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CNDJ - F73001110200020160079201ADJUNTA20210318161447-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160079201ADJUNTA20210318161447-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 17 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 730011102000 2016 00792 01

Aprobado Según Acta No. 16 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor José Hernán Cruz Carrillo, en su condición de quejoso, contra el auto de terminación del proceso emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2 en el proceso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes en sala con el Magistrado José Guarnizo

Nieto.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL disciplinario adelantado al doctor Edwin Hernán Ferro Aranda, en calidad de juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Según la queja del 22 de julio de 2016, el señor Edwin Hernán

Ferro Aranda en calidad de juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima) incurrió en algunos comportamientos constitutivos de falta disciplinaria. Al respecto, el quejoso explicó que fue demandando dentro de un proceso ejecutivo prendario que se surtió bajo el radicado 2015464, donde se ordenó el embargo y secuestro de un bien mueble tipo automotor de su propiedad. Por tanto, materializada la orden de embargo y secuestro del automotor, el juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima) no le permitió ver el vehículo para poderlo mostrar y así venderlo para pagar la obligación a la demandante.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Igualmente, dijo que el juez quería rematar su vehículo por un valor que no correspondía a su precio.

3. TRÁMITE PROCESAL Dentro de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, se pueden destacar las siguientes: Una vez se recibió la queja, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 22 de agosto de 20163, ordenó la apertura de la indagación preliminar, decisión notificada por edicto, según constancia del 31 de octubre de 20164.

En escrito allegado el 14 de octubre de 2016, el quejoso manifestó que, a partir del embargo y secuestro del vehículo de su propiedad, este desapareció sin que el secuestre diera alguna información al respecto. Igualmente, dijo que el Juzgado no 3 Folio 201 ibidem.

4 Folio 326 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL requirió al secuestre para que informara lo sucedido, pese a haber radicado algunos memoriales5. El 19 de enero de 2017, el magistrado Carlos Fernando Reyes y la auxiliar Andrea Sánchez Pulido realizaron una diligencia de inspección judicial al expediente con radicado núm. 73001-40-22008-2015-00464-00, el cual está relacionado con el proceso ejecutivo con título prendario, cuyas partes fueron Leasing Corficolombiana S. A. (demandante) y el señor José Hernán Cruz Carrillo (demandado). De esta inspección, se obtuvieron copias de los autos del proceso, la diligencia de secuestro y los requerimientos realizados en la actuación procesal 6. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2017, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a favor de Edwin Hernán Ferro Aranda.7 . 5 Folio 257 a 319 ibidem. 6 Folios 328 a 348 del cuaderno principal. 7 Folios 368 a 375 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por último, conforme a la constancia secretarial de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 26 de mayo de 2017, se acreditó que ya se adelantaba un proceso contra el señor Reinaldo Romero Ortega, bajo el radicado

nro. 755-16 CFCR.8

4. DECISION DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente Carlos Fernando Cortes Reyes se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a través de la providencia del 24 de mayo de 2017. Como razones de dicha decisión, esgrimió las que pasan a exponerse. 8 Folio 392 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En primer lugar, explicó que, en el proceso civil, en donde el quejoso tenía la condición de demandado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) sí recibió los memoriales mediante los cuales el señor José Hernán Cruz Carrillo le solicitó que se requiriera al auxiliar de la justicia para rendir cuentas de la gestión realizada, así como la exclusión de este auxiliar del proceso. Sin embargo, la primera instancia encontró acreditado que el despacho judicial sí impartió el respectivo trámite conforme a las solicitudes anteriores, a través del auto de 7 de abril de 20169, en cuyo numeral 3.° de la parte resolutiva requirió al auxiliar de la justicia para que presentara el informe de su gestión. De igual manera, el anterior requerimiento fue reiterado en el auto de 18 de abril de 201610. Así mismo, a través del auto del 2 de agosto de 201611, el disciplinado dispuso expedir y remitir copias para que se iniciara un incidente de exclusión de la lista de 9 Folio 83 al 84 del cuaderno principal. Este documento fue aportado por el mismo

