CNDJ - F73001110200020160086901ADJUNTA20210531114511-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160086901ADJUNTA20210531114511-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OMAR LARA BAHAMON
Quejosa: LILIANA MANRIQUE VARÓN Radicación: 73001-11-02-000-2016-00869-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 05 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.024
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OMAR LARA BAHAMON en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Guarnizo Nieto y Carlos
Fernando Cortés Reyes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el señor Omar Lara Bahamon se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.241.687 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 70.347 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.207).
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2016, la señora Liliana Manrique Varón interpuso queja en contra del abogado Omar Lara Bahamon, señalando que desconoció sus deberes profesionales, por cuanto retuvo de manera injustificada el dinero reconocido a su favor, en el curso del proceso ejecutivo laboral N° 73001-31-05-006-200800132-00, en el que fungió como su apoderado de confianza.
Indicó que en el mes de marzo de 2008, le otorgó poder al abogado Lara Bahamon para que, en su nombre y representación, interpusiera demanda ordinaria laboral en contra de la Inmobiliaria Rosalba Rocha & Cía. Ltda., y los señores Rosalba Rocha, María del Carmen Martínez y José Arístides Amaya Betancourt, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa, así como las cesantías, intereses de cesantías, primas, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial vacaciones y los aportes a pensión, que su otrora empleador omitió pagar desde el 4 de febrero de 1997. En el curso del referido proceso, se reconoció a su favor la existencia del contrato de trabajo y se ordenó el pago de la indemnización por el
despido sin justa causa y su afiliación al fondo de pensiones2, corriendo por cuenta de la demandada la totalidad de la cotización por los aportes insolutos. El 6 de abril de 2016, la quejosa elevó derecho de petición al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que le informaran el estado del proceso. Por medio de oficio de 26 de abril de 2016, el despacho judicial le informó que el 25 de julio de 2011 y el 7 de febrero de 2013, se hizo entrega de dos títulos judiciales al abogado Omar Lara Bahamon, por la suma de $1.387.000 y $3.801.034, respectivamente, dineros que no le fueron entregados por el referido profesional del derecho.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: El conocimiento de la acción disciplinaria le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual, 2 Las demás pretensiones laborales fueron negadas por el juzgado de conocimiento..
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del auto de 15 de septiembre de 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Omar Lara Bahamon3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 6 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación de la queja a la señora Liliana Manrique Varón y en versión libre al
abogado, Omar Lara Bahamon; también se decretó la práctica de pruebas, entre ellas, la copia íntegra del expediente N° 73001-31-05006-2008-00132-00, a cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinado4. - Ampliación de la queja: la señora Manrique Varón señaló que contrató5 los servicios profesionales del abogado Lara Bahamon, acordando por concepto de honorarios el pago del 30% del monto total que se obtuviera al finalizar el litigio. Igualmente, precisó que durante ocho años no conoció sobre el avance del proceso y que el abogado recibió “alrededor de cuatro millones de pesos”, de los cuales solo le entregó $1.000.0006, con el pretexto de que el dinero restante era 3 Folio 15. 4 Se precisa que la copia del contrato fue solicitada por disposición del magistrado instructor a la quejosa, quien, en la audiencia del 9 de febrero de 2017, manifestó que no tenía dicho documento; sin embargo, la relación cliente-abogado se acreditó en la actuación disciplinaria con la declaración de la quejosa, diligencia en la que expresó que le otorgó poder al investigado y que pactaron honorarios del 30% a cuota Litis, aspectos que fueron corroborados por el disciplinado en su versión libre (Folio 127). 5 La quejosa no especificó la fecha en que inició la relación cliente-abogado, solo señaló que lo contrató en el año 2008 (Minuto 5:01 de la audiencia de 6 de diciembre de 2016-(CD - folio 38).
6 En este tema, la declarante señaló que no recordaba la fecha exacta en que recibió el dinero, solo atinó a indicar que había ocurrido alrededor de dos o tres años antes de la interposición de la queja (Minutos 9:14 y 12:43 de la audiencia de 6 de diciembre de 2016-CD - folio 38). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial parte de sus honorarios, situación, en su sentir, injusta, pues aquél debió entregarle siquiera $3.000.000. - Versión Libre: El disciplinado, Omar Lara Bahamon, manifestó que no incurrió en falta disciplinaria y que, contrario a lo manifestado por la quejosa, cumplió con sus deberes profesionales y adelantó las actuaciones propias de la gestión encomendada, tanto así que obtuvo un fallo favorable a los intereses de su poderdante. En su consideración, la señora Manrique Varón no tuvo en cuenta que, además de los títulos judiciales -que admitió haber recibido7-, se ordenó pagar a favor de la quejosa la suma de $37.728.2218, por concepto de las cotizaciones a pensión que su otrora empleador debió consignar al fondo de pensiones, dinero que si bien no podía ser entregado directamente, si fue reconocido en beneficio de aquella. Indicó que sus honorarios fueron pactados en el 30% del valor total de lo que se obtuviera con la sentencia definitiva, sin embargo, solo cobró el 10%. Lo anterior bajo el entendido que se reconoció a favor de la quejosa $42.000.000,
aproximadamente, entre la indemnización por el despido sin justa causa y los aportes a pensión, y solo obtuvo $4.000.000 como remuneración por su trabajo. 7 Minuto 15:45 de la audiencia de 6 de diciembre de 2016. (CD - folio 38) 8 Minuto 16:16 de la audiencia de 6 de diciembre de 2016. (CD - folio 38) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Intervención del Ministerio Público: el agente del Ministerio Público manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente, se concluía una gestión diligente por parte del abogado Lara Bahamon en lo concerniente al trámite del proceso laboral, de ahí que, desde el punto de vista del deber de responsabilidad, no fuera viable efectuar reproche disciplinario. Sin embargo, en lo referido al deber de honestidad, encontró que el profesional del derecho incurrió en una conducta posiblemente irregular, en tanto recibió dos títulos valores y no le informó esa situación a su poderdante.
Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de febrero de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos contra el doctor Omar Lara Bahamon, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita el numeral 4° del artículo 35 ibídem, que establecen: “[…] ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto […]” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. […].” Lo anterior, dado que, de conformidad con la probanza obrante en el expediente, se demostró que el inculpado carecía de la facultad de descontar sus honorarios de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, constituyéndose en un acto deshonesto la retención de los recursos económicos reconocidos en sede judicial a favor de la señora Liliana Manrique Varón, puesto que, luego de varios años, el implicado le entregó solo $1.000.000.
En criterio del a quo¸ hubo un manejo inadecuado del dinero confiado al señor Lara Bahamon y una actuación desleal para con la cliente, quien debió recibir inmediatamente la totalidad del dinero derivado de los títulos judiciales, conforme a lo convenido en la relación contractual.
Audiencia de Juzgamiento: el 23 de marzo de 2017, se adelantó la audiencia de juzgamiento9, en la que el investigado presentó sus
alegatos de conclusión, reiterando que a favor de la quejosa se reconocieron los aportes a pensión, que ascendieron “aproximadamente a $37.000.000” y que el descontento de aquella radicó en que esa suma de dinero no fue entregada de manera directa, sino trasladada al fondo de pensiones. En su sentir, el pago de sus honorarios es correcto, pues adelantó una gestión responsable. 9 Folio 204 y 205. CD a folio 206. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de mayo de 201710, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Omar Lara Bahamon, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem; y, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Por un lado, arguyó que el ejercicio de la profesión de la abogacía se apoya en los pilares de la moralidad, idoneidad, eficiencia, diligencia profesional, lealtad para con las autoridades judiciales y con el cliente, todo lo cual apunta a salvaguardar y coadyuvar la administración de justicia. En ese contexto, consideró la primera instancia que aunque el investigado desarrolló una gestión aceptable en el decurso del proceso
ordinario adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, obteniendo incluso una sentencia favorable a los intereses de su apoderada, era reprochable la conducta del abogado Omar Lara Bahamon, al no entregar a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la actividad profesional adelantada. 10 Folio 208 a 221. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De otra parte, señaló el a quo que el abogado equivocó su comportamiento, al recibir en dos oportunidades sumas de dinero consignadas por la parte demandada en el proceso ordinario, en cuantía de $5.188.034, sin cumplir con la entrega inmediata a la persona que le confió la agencia de sus derechos, quien recibió únicamente $1.000.000. En consideración de la primera instancia, si el inculpado pactó con su cliente honorarios a cuota litis en un 30% de lo alcanzado en el proceso, la señora Manrique Varón debió recibir de los títulos siquiera $3.621.623, sin embargo, el abogado le entregó apenas $1.000.000 y de manera tardía, apropiándose injustificadamente, por lo menos, de los $2.621.623 restantes, encontrándose así configurada la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación11, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se efectuó una valoración adecuada del caso sometido a estudio.
Señaló el disciplinado que adelantó las gestiones propias del encargo profesional, obteniendo un fallo favorable a los intereses de la quejosa, quien desconoció que lo recibido en el proceso no se limitó a los $5.188.034, que fueron entregados a través de los títulos expedidos 11 Folios 225 a 229. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el Juzgado, sino que comprende también la suma de $37.728.221 que sus antiguos empleadores, otrora demandados, consignaron al fondo de pensiones en beneficio suyo, de ahí que el 30% de honorarios debía calcularse sobre $42.916.255 y no sobre $5.188.034, como lo señaló la primera instancia. Dado que el monto reconocido en el proceso ascendía a la suma de $42.916.255 y que los honorarios se tasaron en el 30% del valor total de lo que se obtuviera al finalizar la actuación procesal, consideró el investigado que debió recibir $12.847.876 por concepto de honorarios, de los cuales únicamente ingresaron a su peculio $4.188.034. En sentir del abogado Lara Bahamon, la queja es solo la forma en que la señora Liliana Manrique Varón manifestó su inconformidad frente al hecho de no poder recibir en efectivo, pues el dinero de los aportes a pensión debían ser depositados directamente en el fondo de pensiones. Por último, precisó que la señora Manrique Varón aceptó recibir la suma de $1.000.000, sin objeción alguna. VII.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de junio de 201712 y asignado al Despacho del Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández el 13 de septiembre de ese mismo año13. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación14.
VIII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A15 de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el estudio del proceso de cara a los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada, pues, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a aquello que fue cuestionado por el recurrente, ya que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 12 Folio 1 cuaderno principal. 13 Folio 4 cuaderno principal. 14 Folio 6 cuaderno principal. 15 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima imputó al abogado investigado la comisión de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, estructurando ese supuesto sobre el hecho de que, en el curso del proceso ejecutivo laboral N° 73001-31-05-0062008-00132-00, el disciplinado, valiéndose de la calidad de apoderado judicial de la demandante, se apropió del dinero proveniente de unos títulos judiciales que le fueron entregados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Comisión que la señora Liliana Manrique Varón le otorgó poder al abogado Omar Lara Bahamon, con el propósito de que en su nombre y representación, interpusiera una demanda ordinaria laboral en contra de la Inmobiliaria Rosalba Rocha & Cía. Ltda. y los señores Rosalba Rocha, María del Carmen Martínez y José Arístides Amaya Betancourt, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como el pago de los aportes a la seguridad social, entre el 4 de febrero de 1997 y el 14 de abril de 2008. Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El abogado Lara Bahamon adelantó las actuaciones propias de la gestión encomendada obteniendo por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, en primera16 y segunda instancia17, respectivamente, decisiones favorables a los intereses de la señora Liliana Manrique Varón. Los otrora demandados consignaron a órdenes del Despacho Judicial de primera instancia, el valor de la indemnización por despido sin justa causa y lo concerniente a las costas en dos pagos, uno por $1.387.000 realizado el 26 de mayo de 201118, y otro por $3.801.034 efectuado el 19 de noviembre de 201219, a órdenes del despacho de conocimiento. El profesional del derecho, Omar Lara Bahamon, solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué la entrega del dinero depositado, petición a la cual accedió el despacho a través de los autos de 25 de julio de 201120 y 22 de enero de 201321, bajo el entendido que aquél tenía facultad expresa para recibir. Según lo manifestado en testimonio por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación, el profesional del derecho le hizo entrega de $1.000.000 “dos o tres años antes de la interposición de la queja”, reteniendo el dinero restante, quien expresó haber tomado ese monto 16 Sentencia de 15 de diciembre de 2008, obrante a folios 145 a 157. 17 Sentencia de 12 de octubre de 2010, obrante a folio 160 a 171. 18 Folio 7. 19 Folio 8.
