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CNDJ - F73001110200020160086101ADJUNTA20210301144849-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160086101ADJUNTA20210301144849-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÁNGEL JOAQUÍN ARIAS CARRILLO

Quejosos: CENEIDA SALINAS OLAYA Y LINA FERNANDA

SANDOVAL GÁLVEZ Radicación: 73001-11-02-000-2016-00861-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 008 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Ángel Joaquín Arias Carrillo en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, mediante la cual se le 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, Jorge Eliecer declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Calidad de Abogado del Investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ángel Joaquín Arias Carrillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.089.812, y es portador de la tarjeta

profesional de abogado No. 169.381 del Consejo Superior de la Judicatura (f.11 cuaderno 1). Situación Fáctica Las señoras Ceneida Salinas Olaya y Lina Fernanda Sandoval Gálvez, a través de apoderado formularon queja disciplinaria contra el doctor Ángel Joaquín Arias Carrillo, aduciendo que le confirieron poder para su representación en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 73-319-40-89-003-2008-00176-00, en la cual fungían como ejecutadas, demanda que cursó bajo la instrucción del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima. Refirieron que el disciplinado se limitó a presentar excepciones de forma extemporánea y que después de esa actuación, no realizó ninguna otra actividad tendiente a defender los intereses de sus Gaitán Peña y Jaime Soto Olivera. poderdantes, lo que les ocasionó un detrimento patrimonial por fallarse en su contra el proceso judicial. Actuación Procesal El 13 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 En sesiones del 29 de noviembre de 20163, 15 de febrero4, 23 de marzo5, 23 de mayo6, 17 de julio7, 6 de septiembre8 y 21 de noviembre de 20179, 23 de marzo10, 26 de julio11 y 23 de octubre de 201812, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de cargos: En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el doctor Arias Carrillo, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a la letra rezan: 2 Folio 13 cuaderno 1. 3 Folio 21 cuaderno 1. 4 Folio 46 cuaderno 1. 5 Folio 66 cuaderno 1. 6 Folio 78 cuaderno 1. 7 Folio 145 cuaderno 1. 8 Folio 158 cuaderno 1. 9 Folio 179 cuaderno 1. 10 Folio 216 cuaderno 2. 11 Folio 266 cuaderno 2. 12 Folio 277 cuaderno 2.

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Los días 8 de noviembre13 y 6 de diciembre de 201814, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.

Sentencia de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ángel Joaquín Arias Carrillo, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 13 Folio 279 cuaderno 2. 14 Folio 306 cuaderno 2. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que no se encontraba prescrita la acción disciplinaria, toda vez que la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 endilgada al disciplinado, tiene como verbo rector, entre otros, el de “abandonar”, por lo que se reputa como de ejecución permanente. Anotó que según los términos del artículo 24 ibídem, a efectos de contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria frente a las faltas permanentes, debe tenerse en cuenta la fecha de la realización del último acto constitutivo del mismo, por lo que al reprocharse al disciplinado el abandono de la representación de las quejosas al interior del proceso ejecutivo No. 73-319-40-89-003-2008-00176-00, el

conteo de la prescripción comenzó a partir de la finalización del proceso judicial abandonado, esto es, en criterio del juez de instancia a partir de la expedición de la providencia del 16 de febrero de 2016, que aprobó el remate más no desde el otorgamiento del poder, como lo alegaba el disciplinado. Igualmente, la Sala Jurisdiccional refirió que el Doctor Arias Carrillo incurrió en la falta descrita en el artículo 37 del numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a pesar de que se le reconoció personería en la diligencia de secuestro del 10 de febrero de 2009, no realizó ninguna actuación hasta que el proceso finalizó con el remate del bien de propiedad de la quejosa. Expuso el a quo que no es cierto que el mandato haya sido entregado únicamente para la diligencia de secuestro, como lo anotaba la defensa del disciplinado, toda vez que de lo expuesto por las quejosas en sus declaraciones, la intención fue que el profesional las asistiera en todo el trámite judicial, situación que se corroboró cuando el doctor Arias Carrillo, posterior a esa diligencia, radicó contestación a la demanda. Por lo anterior, al encontrar probada la comisión de la falta disciplinaria anotada, por ser esta antijurídica por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y ejecutarse esa conducta a título de culpa por la negligencia en las gestiones realizadas por el disciplinado, la autoridad judicial le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el doctor Ángel Joaquín Arias Carrillo interpuso recurso de apelación15 bajo dos argumentos centrales: - Prescripción: Anotó el disciplinado que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que los reproches de su conducta se desarrollan entre el 10 y el 26 de febrero de 2009, cuando representó a las quejosas en la diligencia de secuestro y la radicación de la contestación de la demanda ejecutiva, motivo 15 Folios 333 a 343 del cuaderno 2. por el cual, desde la propia radicación de la queja, trascurrieron más de 5 años, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria. - Atipicidad de la conducta: La conducta es atípica, dado que las quejosas en ningún momento le pidieron cuentas de su gestión, por lo que esa falta de interés por parte de las interesadas le dio a entender en buena fe, que le habían revocado el poder o que se había terminado el proceso judicial ya sea por pago o un arreglo amigable. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 31 de mayo de 2019.16 El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el día 5 de febrero de 2021 para resolver el recurso de apelación17. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

16 Folio 6 cuaderno principal. 17 Folio 6 cuaderno principal. y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular18. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le imputó el abandono del proceso ejecutivo No. 73-319-40-89-003-2008-00176-00; que, conforme lo estableció el juez de primera instancia cesó con la expedición de la providencia del 16 de febrero de 2016, a través del cual se aprobó el remate del inmueble de la quejosa (fls.85 a 86 cuaderno anexo). 18 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Así, desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo

procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción19, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta del abogado Ángel Joaquín Arias Carrillo, se consumó el 16 de febrero de 2021 según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado, no obstante, se pone en conocimiento del investigado que acorde con lo normado en el artículo 25 ibidem, puede renunciar a la referida prescripción.20 Finalmente, considera necesario precisar la Comisión, que en los eventos en los cuales se investiga la conducta de abandono, para contabilizar la prescripción se debe tomar aquella decisión que pone fin al proceso y que en todo caso imposibilita la actuación del abogado. Ahora, una vez se determine cual providencia pone fin al proceso judicial, si esta decisión es objeto de aclaración, el inicio de la fecha para el conteo de la prescripción se extiende hasta el día de la ejecutoria de esa providencia, ello dado a que al ser una aclaración, está se encuentra ligada con la decisión inicial, conformando la decisión principal y su aclaración una sola providencia judicial. 19 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” 20 “El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la

solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” No obstante, la Comisión en el sub examine, en garantía de los derechos del Doctor Arias Carrillo, en especial el in dubio pro disciplinado, al existir una interpretación favorable a sus intereses según lo determinado por el juez de primera instancia, en la que tomó a efectos del conteo de la prescripción, el auto del 16 de febrero de 2016, y no la providencia de aclaración del mismo de fecha 25 de febrero de ese año21; decretará la terminación de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Ángel Joaquín Arias Carrillo por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con una suspensión en el ejercicio se su profesión por el término de dos (2) meses y, en su lugar, SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria en contra del abogado Ángel Joaquín Arias 21 Folio 87 a 88 cuaderno anexo. Carrillo identificado con cédula de ciudadanía No. 93.089.812, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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