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CNDJ - F73001110200020160080701ADJUNTA20210408163112-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160080701ADJUNTA20210408163112-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 7 de abril de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 73001110200020160080701 Aprobado, según acta No. 019 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y sus normas reglamentarias y, en virtud de los dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19962, el artículo 34 de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y adicionalmente en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Artículo 112.funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 73001110200020160080701

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN la Ley 497 de 19993 y el artículo 116 de la Ley 734 de 20004, procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña, mediante la cual sancionó con la remoción del cargo, a JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.365.139, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Doce de Ibagué, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, como consecuencia de la infracción injustificada de las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo

29 de la Constitución Política Nacional.

1. HECHOS La queja que dio origen al proceso disciplinario, fue presentada por la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ DE TORRES a través de la cual solicitó se investigue al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz, por las irregularidades que se presentaron en el trámite conciliatorio, iniciado a solicitud del señor OSCAR CASTELLANOS LONDOÑO, notificado a la quejosa mediante boleta de invitación número 00190 del 14 de Julio del 2016, suscrita por el disciplinable. 3 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 4 Artículo 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los

Jueces de Paz. P á g i n a 2 | 25

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Radicación No. 73001110200020160080701

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El 22 de julio de 2016, el señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz, celebró audiencia de conciliación en la cual la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ DE TORRES se comprometió a realizar el pago de una deuda por la suma de $5.000.000 a favor del señor OSCAR CASTELLANOS LONDOÑO con la entrega de una mercancía (ropa) avaluada en esa suma, a cambio de que el señor Castellanos le devolviera dos títulos valores que firmaron el 7 de enero y el 10 de febrero de 2016 para respaldar la obligación. En diligencia del 23 de julio de 2016, en la cual se recibió la mercancía por parte del Juez de Paz, este último se comprometió a devolver los títulos valores el 25 de julio de 2016 a la señora EDELMIRA5. Circunstancia que no se dio, por cuanto estos habían sido aportados previamente para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la quejosa, por parte del señor CASTELLANOS LONDOÑO. Afirmó la quejosa que, después de haber realizado la entrega de la mercancía, el disciplinable la requirió para que cambiara unos artículos que, a juicio del señor OSCAR CASTELLANOS LONDOÑO, se encontraban en mal estado o en su defecto pagara el valor equivalente, supeditando la entrega de los títulos valores a esta situación. Así mismo, manifestó que tiene miedo de las represalias que puedan tomar el disciplinable y el señor ÓSCAR CASTELLANOS en su contra. Agregó que no se había atrevido a poner la queja por amenazas del disciplinable de formular una denuncia por calumnia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5 Fl 8 C.O.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

1. Una vez recibida la queja, el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 22 de agosto de 2016 y en virtud de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor José Alfredo Rodríguez en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué.

2. El 13 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de ampliación de la queja realizada por la señora Edelmira Rodríguez, oportunidad en la cual se ratificó de la misma.

3. El 13 de enero de 2017, el disciplinado presentó versión libre6, en la cual manifestó respecto de cómo tuvo conocimiento del trámite de conciliación que: (…) “Yo tuve conocimiento de esto por el señor Oscar Castellanos quien obviamente ya tenía un proceso que le estaba adelantando la doctora Fernanda Laverde Góngora, con la cual pues hablamos y aceptaron de que yo fuera un mediador para que se pudieran adelantar rápido las consignaciones de estos dineros.” (…)7

4. En relación con la entrega de los títulos valores a la quejosa, el

disciplinado informó que:

(…) 6 Fls 15 y 152 del C.O. 7 Récord 00:03:10 CD, Fl 152 del C.O. P á g i n a 4 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN “Por eso le dije yo a ella que listo, que de todas maneras se le iban a entregar los títulos valores pero que el señor requería que le hiciera cambio de algunas prendas porque estaban totalmente viejas, tallas pues inservibles, motivo por el cual la señora me increpa en plena doce, diciéndome que entonces si era que la íbamos a robar, Yo le digo no señora, se le va a entregar los títulos, la doctora no está, sino que el señor le pide eso, que si es posible que usted le haga un cambio de unas mercancías porque el señor se sintió perjudicado.”8 (…) “Los títulos valores, pues finalmente a raíz de que la señora se puso tan complicada conmigo yo no los fui a reclamar. O sea ese proceso reposa en manos todavía de la doctora Fernanda Laverde que ya lo tenía interpuesto en los juzgados.”

5. El disciplinable indicó en la versión libre que, antes de la convocatoria a la audiencia de conciliación, se presentó en el negocio de la señora Edelmira con el señor Óscar Castellanos para hablar con ella de manera amigable y obtener el pago de la deuda. Sin embargo, como no fue posible se envió la citación

de conciliación.9

6. A través de auto del 17 de mayo de 2017, se formuló pliego de cargos al señor José Alfredo Rodríguez en su condición de Juez de Paz, por la presunta inobservancia de los artículos 7 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.10 El cargo formulado se imputó a título de Dolo con calificación de la falta grave, en tanto que el 8 Récord 0:08:08 CD Fl 152 del C.O.

9 Récord 00:10:44 CD Fl152 C.O. 10 Fls 156169 C.O. P á g i n a 5 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Juez, conociendo la obligatoriedad del trámite, no profirió sentencia en equidad luego de acreditarse el incumplimiento del acuerdo

7. El 06 de junio de 2017, el disciplinado presentó escrito de descargos, en el cual manifestó que: 7.1. Realizó su gestión en respuesta a una solicitud de común acuerdo que presentaron las partes. 7.2. Antes de la conciliación él tenía conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo en contra de la señora Edelmira y la decisión de acudir a la conciliación fue aprobada por la apoderada del señor Óscar como una alternativa para agilizar el pago de la deuda. 7.3. Cumplió con el compromiso de la realizar la entrega de los

títulos valores a la quejosa, pero que el día que asistió en compañía de esta última a la oficina de la apoderada del señor Óscar, la abogada no se encontraba en la ciudad y ante la imposibilidad de ir todos los días, le solicitó al señor Castellanos que se encargara de retirar la demanda para hacer entrega de las letras de cambio a la quejosa. No obstante, eso no sucedió y asegura que faltó voluntad del señor Castellanos y su abogada en la aludida gestión.

8. Mediante auto del 15 de agosto de 2017, se corrió traslado por el término de 10 días para emitir alegatos de conclusión.

9. Con providencia del 01 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la P á g i n a 6 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN providencia del 17 de mayo de 2017, conservando la validez de las pruebas, en tanto que se calificó la investigación disciplinaria sin realizarse el cierre de la misma, según lo previsto en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. 11

10. El cierre de la investigación se decretó mediante auto del 27 de noviembre de 2017.12

11. El 17 de enero de 2018, se formuló pliego de cargos al señor

JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta inobservancia de los artículos 7 y 29 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. La imputación se hizo a título de culpa gravísima y la calificación provisional de la falta fue de entidad grave.13 Lo anterior en atención a que en el marco de la diligencia llevada a cabo el 23 de julio de 2016, en la que se verificó el cumplimiento de lo pactado en audiencia de conciliación, el disciplinable se comprometió a desplegar un comportamiento que únicamente competía a las partes y por tanto, no actuó en el marco jurídico de la conducta que deben asumir los jueces de paz, en el cumplimiento de sus funciones, prevista en la Ley 497 de 1999.

12. A través de auto del 08 de marzo de 2018, en vista de que el disciplinable no presentó descargos, en aplicación del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se nombró a un defensor de oficio a quien se le notificó el pliego de cargos.14 11 Fls 180-185 C.O 12 Fl 170 del C.O. 13 Fls 194 -204 C.O. 14 Fl 209 C.O, P á g i n a 7 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

13. El abogado defensor de oficio, mediante memorial del 14 de

marzo de 2019, presentó escrito de descargos, el cual sustentó en la existencia de la causal de exclusión de la responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

14. El 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recibió el testimonio de la abogada LUISA FERNÁNDA LAVERDE GÓNGORA15, diligencia en la que manifestó que: el señor ÓSCAR CASTELLENOS le confirió poder para iniciar proceso ejecutivo con el propósito de hacer efectiva una obligación dineraria en unos títulos valores. Una vez iniciado el proceso, ella tuvo conocimiento por parte de su cliente que había acudido a un Juez de Paz para obtener el pago de la obligación y que al momento en que el disciplinable le solicitó la entrega de los títulos valores ella le informó que no era posible entregárselos porque estaban en el expediente del proceso ejecutivo. Así mismo informó que el proceso judicial se terminó porque la demandada se hizo parte en el proceso y allegó el acuerdo conciliatorio suscrito ante el juez de paz.

15. El 20 de mayo de 2019, el abogado defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que, de lo probado en el curso de la acción disciplinaria, no se pudo establecer la existencia de una falta, en tanto que el disciplinable obró de buena fe y que se configuró el eximente de responsabilidad previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto actuó con la convicción errada

15 Fl261 C.O.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria.

16. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, declaró disciplinariamente responsable al señor José Alfredo Rodríguez y, en consecuencia, lo sancionó con la remoción del cargo.

17. Inconformes con la decisión proferida, el defensor de oficio del disciplinable y esté último, propusieron recurso de apelación mediante memoriales radicados el 09 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente. 16

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, a través de providencia del 28 de agosto de 2019, declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por considerar que desconoció los artículos 07 y 29 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 constitucional. Lo anterior, dio lugar a la materialización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Sustentó su decisión en los siguientes

argumentos:

1. En el caso en concreto no existe eximente de responsabilidad y tampoco buena fe del disciplinable, pues se encuentra probado

que, se comprometió con la quejosa a hacerle entrega de dos títulos valores, aun cuando esa gestión no estaba dentro sus competencias ni tenía facultades para ello. 16 Fls 290 y 294 C.O P á g i n a 9 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

2. Adicionalmente, se pudo validar con la versión libre rendida por el disciplinable que, posterior a la entrega de la mercancía por parte de la quejosa, la requirió para que hiciera el cambio de algunas de las prendas recibidas o adicionara dinero a cambio de entregarle los títulos valores. Situación que contradice el principio de buena fe.

3. Concluye el Juez de primera instancia que, el disciplinable trasgredió el artículo 29 constitucional, en tanto que no limitó su actuación a promover fórmulas de arreglo entre las partes y, por el contrario, asumió obligaciones que correspondían estrictamente a ellas, como es el caso de la entrega de los títulos valores.

4. Adicionalmente, el procedimiento previsto para las actuaciones de los jueces de paz no contempla que posterior a la audiencia de conciliación el disciplinable desplegara actuaciones u obligaciones que le competen estrictamente a las partes.

Conductas que no sólo vulneraron el artículo 29 constitucional, sino que también el artículo 7 de la Ley 497 de 199917.

5. Respecto de los elementos que integran la falta disciplinaria, argumentó que la tipicidad se cumple en tanto que: la categoría

del ilícito disciplinario se rige por la llamada cláusula de los numerus apertus y en su configuración impera la técnica de los tipos abiertos o en blanco, aspecto sobre el cual ha precisado la Corte Constitucional que “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra 17 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. P á g i n a 10 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones , órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.”18

6. En aplicación del precedente jurisprudencial, el a quo argumentó que la conducta se revisó a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, norma genérica que define la falta disciplinaria en concordancia con las normas que prevén la función para los jueces de paz contenidos en los artículos 7 y 29 de la Ley 497 de 1999.

7. En lo relacionado con la antijuridicidad, argumenta que, pese a que la ley 497 de 1999 no establece una categoría de ilícito disciplinario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la conducta tendrá connotación disciplinaria cuando conlleve un

alto grado de ilicitud. Para el caso de los jueces de paz, este criterio se aplicaría cuando la conducta afecte sustancialmente la marcha de la administración de justicia.

8. Adicionalmente, cita la Sentencia C-452 de 2016 y plantea que la Corte Constitucional ha considerado que la conducta sobre la cual se esté realizando el juicio de desvalor debe estar vinculada con la afectación del deber funcional. Así las cosas, concluyó que la conducta que se reprocha afecta de manera directa y grave el debido proceso, los fines esenciales del Estado y el derecho a la administración de justicia.

9. En punto del elemento de culpabilidad, imputó la actuación a título de culpa gravísima, como quiera que el sentido común indicaba que el deber del Juez de Paz era el de verificar que no podía 18 Sentencia C-417 de 1993 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra P á g i n a 11 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN asumir un compromiso que competía únicamente a las partes, con lo cual desconoció el trámite establecido en la Ley 497 de 1999.

4. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal conferido el defensor de oficio y el disciplinable formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes planteamientos:

1. Argumentó el abogado de oficio que el disciplinable se encontraba amparado en la causal eximente de responsabilidad prevista en el

numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria.

2. Así mismo, manifestó que el Juez de Paz sí gestionó la devolución de los títulos, pero ante la imposibilidad de obtenerlos directamente confió en que el señor Oscar Castellanos iba a realizar la entrega de los mismos.

3. La buena fe no fue desvirtuada por el Juez de primera instancia y advierte que no era posible aceptar como medio de prueba para tal fin, la lectura de un mensaje de texto en la diligencia de ratificación y ampliación de la queja.

4. Por su parte el Juez de Paz, manifestó en el escrito de apelación de la sentencia que su actuar en el trámite conciliatorio estuvo encaminado a lograr una solución integral y pacífica, la cual fue adoptada en equidad conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

5. En el mismo sentido, manifestó que desconocía que el señor Óscar Gallego le había conferido poder a la abogada Luisa Fernanda Laverde para iniciar proceso ejecutivo.19

6. Adicionalmente, solicitó la nulidad, terminación y archivo del proceso, por cuanto afirmó que no se encontró probado que en el ejercicio de sus funciones atentó contra las garantías y derechos fundamentales de la quejosa o hubiera adoptado una conducta

censurable que hubiera afectado la dignidad del cargo.

7. Finalmente, manifestó que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria y que el a quo omitió validar si la conducta reprochada era o no constitutiva de la misma.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente al superior jerárquico, trámite que se surtió con oficio No. 12871 del 07 de octubre de 201920.

Mediante acta de reparto del 15 de octubre de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Mediante oficio del diez (01) sic de noviembre de 2019, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se declaró impedido y devolvió el expediente para que fuera repartido a otro Despacho con el argumento 19 Fl 295 C.O. 20 Folio 337 C.O P á g i n a 13 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que se transcribe literalmente: por ser la posición minoritaria en el asunto de Jueces de Paz.

El proceso fue reasignado al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, a

través de acta de reparto del 18 de noviembre de 2019. Según constancia secretarial del 4 de febrero de 202121, el expediente se asignó al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22 sus normas reglamentarias y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199623, el artículo 34 de la Ley 497 de 199924 y el artículo 116 de la Ley 734 de 21 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021. 22 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y adicionalmente en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 23 Artículo 112.funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 24 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las P á g i n a 14 | 25

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Radicación No. 73001110200020160080701

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN 200225, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación radicado por el disciplinado y su abogado defensor de oficio en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Tolima. Del estudio de las pruebas contenidas en el expediente se pudo concluir lo siguiente:

1. De conformidad con la versión libre realizada por el disciplinable

el 13 de enero de 2017, su pudo verificar que este tenía conocimiento, antes de la convocatoria a la audiencia de conciliación ante su Despacho, de la existencia del proceso ejecutivo iniciado por el señor ÓSCAR CASTELLANOS en contra de la quejosa.

2. En el marco del trámite conciliatorio, el disciplinable, sin ser parte dentro del mismo, se comprometió con la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ a realizar la entrega de dos títulos valores una vez se recibiera la mercancía como forma de pago de la obligación.

La entrega no se efectuó.

3. Posterior al cumplimiento del compromiso adquirido por la quejosa, el Juez de Paz la requirió para el cambio de parte de la garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 25 Artículo 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los

Jueces de Paz. P á g i n a 15 | 25

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN mercancía o la entrega de dinero adicional como condición para entregar los títulos valores.

4. El proceso ejecutivo se dio por terminado por la existencia de acuerdo conciliatorio ante Juez de Paz, acreditado en el marco del proceso por la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ que compareció al mismo.

6.2. Sobre el recurso de apelación Teniendo como punto de partida las anteriores premisas, esta Comisión procederá a resolver el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

1. Causal de exclusión disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

El abogado, Yeison Alfonso Moreno Bernal, defensor de oficio del disciplinable fundamentó su recurso de apelación en la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, referida a que la conducta se desplegó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. El Juez de primera instancia, desvirtuó la existencia de la causal de exclusión bajo el argumento de que el Juez de Paz de manera libre y espontanea se abrogó una competencia o facultad que era exclusiva de las partes y, por tanto, no limitó su actuar a lo previsto en la Ley 497 de 1999. P á g i n a 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 73001110200020160080701

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Esta Comisión respalda las consideraciones planteadas por el Juez de Primera instancia y, adicionalmente destaca que, si bien el propósito de la justicia de paz, regulada en la Ley 497 de 1999, responde a la solución de conflictos con observancia de los criterios de justicia propios

de la comunidad, no se puede dejar de lado que la misma norma contiene un marco de competencias y facultades que deberá ser respetado por los Jueces de Paz como garantía del debido proceso de las partes que hacen uso de los mecanismos de solución de conflictos. De lo anterior es posible colegir que, las actuaciones de los Jueces de Paz encuentran su límite en la Constitución Política26 y en las competencias y facultades contenidas en el procedimiento para conciliaciones previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 497 de 1999, en tanto que las mismas deben ser el derrotero de actuación del juez al momento de decidir qué puede hacer en el trámite de una conciliación. Para el caso concreto, el señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ en su condición de Juez de Paz, estuvo en la capacidad de definir que sus competencias se limitaban a facilitar y promover fórmulas de acuerdo entre las partes y no de asumir obligaciones exclusivas de las mismas, como en efecto sucedió, al momento de comprometerse a devolver dos títulos valores. En atención a lo anteriormente expuesto, no es de recibo el argumento del abogado defensor de oficio, en la medida en que claramente el Juez de Paz debía conocer el marco legal aplicable a su gestión, esto es, la Ley 497 de 1999 y, a partir de ahí tuvo la oportunidad de establecer que comprometerse a devolver los títulos valores era una obligación que 26 Artículos 6, 11 al 41 y 123 inciso final. P á g i n a 17 | 25

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Radicación No. 73001110200020160080701

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN excedía el marco de sus atribuciones legales, no dependía de su voluntad y, por tanto, le podría acarrear una falta disciplinaria. En consecuencia, no existió una convicción

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