CNDJ - F73001110200020160077701ADJUNTA20210723155932-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160077701ADJUNTA20210723155932-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ARIEL CÉSPEDES DÍAZ
Quejosos: MAYRA ALEJANDRA BOTACHE SOTO y JOSÉ
DANIEL MANCIPE AGREDO Radicación: 73001-11-02-001-2016-00777-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 17 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.034
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Ariel Céspedes Díaz, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) 1 Integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial meses, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la misma normatividad.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 1º de agosto de 2016, la inscripción de Ariel Céspedes Díaz como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.124.828 y portador de la tarjeta profesional de abogado No.120148, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2. 3.SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja presentada el 26 de julio de 20163, por los señores Mayra Alejandra Botache Soto y José Daniel Mancipe Agredo, quienes manifestaron:
1. El 28 de mayo de 20164, le otorgaron poder al abogado Ariel Céspedes Díaz para que los representara en proceso penal radicado No. 730016001287201401047, el cual se tramitaba en 2 Folio 19 c.o. 3 Folios 2-3 c.o. 4 En el expediente disciplinario se estableció que la fecha de otorgamiento del poder fue el 1 de junio de 2016, folios 11 y 12 del c.o
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, por el posible delito de violencia intrafamiliar.
2. Expresaron que como honorarios pactaron la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), cancelando inicialmente un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.oo).
3. El profesional del derecho no adelantó ninguna gestión en favor de los quejosos, por tal motivo el 29 de junio de 2016 decidieron revocarle el poder.
4. El disciplinable de manera desleal inició ante el Juez de Paz, una
acción judicial con el fin de cobrar el saldo restante pactado como honorarios, exigiendo la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000.oo), dinero que consideraban no debían por la nula gestión del profesional del derecho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de agosto de 2016, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, mediante auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5 Folio 20 c.o.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En sesiones del 5 de octubre de 20166 y 17 de noviembre de 20167, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión el a quo formuló el siguiente pliego de cargos al disciplinable: “Primero: Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era apersonarse del expediente tal y como lo enunció la quejosa, presentar el poder y hacerle un seguimiento estrecho a la misma, cuya actuación fue nula, la cual se atribuye a título de culpa” “Segundo: Al abogado los quejosos le pagaron unos honorarios que no tenían razón de ser, por no mediar labor proactiva en favor del cliente, la acción administrativa que promovió ante el juez de Paz era completamente impertinente”. La Sala de instancia consideró que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 6º y 10º del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en las faltas de que tratan el numeral 1º del artículo 37 y numeral 2º del artículo 33 ibídem, en la modalidad de la conducta culposa y dolosa, respectivamente. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 6 Folio 46-48 c.o 7 Folio 100 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho (…)”. Audiencia de Juzgamiento. El 31 de enero de 20178, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el disciplinable y el
Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión; en su intervención el disciplinable solicitó tener en cuenta la revocatoria del poder, lo cual le impidió desarrollar en debida forma la labor encomendada. Respecto al cobró de honorarios indicó que el contrato de prestación de servicios celebrado con los quejosos respaldaba el cobro de los mismos; agregó que frente a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, había sido absuelto por el Despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 8 Folios 131-140 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso penal radicado 7300160012872201401047, tramitado ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué-Tolima, cuyos indiciados eran los quejosos9, (ii) inspección judicial e incorporación de la sentencia en equidad fechada el 28 de julio de 2016, firmada por Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz 10, (iii) copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los quejosos y el disciplinable11, (iv) copia del poder otorgado por los quejosos al abogado Ariel Céspedes Díaz12, (v) copia del documento a través del cual los quejosos le revocaron el poder otorgado al abogado Ariel Céspedes Díaz13
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Ariel Céspedes Díaz consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber infringido el deber previsto en el numeral 6º 9 Folios 28-43 10 Folios 50-56 c.o. 11 Folios 9-10 c.o. 12 Folio 11 c.o. 13 Foli 8 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el numeral 2º del artículo 33 ibídem, calificada a título de dolo. Así mismo, absolvió al profesional del derecho de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa. Frente al primer cargo, referido a la falta de diligencia profesional, consideró la Sala de instancia que el disciplinable ya había sido investigado por la misma conducta, al interior del proceso disciplinario radicado No. 1151-2016, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien a través de auto del 24 de enero de 2017, había decretado la terminación de la actuación seguida contra el abogado Ariel Céspedes Díaz, razón suficiente para absolverlo por dicha infracción. Respecto al segundo cargo, expresó el a quo que había quedado probado en el dossier que el 1º de junio de 2016, los quejosos le habían
conferido poder al abogado Céspedes Díaz, para que los representara en audiencia de imputación de cargos a efectuarse el 16 de agosto del mismo año, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, pactando como honorarios la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), de los cuales el disciplinable había recibido en calidad de anticipo la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.oo), poder que fue revocado por los quejosos el 29 de junio de 2016. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así mismo, afirmó el a quo que sin haber adelantado gestión alguna en favor de los quejosos, el abogado Céspedes Díaz había acudido ante la Jurisdicción de Paz, con el fin de hacer exigible el pago del excedente de los honorarios pactados por valor de un millón novecientos mil pesos $1.900.000.oo, cuando ni siquiera había sido reconocido como representante judicial de los señores Mayra Alejandra Botache Soto y José Daniel Mancipe Agredo, lo cual no resultaba justo y menos ético, menoscabando con ello el peculio de los esposos (denunciantes) al exigir el pago de algo que no merecía, escudado en un contrato de prestación de servicios que nunca se ejecutó. Concluyó la Sala de primera instancia que la conducta del investigado se encontraba enmarcada dentro de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN La anterior providencia fue notificada mediante edicto, cuya ejecutoria
venció el 24 de marzo de 201714. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el disciplinable, a través de escrito presentado el 10 de marzo de 201715, interpuso 14 Folios 220 -221 c.o. 15 Folios 165-180 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurso de apelación, el cual fundamentó bajo los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, el investigado solicitó se declare la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de primera instancia, al considerar que hubo violación al debido proceso por la limitación al tiempo otorgado para su defensa y la interrupción al accionar defensivo. Como argumentos defensivos, expresó el inculpado que no existió la conducta disciplinaria endilgada de que trata el artículo 33, numeral 2°, de la ley 1123 de 2007, explicando que: - Una vez le otorgaron poder, desplegó su labor profesional mediante memorial dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, en el que solicitó que se fijara fecha y hora para audiencia de formulación de imputación de cargos en contra de sus clientes, la cual se fijó para el 16 de agosto de 2016. - Contaba con un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual contenía cláusulas claras respecto al objeto, valor, forma de pago y liquidación contractual; y un poder que venía cumpliendo hasta que sus mandantes lo revocaron sin justificación alguna. - Que acudió a la Jurisdicción de Paz con el fin de liquidar la relación laboral plasmada en el contrato, en razón a que el fallo Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial era en equidad, añadió que también pudo acudir a la justicia ordinaria, reiterando tener un contrato para hacer exigible. Adujo el apelante que su conducta estuvo ceñida a los postulados legales, en especial a lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, sin que se dieran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para llegar a la conclusión de no haber infringido el numeral 2º del artículo 33 de la citada norma, como lo hizo la Sala de primera instancia. Argumentó el abogado Céspedes Díaz que la sentencia recurrida, se fundaba en consideraciones inexactas por falta de valoración conjunta de las pruebas al formular los cargos y hacer aseveraciones referidas a fechas en las cuales ya no era apoderado de los quejosos, toda vez que el poder le fue revocado, agregó que incurrió el fallador de primera instancia en error de derecho respecto del ejercicio de la acción disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de 2017 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola el 31 de julio de 201716. 16 Folio 4 c.3.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación17.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 17 Folio 6 c.3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Caso concreto: Previo a desatar el recurso de alzada, se procederá a resolver la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinable, la cual sustentó por una presunta violación al debido proceso, en razón a la limitación al tiempo otorgado para su defensa en la audiencia de juzgamiento. Considera la Comisión que no hay motivo para declarar nulidad alguna,
pues el implicado desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de octubre de 2016 asumió su propia defensa, rindió versión libre y elevó solicitud de pruebas, tomando para el efecto un margen significativo de tiempo; asimismo, en la continuación de dicha audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016, amplió la versión libre e hizo nueva solicitud probatoria, las cuales fueron decretadas por el a quo. Entre tanto en la audiencia de juzgamiento efectuada el 31 de enero de 2017, intervino en la práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión por espacio de 20 minutos y 19 segundos (CD, récord 36:24 a 56:43), lo que permite evidenciar que la Sala de primera instancia le concedió las oportunidades que prevé la Ley 1123, para que ejerciera a cabalidad sus derechos al debido proceso y a la defensa. Argumentos del recurso. El inculpado expuso en el recurso de alzada la inexistencia de la falta endilgada, motivo por el que la Comisión procede a analizar si la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conducta del investigado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que refiere: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho (…). La tipicidad de la conducta hace parte del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el cual
establece la necesidad de fijar previamente de forma clara, expresa y completa las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que genera la infracción a las mismas, en aras de garantizar que el afectado conozca con certeza la acusación formulada en su contra y mitigar la discrecionalidad de las autoridades judiciales al momento de ejercer sus facultades punitivas. No en vano el artículo 29 de la Constitución Política anota que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, mientras que el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 dispone: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Sobre la tipicidad de la conducta en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha expresado: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio19. Advierte la Comisión que la falta imputada comprende los siguientes elementos normativos: 1. Promover; 2. Causa o actuación; 3. Manifiestamente; 4. Contraria a derecho. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de las palabras citadas es: Promover: 1. tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo”20. 18 Sentencia C-030 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 RAE consultado el 4 de mayo de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Causa: “1. f. Aquello que se considera como fundamento u origen de algo”21 Actuación “1. f. Acción y efecto de actuar”22.
Manifiesta: “1. adj. Descubierto, patente, claro”23.
Así las cosas, lo contrario a derecho, será aquello ilícito o prohibido, o que vulnere o afecte sin justificación alguna. En el sub lite, se demostró la existencia de los elementos normativos
promover y causa, lo que no se probó en la primera instancia es que la conducta del investigado por acudir ante la Jurisdicción de Paz, para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los quejosos, fuera manifiestamente contrario a derecho. En efecto, obra a folios 9 y 10 del cuaderno 1, el contrato de prestación de servicios profesionales perfeccionado entre el abogado Ariel Céspedes Díaz y los señores Mayra Alejandra Botache Soto y José Daniel Mancipe, el cual en la cláusula segunda relacionada con los honorarios, entre otros asuntos, expresó: “CUANDO EL (OS) PROCESO (S)
TERMINE (N) POR MEDIO DE CONCILIACIÓN O CUALQUIER OTRA FIGURA
JURÍDICA QUE CONLLEVE A LA TERMINACIÓN, ESTOS SERÁN CANCELADOS
EN SU TOTALIDAD POR LOS MANDANTES AL MANDATARIO”.
Igualmente, la cláusula quinta del referido contrato estableció: “El 21 RAE consultado el 4 de mayo de 2021. 22 RAE consultado el 4 de mayo de 2021. 23 RAE consultado el 4 de mayo de 2021 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presente contrato se celebra únicamente por el tiempo necesario para llevar hasta su culminación la labor encomendada, en el evento de no realizarse el cabal cumplimiento del contrato este será objeto de TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y
PAGO DE HONORARIOS PACTADOS EN LA CLAUSULA SEGUNDA DEL MISMO,
POR LAS PARTES”24.
Adicional a lo anterior, a folio 76 del c.o, se encuentra el “Acta de
Avocar Conocimiento” de fecha 18 de julio de 2016, firmada por el Juez de Paz, Álvaro Vargas Vargas, en el que el disciplinable obró en calidad de convocante y los hoy quejosos en condición de convocados, quienes manifestaron: “su voluntad para dar solución a su conflicto, para que a través de la conciliación o de un fallo en equidad se resuelvan sus diferencias”; es decir, que las partes enunciadas acudieron ante la Jurisdicción de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 479 de 1999. Así las cosas, la Comisión considera que le asiste razón al abogado Céspedes Díaz, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios citado en precedencia, tenía la facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para hacer efectivo el cumplimiento del mismo, sin que su conducta pueda considerarse manifiestamente contraria a derecho, ingrediente de la esencia del tipo descrito en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, más aún cuando el implicado y sus poderdantes realmente tenían una controversia en torno al pago de los honorarios, puesto que el primero aseguraba que era una acreencia a su favor, mientras que los segundos sostenían que 24 Mayúsculas del texto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no adeudaban dinero alguno al profesional del derecho, porque, a su juicio, este último no ejecutó la integridad del mandato conferido, asunto que por competencia le correspondía a la jurisdicción de paz al tenor del artículo 9º de la Ley 497 de 1999, a saber:
“ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”. Como se aprecia, eran dos los presupuestos que se exigían para que la jurisdicción de paz avocara dicha controversia, por un lado, que el asunto fuera susceptible de ser conciliado, lo que en efecto sucedió en el sub lite al involucrar contendido económico; de otra parte, que las pretensiones no superaran el tope de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, elemento que también se cumplía en el caso bajo estudio, en tanto que el saldo que dio lugar al conflicto entre los mandantes y el abogado equivalía a 2.17 salarios de la época25. 25 Salario mínimo legal vigencia fiscal 2016 era de $689,455.00, según Decreto 2552 del 30
de diciembre de 2015. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, el abogado se hallaba habilitado para someter a consideración de la jurisdicción de paz, la controversia económica suscitada con los quejosos, sin que se advierta temeridad o ilicitud al respecto, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada. Ahora bien, en el presente caso el disciplinable argumentó otros tópicos en el recurso de apelación, sin embargo, la Comisión prescindirá de su análisis, por cuanto al prosperar la tesis examinada en precedencia, en aplicación del principio de economía, resulta inocuo abordar los demás planteamientos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Tolima, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Ariel Céspedes Díaz, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.124.828, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación del deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo; en su lugar, ABSOLVER al abogado Ariel Céspedes Díaz de toda
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsabilidad disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial