuladas, indeterminación jurídica en las faltas imputadas, indebida valoración probatoria y el desconocimiento al principio de P á g i n a 12 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación presunción de inocencia; postulados que en síntesis se resumen, así: i) Incongruencia fáctica entre los hechos que sustentaron las quejas acumuladas, toda vez que versaban sobre conductas de
distinto orden y la primera instancia decidió, sin ningún fundamento, acumular las investigaciones. De conformidad con lo anterior, la decisión de tramitar bajo una sola cuerda procesal aspectos diferentes tornó aún más confusa una imputación fáctica que no pudo ser delimitada por la primera instancia, lo que conllevó a que el disciplinable no pudiera defenderse correctamente del cargo formulado. ii) Indeterminación jurídica en las faltas imputadas, con lo cual era importante definir de forma clara y exacta la descripción de cada conducta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente tuvieron lugar para posteriormente, establecer los tipos disciplinarios a los que se adecuaba cada una. Lo anterior, con el fin de evitar la anfibología de la que padeció el cargo y que se mantuvo incólume hasta la sentencia. iii) Indebida valoración probatoria, pues la primera instancia optó por las versiones de quienes dieron cuenta de haber presenciado actos de acoso laboral, sin ningún sustento, a pesar de que los testigos omitieron definir y/o describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron estos comportamientos. Con esta decisión desestimó, sin explicación plausible, los testimonios que sustentaban la tesis de la defensa, no obstante, sí expresaron en forma coherente que no presenciaron actos de acoso laboral, que no laboraban tiempo extra y que era equitativa la carga laboral de cada empleado. P á g i n a 13 | 36
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- Presunción de inocencia que debió aplicarse a su favor ante la ausencia de certeza sobre los comportamientos constitutivos de acoso laboral que fueron materia de investigación.
El 13 de agosto de 2021, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Comisión24.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Las diligencias fueron asignadas el 17 de agosto de 2021 al
magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo25.
2. El 29 de marzo de 2022 el defensor de confianza del disciplinable, Rafael Cardona Enciso, formuló solicitud de nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 143 de la Ley 734 de
200226.
3. El 21 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento del expediente al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera27 como quiera que el proyecto que fue sometido a consideración de la Sala número 73 no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado28.
4. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se dispuso remitir el proceso al despacho del magistrado ponente de conformidad con la decisión adoptada en Sala extraordinaria número 74, de negar el proyecto presentado por el doctor Alfonso 24 Archivo digital 162autoconcedeapelación201600769. 25 Archivo digital 01 73001110200020160076902. 26 Archivo digital 04 oficio nulidad 0769 y 05 anexo nulidad. 27 Archivo digital 08 acta individual de novedades 201600769. 28 Archivo digital 07 remite derrotado dr. cajiao.
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación Cajiao Cabrera29.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1631.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 29 Archivo digital 11 auto negado. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 15 | 36
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Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Del disciplinable.
Se trata del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, Juez Primero de Familia de Ibagué, portador de la cédula de ciudadanía número
10539964 quien funge como JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, como se colige de las diligencias y del poder conferido el 4 de julio de 2019 al doctor Wilson García Jaramillo34.
3. Del trámite de la Apelación Observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de julio de 202135, fue notificada por edicto desfijado el 6 de agosto de esa anualidad36, y el disciplinable presentó recurso de apelación el 4 de ese mismo mes y año37, de manera oportuna.
De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201938, según el cual “el recurso de 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Archivo digital 049poderespecial201600769. 35 Archivo digital 154 sentencia sancionatoria 201600769. 36 Archivo digital 158 edicto sentencia 201600769. 37 Archivo digital 159arecursoapelaciondisciplinable11201600769. 38 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los P á g i n a 16 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5703
Radicado No. 730011102000 201600769 02 Funcionarios en apelación
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida.
4. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, se formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de JUEZ 1 DE FAMILIA DE IBAGUÉ, por presuntamente haber trasgredido (i) el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo con ello, los postulados de los artículos 29 de la Constitución Política y 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título dolo y (ii) los deberes previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 35 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 2 numeral 1 y 7 de la Ley 1010 de 2006 falta calificada como gravísima a título dolo. Lo anterior de una parte porque en grado de posibilidad el disciplinable omitió notificar la resolución número 006 del 1 de julio de 2016 por medio de la cual la señora ROSE ENITH GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue devuelta al cargo de escribiente nominado del
despacho y, de otra, por cuanto incurrió en conductas de acoso recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, s
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