quejoso. 10 Folio 86 ibidem. Este documento fue aportado por el quejoso. 11 Folio 217 ibidem. Este documento fue aportado por el quejoso.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL auxiliares de la justicia en contra del señor Reinaldo Romero Ortega. En segundo lugar, la primera instancia destacó que dentro del proceso civil no llegó a realizarse la venta del bien por el valor indicado por el quejoso. Por el contrario, en dicha actuación se ordenó la terminación del proceso por el pago de la deuda12, lo que significó el levantamiento de las medidas cautelares. En tercer y último lugar, se pudo establecer que el disciplinado le permitió al quejoso mostrar el automotor para su venta. De ese modo, precisó que, en el auto de 2 de agosto de 2016, anteriormente mencionado, también se ordenó requerir al auxiliar de la justicia para que pusiera a disposición del Juzgado, en el parqueadero por él designado, el vehículo en mención.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 12 Auto de 27 de septiembre de 2016 dentro del proceso con radicado 2015-464, resuelve decretar la terminación del proceso ejecutivo prendario de Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento contra José Hernán Cruz Carrillo por pago total de la obligación. Folio 345 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En el término legalmente establecido para recurrir la providencia

de terminación del proceso, mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes aspectos: - Indicó que se omitió el estudio de las maniobras engañosas realizadas por el señor Reinaldo Romero Ortega, auxiliar de la justicia dentro del proceso civil ejecutivo, donde le informó al Juzgado Civil que había otorgado la administración del tracto camión secuestrado a una empresa denominada «Nort Point Judicial Parking». - Sostuvo que no se verificó si el disciplinado le dio trámite al memorial presentado por el abogado de la parte demandante (Nort Point Judicial Parking), en el que le solicitó requerir al secuestre para que informará lo pertinente con la administración del vehículo secuestrado y sobre su paradero, ya que fue retirado del lugar designado por el despacho. - Manifestó que si bien es cierto que el juez le dio tramite a los memoriales que él le presentó en el proceso civil,

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ordenando al secuestre presentar el respectivo informe, debía en todo caso relevarlo de su cargo por no haber informado, de manera premeditada, lo solicitado por el juez. - Señaló que la respuesta del juez respecto del memorial donde se informó que el secuestre había sacado del parqueadero el vehículo y que lo asignó a un tercero en arriendo no fue la adecuada, conforme a las facultades del auxiliar de la justicia contenidas en el artículo 52 de Código General del Proceso. - Reiteró que el juez sí realizó los requerimientos al auxiliar

de la justicia, pero consideró que si hubiera sido diligente debió percatarse, desde el principio, en cuanto a que el secuestre no tenía las calidades para administrar un bien mueble. Por las anteriores razones solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

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6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria del 24 de mayo de 2017, adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Para ello, es preciso resolver el siguiente interrogante: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia a favor del doctor Edwin Hernán Ferro Aranda? Resolución del caso concreto

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El aspecto central de esta controversia está delimitado al comportamiento del disciplinado frente a los señalamientos que realizó el quejoso con ocasión a las conductas que desplegó dentro del proceso civil con radicado 2015-464. Para tal efecto, es necesario recordar que el sujeto disciplinable de este proceso es el señor Edwin Hernán Ferro Aranda, en su condición de juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima), y no el señor Reynaldo Romero Ortega, quien para la época de los hechos se desempeñó como auxiliar de la justicia. Por ende, las consideraciones de la decisión del auto que ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria se basaron en las conductas que desplegó el señor juez en el desarrollo del proceso civil ejecutivo. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el apelante no tiene la razón al pretender que en la decisión de terminación del proceso se hubiere hecho un estudio

de la conducta desplegada por un sujeto ajeno a este proceso disciplinario. En efecto, la mayoría de los señalamientos que fueron efectuados están más relacionados con las conductas del

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL auxiliar de la justicia y no con el juez que tuvo a cargo el proceso civil en donde el quejoso tuvo la condición de parte demandada. En similar modo, para esta segunda instancia, tampoco le asiste la razón al apelante al sostener que la decisión objeto del presente recurso carece de un análisis del actuar del disciplinado en cuanto al memorial presentado por el demandante «Corficolombiana S.A», dentro del proceso civil. Al respecto, al verificarse la queja, esta situación no fue objeto de controversia durante el trámite de primera instancia. Ahora bien, siguiendo con los demás aspectos contenidos en el recurso de apelación, esta colegiatura verificó las pruebas practicadas en el proceso para verificar si en verdad el juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima) pudo o no infringir alguno de sus deberes funcionales.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Para ello, se analizó el contenido del auto del 7 de abril de 201613, providencia mediante la cual el juez requirió al auxiliar de la justicia para que rindiera un informe de la gestión realizada. Igualmente, obra el oficio de fecha 18 de abril del 2016, mediante el cual se le solicitó al auxiliar de la justicia para que rindiera informe de su gestión14. Así mismo, existe en el expediente copia

del auto de 2 de agosto de 201615, en el que el juez investigado ordenó iniciar un trámite incidental, en cuaderno separado, para que fuera excluido de la lista de auxiliares de la justicia el señor Reynaldo Romero Ortega. Además, en esa misma decisión, se ordenó que el vehículo objeto del secuestre fuera puesto a disposición del despacho para que fuera visto por un posible comprador. Conforme a las anteriores circunstancias, no se advierte alguna indebida valoración probatoria por parte de la primera instancia. En efecto, las pruebas documentales obrantes en la actuación acreditan las acciones desplegadas del juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima) para que fueran respondidas las varias 13 Folio 83 a 84 ibidem. 14 Folio 86 ibidem. 15 Folio 342 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitudes del demandado (ahora quejoso), con el fin de que el vehículo de su propiedad pudiera ser vendido. Con todo, obsérvese cómo, el juez cuestionado por el quejoso, fue quien promovió el respectivo incidente para que el auxiliar de la justicia Reynaldo Romero Ortega fuera excluido de la respectiva lista. Adicional a lo anterior, esta segunda instancia observa una incongruencia entre los diferentes planteamientos expresados por el apelante. En efecto, mientras en unos apartes del recurso aseveró que el juez no había tomado alguna medida en contra del auxiliar de la justicia, en otros señalamientos indicó que sí lo había hecho, solo que en su sentir dichas acciones no fueron adecuadas porque debió haber relevado del cargo al auxiliar de la

justicia. Para finalizar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que los auxiliares de la justicia son personas que en virtud del Código General del Proceso deben ser «idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación»16. 16 Código General del Proceso, articulo 47 «ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Para ello deben de estar inscritos y acreditados en lista de auxiliares de la justicia. En consecuencia, ante la necesidad de contar en un proceso con un auxiliar de la justicia, el juez designará uno de las respectivas listas habilitadas para ello, situación en la que debe imperar el criterio de la confianza y el principio de la buena fe en las personas a quienes se les encomienda este tipo de gestiones tan relevantes para la administración de justicia. que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.»

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL No obstante, ante la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 50 del Código General del Proceso17, el juez del proceso iniciará el trámite incidental para la respectiva exclusión. Pues bien, esa actuación fue precisamente la que promovió el juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima) dentro del proceso civil 2015-00464 en contra del señor Reynaldo Romero Ortega, en su condición de auxiliar de la justicia. 17 Código General del Proceso, articulo 50 «exclusión de la lista: El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus

Seccionales.

2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.

4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.

6. A las personas jurídicas que se disuelvan.

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o

se les halle responsables de administración negligente.

8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.

9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.

10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.

11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.

[…]».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará el auto del 27 de mayo del año 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en favor del doctor Edwin Hernán Ferro Aranda, en su condición de juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación del proceso disciplinario, adoptada en el auto del 27 de mayo del año 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del doctor Edwin Hernán Ferro Aranda, en su condición de juez octavo civil municipal de Ibagué (Tolima).

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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