CNDJ - F73001110200020160088601ADJUNTA20210709105542-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160088601ADJUNTA20210709105542-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 00886 01
Aprobado, según acta n.°040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a decidir sobre el recurso de apelación que presentó el señor Ghandi Arnoldo Huertas Machado contra el auto del diecinueve (19) de julio de 20172 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el cual se ordenó la terminación parcial de la investigación a favor de Teresa Mora 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folios 122 a 133, ibidem.
Bravo, Juez Tercero de Familia de Ibagué, Tolima, si no fuera porque se advierte que caducó la acción disciplinaria y se impone la terminación del procedimiento, en aplicación de los artículos 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria inició por queja que presentó el cuatro (4) de julio de 20163 el señor Ghandi Arnoldo Huertas
Machado contra Teresa Mora Bravo, en calidad de Juez Tercero de Familia de Ibagué, porque consideró que era irregular su actuación en el marco del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado n.° 2007 00162. La primera inconformidad del quejoso radicó en que la juez, en el acervo a liquidar, tuvo en cuenta bienes que habían sido excluidos en virtud de las capitulaciones matrimoniales suscritas con la demandante, Luz Daly Vélez. Esta conducta, en su sentir, desconocía lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 20 de mayo de 2010, en la que se expuso la validez de las capitulaciones matrimoniales4. 3 Folios 1 al 14 del cuaderno principal. 4 Folio 5 del cuaderno original El segundo punto en la inconformidad del quejoso radicó en que la funcionaria judicial ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes «a pesar de estar excluidos de la masa marital»5, decisión que incluso cobijó algunos sobre los que no recayó solicitud de la parte actora, decisión proferida cuando el proceso se encontraba suspendido. 2.2. Radicada la queja, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el quince (15) de septiembre de 20166, por medio del cual decretó pruebas, requirió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para informar el estado actual del proceso
citado por el quejoso y ordenó remitir las copias del expediente. Finalmente, en esa decisión también ordenó notificar la providencia a la disciplinada, indicándole que le asistía el derecho de designar a un defensor. 2.3. Por medio de oficio n.° 3372 del treinta y uno (31) de octubre de 20167, la disciplinada se refirió a los hechos de la queja, en primer lugar, para destacar que los argumentos del quejoso fueron objeto de dos (2) acciones de tutela, promovidas en su 5 Folios 3 del cuaderno principal. 6 Folios 17 del cuaderno principal. 7 Folios 22 del cuaderno principal. contra, con resultado desfavorable a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados. En segundo lugar, respecto a los inventarios y avalúos presentados por la demandante, la disciplinada refirió que el quejoso no usó el término que la ley contempla para objetarlos, situación que impidió la eventual exclusión de los bienes que aducía como propios y ahora pretende, a través de acciones de tutela y quejas disciplinarias, revivir términos judiciales precluidos, cuya perentoriedad e improrrogabilidad es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, solicitó al magistrado de instancia tener en cuenta que todas sus decisiones estuvieron debidamente motivadas en las normas y jurisprudencia aplicables, mientras que la inconformidad del quejoso se limita a no compartir los motivos que las justificaron. 2.4. Al evaluar la indagación preliminar, el diecinueve (19) de julio de 20178, la Sala de primera instancia se abstuvo de
iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Teresa Mora Bravo, en calidad de Juez Tercero de Familia de Ibagué por los hechos que comprendían la construcción del inventario y avalúo 8 Folios 122 a 133, ibidem. de los bienes sociales. Al fundamentar la decisión, consideró que en efecto el inventario incluyó bienes que estaban comprendidos en la escritura pública n.° 042 de 1998 de capitulaciones, sin embargo, el apoderado del quejoso no presentó objeción, como le correspondía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. La primera instancia destacó que el auto por el cual se aprobó la inclusión de bienes en el inventario, calendado el veintitrés (23) de enero del año 2013, precisaba la ausencia de objeción frente a los inventarios y avalúos presentados, situación que además era apreciable en el reporte de procesos de la página web de la rama judicial9, de forma tal que dictó decisión aprobatoria, con sustento en el contenido del numeral 4° del artículo 601 ibidem. En lo referente a la orden de embargo y secuestro de bienes no solicitados por la demandante mientras el proceso se hallaba suspendido, en la misma providencia, se ordenó abrir investigación disciplinaria, al encontrar que en providencia del veinticinco (25) de julio de 2016 se ordenó el embargo de bienes sobre los cuales no versó la solicitud de medidas cautelares que radicó la parte demandante el trece (13) de julio de 2016, decisión proferida cuando se encontraba suspendido el proceso. 9 Folios 106, ibidem.
2.5. El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del diecinueve (19) de julio de 2017, mediante escrito radicado el dos (2) de agosto de 201710. Para sustentar la alzada, señaló que la funcionaria judicial desconoció en forma arbitraria la escritura pública n.° 042 del nueve (9) de enero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se excluían de la sociedad marital ciertos bienes, conducta que inadvirtió la primera instancia al disponer la terminación parcial del proceso. 2.6. Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del veintinueve (29) de agosto de 2017, el asunto fue asignado al magistrado Julio César Villamil Hernández11, como consta en el acta individual de reparto del diecinueve (19) de julio de 2017. Finalmente, aparece la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró el reparto del presente proceso disciplinario de la referencia al despacho de quien hoy 10 Folios 85 a 90, ibídem. 11 Folios 4 del cuaderno de segunda instancia. funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 12 Folios 6, ibídem. Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación parcial del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por caducidad de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el veintitrés (23) de enero de 2018, razón por la cual, la actuación disciplinaria no debe proseguir en relación con los hechos que fueron materia de la decisión de archivo, el objeto del
recurso de apelación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 5.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura
de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Desde ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para así poder emplear el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 5.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia del pronunciamiento de primera instancia atendió la presunta irregularidad atribuible a
la doctora Teresa Mora Bravo, en calidad de Juez Tercero de Familia de Ibagué, al desconocer que las partes habían suscrito capitulaciones matrimoniales y, con ello, permitir que se incluyeran en la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales, aquellos expresamente excluidos en virtud de tales capitulaciones. Al evaluar el mérito de la indagación preliminar el a quo concluyó que, en efecto, la disciplinada impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, mediante providencia del veintitrés (23) de enero de 2013, con lo cual la masa a liquidar contuvo bienes excluidos de la sociedad patrimonial, conforme a lo pactado en las capitulaciones contenidas en escritura n.° 042 de 1998. La primera instancia encontró acertada la actuación de la juez de familia, básicamente porque se acreditó que no hubo objeción de la parte pasiva en relación con los inventarios aportados por la demandante y, en consecuencia, correspondía impartir aprobación. De esta forma, en el caso concreto la situación fáctica sobre los que versó la orden de archivo, apelada por el quejoso, se trata de una conducta instantánea que está determinada por la decisión de la funcionaria disciplinada de impartir aprobación a los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, disposición contenida en el auto del veintitrés (23) de enero de 2013. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si el deber funcional que se reputa omitido se contrae a la decisión en cita, luego, entonces, la autoridad
disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el veintitrés (23) de enero de 2018, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria, respecto de los hechos que fueron materia de auto de archivo, por haber operado el fenómeno extintivo de la caducidad. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de la conducta que sustentó la decisión de abrir investigación disciplinaria que estuvo contenida en la misma providencia que dispuso la terminación parcial, motivo por el cual se remitirá el expediente a la Seccional de origen, para continuar con el trámite que en derecho corresponde. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el ocho (8) de febrero del año 2021, cuando habían pasado más de tres (3) años desde que tuviera lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia del auto que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, decretar terminación parcial del procedimiento seguido contra la doctora Teresa Mora Bravo, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Ibagué, pero con fundamento en las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de
origen, para continuar la investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria