CNDJ - F73001110200020160080202ADJUNTA20210319073128-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160080202ADJUNTA20210319073128-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO
Quejoso: ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ Radicación: 73001-11-02-000-2016-00802-02
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Antonio Devia Lozano y por su defensora en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con lo previsto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrente con multa de ocho (8) SMLMV. Calidad de abogado del investigado y antecedentes disciplinarios La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Antonio Devia Lozano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.081.181 y es portador de la tarjeta
profesional de abogado No. 85.239 del Consejo Superior de la Judicatura (f.10). La Secretaria de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado José Antonio Devia Lozano, registra en sus antecedentes disciplinarios cuatro sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión en los siguientes periodos: (i) del 26 de marzo al 25 de junio de 2015; (ii) del 25 de agosto al 24 de octubre de 2015; (iii) del 24 de febrero de 2016 al 23 de abril de 2016 y; (iv) del 25 de mayo de 2016 al 24 de julio de 2016 (fls.11 y 245). 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (fl.313) Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito que remitió la Procuraduría 301 Judicial I Penal del Guamo – Tolima, en el que la señora Ana Clovia Avilés Ramírez solicitó se tomaran acciones disciplinarias en contra del abogado José Antonio Devia Lozano, dado que se encontraba litigando a pesar que había sido sujeto de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016, para ello adjuntó el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura No. 359123. De igual forma, la quejosa presentó copia de dos memoriales que radicó el investigado el 1º y 2 de junio de 2016, ante la Inspección de
Policía del Guamo – Tolima, como abogado reconocido dentro de la actuación administrativa de amparo de servidumbre, y ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Guamo, en calidad de representante del señor Héctor Díaz Rodríguez, a quien se le imputaba el delito de lesiones personales dolosas, respectivamente. En el memorial presentado en la Inspección de Policía del Guamo – Tolima, el disciplinado solicitó reprogramación de la audiencia programada para el 2 de junio de 2016, bajo el argumento que para ese mismo día tenía otra audiencia en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, donde fungía como defensor del imputado. En el memorial radicado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, presentó excusa de inasistencia a la audiencia de acusación que debió llevarse a cabo el 26 de mayo de 2016, en el proceso penal adelantado en contra del señor Héctor Díaz Rodríguez por el delito de lesiones personales dolosas y que no se adelantó por su incomparecencia. La quejosa anotó que el doctor José Antonio Devia Lozano, no renunció a los poderes para el momento en el cual estuvo vigente la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Actuación Procesal El 30 de agosto de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
El 11 de octubre 20163, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no se adelantó en razón a la inasistencia del investigado. El abogado no justificó su incomparecencia a la anterior diligencia dentro periodo legal, por lo que la autoridad judicial fijó edicto emplazatorio en lugar público4, y posteriormente lo declaró persona 2 Folio 13. 3 Folio 58. 4 Folio 60. ausente5, designando como defensora de oficio a la doctora Ruby Lizeth Toro Carvajal. El 22 de noviembre de 20166, se efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realizó la ampliación y ratificación de la queja y versión libre del disciplinado; finalizadas esas declaraciones, el a quo decidió terminar el proceso. Como argumento de la decisión expuso que la sanción del disciplinado comenzó a regir a partir del 25 de mayo de 2016, y que la radicación de los memoriales fue del 1º y 2 de junio de ese mismo año, cuyo contenido se referían a solicitudes de reprogramación de audiencias, resultaban muy prontas para que el disciplinado conociera de la vigencia de la sanción y, en segundo lugar, esos memoriales, según criterio del a quo, no tenían trascendencia. Inconforme con esa decisión, la quejosa en la audiencia presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el imputado en los memoriales referidos sí había actuado como abogado, además que presumía que ese profesional conocía la sanción de suspensión impuesta. El 17 de mayo de 20177, el entonces Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estudió el anterior recurso y decidió revocar la providencia de terminación tomada por el juez colegiado de primera instancia. 5 Folio 62. 6 Folio 66. 7Folios 15 a 29 del cuaderno de segunda instancia. Expuso esa Sala que no se encontraba determinado la fecha en la que el investigado conoció la sanción de suspensión, hecho que resultaba importante investigar para determinar si el abogado incurrió o no en falta disciplinaria. También resaltó que causaba desconfianza que el doctor Devia Lozano no estuviera pendiente de si estaba o no suspendido, dado que había actuado dentro del proceso disciplinario en el que se le había impuesto dicha sanción y que con antelación se le impusieron otras sanciones disciplinarias, lo que exigía una actuación de cuidado de su parte. Por ello, esa Corporación revocó el auto del 22 de noviembre de 2016 y, en su lugar, ordenó continuar con la investigación. El 9 de octubre de 20178, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima obedeció y cumplió la anterior providencia. El 21 de febrero,9 5 de junio10 y 4 de septiembre de 201811 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°, 3° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en relación con numeral 4° del
artículo 29 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: 8 Folio 70. 9 Folio 83. 10 Folio 92. 11Folio 98.
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
(…)
“ARTÍCULO 39.
También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” La conducta fue imputada a título de culpa. El 25 de octubre de 201812, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la defensa del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. El 12 de diciembre de 2018,13 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2018, por cuanto previo a proferir el pliego de cargos, se practicó inspección judicial al proceso 12 Folio 160. 13 Folios 162 a 172. No. 73001-11-02-001-2014-00110-01, que no dio origen a la sanción
de suspensión registrada desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016, por lo que determinó rehacer las actuaciones con el fin de practicar inspección judicial al proceso judicial que realmente originó esa sanción. El 11 de febrero14 y el 27 de febrero de 201915 se realizó, en virtud de la nulidad anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Formulación de cargos: En la audiencia del 27 de febrero de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor José Antonio Devia Lozano, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en relación con el artículo 29, numeral 4º ibidem, cuyo
tenor literal indica16: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
(…)”. Lo anterior, dado que el disciplinado no renunció y/o sustituyó en los dos procesos durante la vigencia de la suspensión que se extendía entre el 25 de mayo de 2016 y el 24 de julio de 2016, en los que se le 14 Folio 181. 15 Folio 235. 16 La norma restante se transcribió en precedencia. había otorgado poder, esto es, ante la Inspección de Policía del Guamo
– Tolima y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo – Tolima y, por el contrario, actuó en los mismos, radicando memoriales el 1º y 2 de junio de 2016, dejando la posibilidad de que la representación continuara vigente durante la suspensión. La anterior conducta fue imputada a título de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,
entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 730001-11-020-001-2013-00705-01, diligencia en la que el entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2016, confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado por el término de dos (2) meses, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en primera instancia. (ii) Certificados de antecedentes disciplinarios de abogado del investigado, expedidos por la Secretaria, de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se adviertió que la sanción de suspensión ordenada en el proceso No. 73000111-020-001-2013-00705-01, comenzó a ejecutarse desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016. (iii)Certificado del 18 de julio de 2019, expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo – Tolima, en el que acreditó las actuaciones que adelantó el investigado al interior
del proceso No. 73319-40-89-003-2016-00089-00, en el que fungió como defensor del imputado Héctor Díaz Rodríguez, acusado de cometer el delito de lesiones personales dolosas. (iv) Oficio del 14 de septiembre de 2016, proferido por la Inspección Municipal de Policía del Guamo – Tolima, en el que señaló las actuaciones adelantadas al interior del proceso administrativo de amparo de servidumbre de Iván Rodríguez Prada contra Adriano Rodríguez, en el que el investigado se desempeñó como abogado en representación del querellado. (v) Solicitud del 2 de junio de 2016, elevada por el doctor Devia Lozano en la cual pidió a la entonces Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, certificado que indicara la fecha en que se produjo la notificación personal de la decisión de suspensión en el ejercicio de la profesión, equivalente a dos (2) meses ordenada en el proceso No. 730001-11-020-0012013-00705-01, dado que se había enterado que en virtud de esa decisión se encontraba suspendido desde el 25 de mayo de 2016. (vi) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 73001-11-02-000-2016-00603, correspondiente a la acción de tutela que interpuso el investigado, en la que solicitó el amparo al debido proceso por la falta de notificación de la decisión de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado de dos (2) meses tomada al interior del proceso No. 730001-11-020-001-2013-00705-01 y, en consecuencia, pidió
la eliminación de la anotación de esa sanción en el Registro Nacional de Abogados, pretensiones que fueron negadas en los fallos de primera y segunda instancia. (vii) Memoriales del 1º y 2 de junio de 2016, radicados por el disciplinado ante la Inspección de Policía del Guamo – Tolima y el Juzgado Tercero Promiscuo del Guamo – Tolima, con los que actuó en los respectivos procesos durante la vigencia de la sanción disciplinaria de dos (2) meses.
Audiencia de Juzgamiento: El 23 de julio de 201917, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado y su defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión.
Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Antonio Devia Lozano, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en relación con el artículo 29, numeral 4°, ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrente con multa de ocho (8) SMLMV. 17 Folio 272. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, registró la sanción de suspensión de dos (2) meses en el proceso No. 730001-11-020-001-2013-00705-01, a partir del 25 de
mayo de 2016 y hasta el 24 de julio de 2016. La Sala determinó que mientras estuvo vigente esa sanción, el disciplinado no renunció a los poderes que le permitían actuar en los procesos judicial y administrativo que para ese momento tramitaba como apoderado y tampoco los sustituyó, por el contrario, continuó actuando en los mismos, como se podía inferir de la radicación de los memoriales del 1º y 2 de junio de 2016, ante la Inspección de Policía del Guamo – Tolima y del Juzgado Tercero Promiscuo del Guamo – Tolima. Esa ausencia de renuncia y/o sustitución permitió que mientras estuvo vigente la sanción de suspensión, continuara ejerciendo la profesión como abogado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Guamo – Tolima y la Inspección de Policía del Guamo – Tolima, y que después de finalizada la sanción, continuara con la representación de sus clientes sin interrupción. La anterior conducta, según el a quo, infringió el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez, encuadró típicamente en la falta consagrada en el artículo 39, en relación con el artículo 29 numeral 4 ibidem, toda vez que, estando incurso en una causal de incompatibilidad del ejercicio de la profesión, omitió su obligación de renunciar y/o sustituir los poderes otorgados y por el contrario, decidió mantener a su cargo la representación de los intereses de sus clientes. Por otro lado, el juez de primera instancia señaló que no era de recibo
el argumento expuesto por la defensora de oficio del disciplinado, respecto a que la sentencia del 20 de abril de 2016, proferida al interior del proceso No. 730001-11-020-001-2013-00705-01, para el 1º y 2 de junio de 2016, no había sido notificada al doctor Devia Lozano, toda vez que si bien no obra en el plenario constancia de notificación, el investigado tenía el deber de estar pendiente de las resultas de ese proceso, dado a que había interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que, según su experiencia, tenía el conocimiento que de no prosperar sus argumentos cobraría ejecutoria la decisión de suspensión. Además, el a-quo expresó que el 2 de junio de 2016, el disciplinado radicó memorial ante la secretaría del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que indicó expresamente que conocía que desde el 26 de mayo de 2016 se encontraba suspendido, con lo que se probaba que a pesar que conocía la sanción que pesaba en su contra y su vigencia, decidió no renunciar a los poderes otorgados, incurriendo así en la falta disciplinaria antes citada. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el sancionado y su defensora de oficio interpusieron recurso de apelación18, en los que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos:
1. Argumentos del doctor José Antonio Devia Lozano. 1.1. Inexistencia de dolo en la conducta: Indicó que no es
posible determinar que actuó con dolo, dado que para el 2 de junio de 2016, no le había sido notificada la sanción de suspensión, motivo por el cual para la fecha en que radicó los memoriales ante la Inspección de Policía y el Juzgado Tercero Promiscuo (1° de junio de 2016), ambos del Guamo – Tolima, no tenía conocimiento de la vigencia del correctivo. Señaló que no se le puede endilgar falta de diligencia al no estar pendiente de las resultas del proceso que originó la suspensión, o que tenía el deber de renunciar a los poderes, toda vez que, en primer lugar, la sentencia fue expedida fuera de los términos de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo lugar, era obligación del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, notificar esa providencia, lo cual a la postre no realizó. 18 Folios 320 a 335. 1.2. El conocimiento de la sanción la obtuvo a partir del 2 de junio de 2016: Refirió que no es cierto, como lo expuso el a quo, que desde el 25 de mayo de 2016 conocía la sanción, dado que ese conocimiento lo tuvo el 2 de junio de 2016, por lo que una vez enterado de ello, acudió al entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que certificara la fecha en que se realizó la notificación de la sentencia que originó la suspensión y la radicación de la acción de tutela identificada bajo el No. 73001-11-02-000-2016-00603, sin que se le
expidiera lo requerido. 1.3. Nulidad de la actuación procesal: Señaló que existe nulidad en la actuación disciplinaria, por cuanto en el pliego de cargos se indicó que podía ser infractor de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece como faltas el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones al régimen de incompatibilidades, sin que se haya determinado cuál de esas dos faltas se le imputaba, lo que, en su sentir, es una afectación a su derecho de defensa. Resaltó, que en el pliego tampoco se establecieron los criterios agravantes que después fueron utilizados en el fallo de primera instancia, lo que a su juicio, debió indicarse en esa calificación para no vulnerar su derecho defensa. Anotó que la Comisión debía corregir la tesis imperante respecto a que la falta disciplinaria no involucra la renuncia o sustitución de poderes, cuando el abogado esta suspendido y no actúa en el proceso. Finalmente, refirió que existió una doble incriminación al momento de imponer la sanción, ya que consideró “agravada la conducta por los antecedentes disciplinarios, y aplica la multa por la gravedad de la falta.”19 1.4. Ausencia de investigación integral: Señaló que el a quo no realizó un correcto análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, en especial que no se tuvo en cuenta que: (i) la sentencia que dio origen a la sanción no fue notificada; (ii) la acción de tutela que interpuso por la
ausencia de esa notificación; (iii) que los memoriales radicados no impulsaban los procesos y (iv ) que, según se expuso por parte de esa misma Sala, al momento que terminó esa actuación, no existió falta disciplinaria.
2. Argumentos de apelación de la defensora de oficio. 2.1. El disciplinado actuó con la convicción errada de no estar incurso en falta disciplinaria: señaló la defensora que el disciplinado actuó bajo la convicción errada que su conducta 19 Folio 339. no constituía falta disciplinaria, dado que para la fecha en la cual presentó los referidos memoriales (1 y 2 de junio de 2016), no se había notificado la decisión que dio origen a la sanción de suspensión. 2.2. La conducta se ejecutó con culpa y no con dolo: De forma subsidiaria solicitó la defensora, que en el evento que no se libre de responsabilidad al investigado, se tenga en cuenta que esa conducta se efectuó con culpa y no con dolo, ya que para el 1º y 2 de junio de 2016, fechas en que radicó los memoriales ante la Inspección de Policía del Guamo – Tolima y el Juzgado Tercero Promiscuo del Guamo – Tolima, no tenía conocimiento que estaba suspendido.
Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 201920 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 19 de septiembre de 201921. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada
Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación22. 20 Folio 1 cuaderno principal. 21 Folio 4 cuaderno principal. 22 Folio 6 cuaderno principal. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación.
- Argumentos del doctor José Antonio Devia Lozano.
1. De la nulidad solicitada: Advierte la Comisión que el disciplinado en el recurso de apelación solicitó el decreto de nulidad, por cuanto, según su criterio, en el pliego de cargos no se estableció cuál de los eventos que contempla como falta disciplinaria el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se le imputaba y que, a su vez, no se le indicó en esa calificación que sus antecedentes disciplinarios se tendrían como causal de agravación de la sanción.
Para resolver lo expuesto por el investigado, es necesario tener en
cuenta lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, respecto a los elementos que debe contener la formulación de cargos, así: “ARTÍCULO 105. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno (…)” De la norma citada, se colige que el pliego de cargos deberá contener de forma clara, expresa y sin ambigüedades la conducta que se reprocha (imputación fáctica), al igual que los deberes que transgrede y la tipificación de la falta disciplinaria en la que se subsume dicha infracción (imputación jurídica), así como la modalidad en la que se cometió la conducta (dolo o culpa). En el caso bajo estudio, el reproche del disciplinado se centró en controvertir la imputación jurídica, ya que, según su criterio, no se le indicó con claridad qué falta se le censuraba. Revisado el pliego de cargos, la imputación jurídica al investigado se fundó en atribuirle la posible la incursión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39, en relación con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por la supuesta infracción al deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 ibidem23. De esa forma, no le asiste razón al investigado en la ambigüedad que anotó en la solicitud de nulidad, toda vez que, según se lee, la imputación jurídica realizada en el pliego de cargos fue clara en
determinar que se le reprochaba haber incurrido en la falta de violación al régimen de incompatibilidades por, presuntamente, haber ejercicio la profesión a pesar que se encontraba suspendido, con lo cual, aparentemente, se vulneraba el deber consagrado en el artículo 28, numeral 19, de la Ley 1123 de 2007, al no haber renunciado o sustituido los poderes confiados, cuando se encontraba vigente la sanción de suspensión; por lo que, en consecuencia, no procede el decreto de nulidad. Igualmente, tampoco se observa nulidad en que la primera instancia no hubiere determinado en el pliego causal de agravación de la sanción, dado que, como se expuso, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no exige que se determinen los criterios agravantes o de atenuación para la imposición de la sanción, puesto que no es una actuación que corresponda efectuar en la formulación del pliego, en tanto que en esta decisión no se ha determinado con certeza si existió el ilícito disciplinario y de haber acontecido, si fue o no justificado, por lo que mal haría el juez de instancia en incluir juicios de valor en la formulación de cargos que la normativa no ha previsto. 23 Normas transcritas en precedencia. Por lo expuesto, la Comisión negará la solicitud de nulidad radicada por el doctor Devia Lozano en el recurso de apelación. Finalmente, se advierte que el disciplinado expuso en la petición de nulidad argumentos orientados a controvertir la acusación que fue materia de sanción, por lo que se resolverán en conjunto con las
demás manifestaciones realizadas en el recurso de apelación.
2. De los demás argumentos de la apelación Observa la Comisión que el recurso de apelación se apoyó en los siguientes argumentos: (i) ausencia de notificación de la sanción de suspensión para el 1° de junio de 2016, fecha en la que radicó memoriales en dos procesos en los que actuaba como apoderado, por lo que esas actuaciones, en criterio del apelante, se efectuaron con desconocimiento de la vigencia del correctivo; (ii) imposibilidad de incurrir en falta disciplinaria al no renunciar o sustituir los poderes, pese a que el abogado se hallaba suspendido y no actuó en el proceso; (iii) análisis probatorio y (iv) criterios utilizados para la imposición de la sanción de multa. 2.1. Ausencia de notificación de la sanción de suspensión y conocimiento del disciplinado de ese correctivo.
Revisadas las copias correspondientes al proceso No. 730001-11-020001-2013-00705-01, en el que se impuso al investigado la sanción disciplinaria de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se advierte que, como lo anotó la defensa del disciplinado, no obra notificación de la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2016, proferida por el entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la mencionada sanción. En efecto, sólo se avizora lo siguiente: - La existencia de las sentencias de primera y segunda instancia. 24 - Constancia de ejecutoria de esas providencias.25
- Oficio No. SJ-HNJM-17830 del 13 de mayo de 2016 dirigido al Registro Nacional de Abogados por la Secretaria de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se anotara la suspensión ordenada.26 - Remisión del proceso a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con anotación de: “notífique(se) a todas las partes el proceso”.27 24 Folios 183 a 223. 25 Folio 214. 26 Folio 215. 27 Folio 216. - Auto de obedézcase y cúmplase de esa Comisión en la que se indicó: “Por secretaría notifiquese a todas las partes dentro del proceso lo resuelto por el ad – quem”.28 - Solicitud del investigado de expedición de constancia de notificación, elevada el 2 de junio de 2016, y en la que resaltó: “esta solicitud la hago, teniendo en cuenta que fui enterado que desde el 25 de mayo, fui suspendido por el término de dos meses”.29 - Oficio No. PCAP 891 del 3 de junio de 2016, de la Secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se informa al investigado la expedición de la providencia de segunda instancia.30 - Oficio No. CSJTS-1089 del 7 de junio de 2016, de la Secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en el cual se responde la solicitud de constancia formulada por el doctor Devia Lozano y en la que se expuso “a la fecha se están remitiendo las
comunicaciones que alude”.31 De la acción de tutela radicada por el investigado el 8 de junio de 2016, y que se identificó con el radicado No. 73001-11-02-000-2016-00603, 28 Folio 218. 29 Folio 219. 30 Folio 220. 31 Folio 221. se advierte que el doctor Devia Lozano indicó que: “tuve conocimiento del fallo de segunda instancia mediante la cual confirman la sanción disciplinaria en razón a que en la cartelera del juzgado penal del circuito del Guamo fue fijada la respectiva circular.”32 La anterior acción de tutela, cuyo fin era dejar sin efectos la anotación de la suspensión registrada a partir del 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016, por ausencia de notificación de la sentencia q
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