20 Folio 197. 21 Folio 200. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como parte del pago de sus honorarios, pues la señora Manrique Varón “no tenía de donde pagarle”22. Ahora bien, en la alzada adujo el abogado investigado que la primera instancia incurrió en un error en el análisis de su situación particular y concreta, pues no efectuó una apreciación correcta sobre la forma en la que debieron ser calculados sus honorarios, aspecto que incidió en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, por cuanto, en apariencia, se apropió de una suma de dinero mayor a la que le correspondía, lo cual, en su sentir, no es cierto. Frente a este argumento, considera la Comisión que independientemente de la forma en la que el disciplinado y la quejosa acordaron tasar el valor de los honorarios, lo cierto es que el profesional del derecho recibió del juzgado dos títulos en cuantía de $5.188.034, los que debió entregar en su totalidad, de manera inmediata a la señora Manrique Varón, pero apenas lo hizo parcialmente en un valor equivalente a $1.000.000, máxime cuando no acreditó haber estado facultado para descontar de los dineros recibidos con ocasión de su gestión profesional, los recursos sobre los que recayó la retención en que se funda la acusación; tampoco demostró haber convenido con la cliente un esquema de pago de sus honorarios que le permitiera recibir las sumas de dinero que terminó reteniendo. Adviértase que, para efectos del reconocimiento y pago de la remuneración por sus servicios, el letrado contaba con otros
22 Expresión utilizada por el disciplinado en el curso de la audiencia de pruebas y calificación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mecanismos, incluido el incidente de regulación de honorarios en el curso del proceso laboral o, en su defecto, un proceso ejecutivo por el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales, de ahí que resulte reprochable haber retenido los dineros provenientes de los títulos judiciales, cuya entrega solicitó al juzgado de conocimiento, para luego descontar, sin consultarlo previamente con su poderdante, lo correspondiente a los honorarios derivados de su gestión profesional. En efecto, la probanza indica que si bien, conforme a lo señalado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el inculpado tenía la facultad expresa para recibir, lo cierto es que tal potestad no implicaba, per se, que tuviera la posibilidad de retener el dinero reconocido a favor de su cliente, quien, según su dicho, lo requirió en varias oportunidades con el objeto de recibir el monto respectivo. En este contexto, la actuación surtida por el profesional del derecho desconoció, sin justificación alguna, los deberes contemplados en la ley, los cuales buscan asegurar, no solo la debida observancia del ordenamiento jurídico, sino también la integridad y honestidad en el ejercicio de la profesión, así como la responsabilidad respecto del cliente. No está de más recordar que la Corte Constitucional ha señalado que los abogados cumplen una función esencial en el Estado, que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”23. Resulta reprochable, entonces, la actuación surtida por el señor Omar Lara Bahamon, al no haber entregado a su poderdante la totalidad de la suma de dinero consignada por su contraparte en el proceso laboral, de donde se concluye con certeza que el disciplinable desatendió el deber de actuar con honradez en la relación profesional con el cliente, por lo que los argumentos planteados en la alzada no están llamados a prosperar. De cara a lo anterior, la Comisión comparte lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de atribuir al abogado Lara Bahamon la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
23 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable al abogado OMAR LARA BAHAMON, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 14.241.687, de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 8° del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial