CNDJ - F73001110200020160088602ADJUNTA20220609112632-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160088602ADJUNTA20220609112632-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 00886 02
Aprobado, según acta 043 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la investigada, Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de Ibagué2, proferida el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los funcionarios Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano, en su condición de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.
2. LA CONDUCTA MATERIA DE INVESTIGACIÓN La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en que la disciplinada, en su calidad de juez tercera de familia de Ibagué, ordenó mediante auto del 26 de julio de 2016 el embargo y
secuestro de todos los bienes del demandado, a pesar de estar excluidos de la masa marital, incluyendo además bienes que no fueron solicitados en el escrito de solicitud de medidas cautelares del 13 de julio de 2016, lo que además ocurrió cuando el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado n.° 2007 00162 se encontraba suspendido conforme fuera dispuesto en providencia del 3 de febrero de 2015.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La actuación disciplinaria inició por queja que presentó el cuatro (4) de julio de 20163 el señor Ghandi Arnoldo Huertas Machado contra Teresa Mora Bravo, en calidad de juez tercera de familia de Ibagué, porque consideró que era irregular su actuación en el marco del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado n.° 2007 00162.
La primera inconformidad del quejoso radicó en que la juez, en el acervo a liquidar, tuvo en cuenta bienes que habían sido excluidos en virtud de las capitulaciones matrimoniales suscritas con la demandante, Luz Daly Vélez. Esta conducta, en su sentir, desconocía lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 20 de mayo de 3 Folios 1 al 14 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 21 2010, en la que se expuso la validez de las capitulaciones matrimoniales4. El segundo punto materia de la inconformidad del quejoso radicó en que la funcionaria judicial ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes
«a pesar de estar excluidos de la masa marital»5, decisión que incluso cobijó algunos bienes en relación con los cuales no medió solicitud de la parte actora, decisión proferida cuando el proceso se encontraba suspendido. 3.2. Repartida la queja6, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el quince (15) de septiembre de 20168, por medio del cual decretó pruebas, requirió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para informar el estado actual del proceso citado por el quejoso y ordenó remitir las copias del expediente. Finalmente, en esa decisión también ordenó notificar la providencia a la disciplinada, indicándole que le asistía el derecho de designar a un defensor. 3.3. Por medio de oficio n.° 3372 del treinta y uno (31) de octubre de 20169, la disciplinada se refirió a los hechos de la queja, en primer lugar, para destacar que los argumentos del quejoso fueron objeto de dos (2) acciones de tutela promovidas en su contra, con resultado desfavorable a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folios 3 ibidem. 6 Folio 15 ibidem. 7 Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. 8 Folios 17 del cuaderno principal. 9 Folios 22 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 21 En segundo lugar, respecto a los inventarios y avalúos presentados por
la demandante, la disciplinada refirió que el quejoso no usó el término que la ley contempla para objetarlos, situación que impidió la eventual exclusión de los bienes que aducía como propios y ahora pretende, a través de acciones de tutela y quejas disciplinarias, revivir términos judiciales precluidos, cuya perentoriedad e improrrogabilidad es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, solicitó al magistrado de instancia tener en cuenta que todas sus decisiones estuvieron debidamente motivadas en las normas y jurisprudencia aplicables, mientras que la inconformidad del quejoso se limita a no compartir los motivos que las justificaron. 3.4. Al evaluar la indagación preliminar, el diecinueve (19) de julio de 201710, la Sala de primera instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Teresa Mora Bravo, en calidad de juez tercero de familia de Ibagué por los hechos que comprendían la omisión de presentar denuncia penal en contra de la demandante por el delito de fraude procesal y la elaboración del inventario y avalúo de los bienes sociales. Al fundamentar la decisión consideró que, en efecto, el inventario incluyó bienes que estaban comprendidos en la escritura pública n.° 042 de 1998 de capitulaciones, sin embargo, el apoderado del quejoso no presentó objeción, como le correspondía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. La primera instancia destacó que el auto por el cual se aprobó la inclusión de bienes en el inventario, calendado el veintitrés (23) de enero
10 Folios 122 a 133, ibidem. P á g i n a 4 | 21 del año 2013, precisaba la ausencia de objeción frente a los inventarios y avalúos presentados, situación que además era apreciable en el reporte de procesos de la página web de la Rama Judicial11, de forma tal que dictó decisión aprobatoria, con sustento en el contenido del numeral 4° del artículo 601 ibidem. En lo referente a la orden de embargo y secuestro de bienes no solicitados por la demandante mientras el proceso se hallaba suspendido, en la misma providencia, se ordenó abrir investigación disciplinaria, al encontrar que en providencia del veinticinco (25) de julio de 2016 se ordenó el embargo de bienes sobre los cuales no versó la solicitud de medidas cautelares que radicó la parte demandante el trece (13) de julio de 2016, decisión proferida cuando se encontraba suspendido el proceso desde auto del 3 de febrero de 2015. 3.5. El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del diecinueve (19) de julio de 2017, mediante escrito radicado el dos (2) de agosto de 201712. Para sustentar la alzada, señaló que la funcionaria judicial desconoció en forma arbitraria la escritura pública n.° 042 del nueve (9) de enero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se excluían de la sociedad marital ciertos bienes, conducta que inadvirtió la primera instancia al disponer la terminación parcial del proceso. 3.6. Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del
veintinueve (29) de agosto de 2017, el asunto fue asignado al 11 Folios 106, ibidem. 12 Folios 85 a 90, ibídem. P á g i n a 5 | 21 magistrado Julio César Villamil Hernández13, como consta en el acta individual de reparto del diecinueve (19) de octubre de 2017. Posteriormente, aparece la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró el reparto de la apelación interpuesta contra la decisión de terminación parcial adoptada en la primera instancia14. 3.7. Mediante decisión del 8 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso confirmar la providencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, decretar la terminación parcial del procedimiento seguido contra la doctora Teresa Mora Bravo, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Ibagué, con fundamento en la ocurrencia de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de los hechos sobre los cuales versó la orden de archivo. De igual forma, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Seccional de origen para continuar con la investigación. 3.8. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura de investigación disciplinaria dictado el
19 de julio de 2017. 13 Folios 4 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 6, ibídem. P á g i n a 6 | 21 3.9. El 13 de enero de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual la disciplinada rindió versión libre de los hechos. En relación con la presunta suspensión del proceso liquidatorio, la disciplinada indicó que en esta clase de asuntos no se podía hablar de suspensión del proceso, sino de interrupción de la partición, tal y como lo efectuó el despacho a su cargo, cuando resolvió favorablemente la solicitud de la parte demandada en tal sentido, comoquiera que pretendía tramitar un proceso de exclusión de bienes. Igualmente hizo alusión a la providencia del 26 de julio de 2016 mediante la cual se ordenaron los embargos frente a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 350-105432, 350-0038776 y 366-0005661, los cuales fueron solicitadas por la demandante en petición elevada el 24 de enero de 2017. 3.11. Mediante proveído del 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la investigada, Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de Ibagué.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de
Ibagué al considerar que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna. P á g i n a 7 | 21 La primera instancia consideró que las explicaciones ofrecidas por la disciplinada, además de estar acreditadas probatoriamente, encontraban asidero jurídico de conformidad con las disposiciones legales aplicables al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, de Luz Lady Vélez Ochoa contra Gandhi Arnoldo Huertas Machado con radicado 200700162. Por un lado, consideró que no le asistía razón al quejoso, por cuanto si bien era cierto se dispuso el embargo sobre bienes que hacían parte de las capitulaciones maritales, también lo era el hecho de que las mismas fueron ordenadas una vez en firme la diligencia de inventarios y avalúos frente a la cual el demandado y su apoderado guardaron silencio, quedando de esa forma conformada la masa patrimonial a dividir y que debía ser protegida a través del único medio legal procedente que no es otro que las medidas cautelares. Por otro, la Comisión estimó que las medidas de embargo y secuestro ordenadas por el despacho frente a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 350-105432, 350-0038776 y 366-0005661, sí fueron solicitadas por la demandante a través de la petición elevada el 24 de enero de 2017, en la que se requirió el embargo y secuestro de los bienes relacionados en las partidas 7, 9 y 25 correspondientes a los inmuebles citados anteriormente, frente a lo cual la investigada procedió
a identificar y aclarar mediante providencia del 31 de enero de 2017.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 21
Inconforme con la decisión, el señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario. El quejoso manifestó puntualmente que la disciplinada, a sabiendas de que los bienes relacionados en los inventarios no formaban parte de la sociedad patrimonial de hecho, ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de los mismos, mediante auto del 26 de julio de 2016, a pesar de que el juzgado cognoscente había ordenado suspender la partición ante la existencia de un proceso ordinario de exclusión de bienes. Asimismo, se refirió al actuar de mala fe y temerario de la apoderada judicial de la demandante en su solicitud de embargo y secuestro, por cuanto señaló como bienes de la masa de la sociedad marital de hecho, aquellos que habían sido excluidos por cuenta de las capitulaciones maritales suscritas por los excompañeros permanentes mediante escritura pública n.° 42 del 9 de enero de 1998, situación que había sido puesta de presente en varias ocasiones por parte de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En síntesis, manifestó que la apoderada judicial del extremo activo de la litis habría incurrido eventualmente en el delito de fraude procesal, por inducir en error a la funcionaria judicial encargada de resolver el asunto.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 15 de marzo de 202215, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de quien 15 Archivo virtual «01 730011102000 201600886 02 acta.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 9 | 21 hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que cualquier disposición legal que haga alusión a cualquier corporación se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe confirmarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 10 | 21
Judicial de Tolima debe confirmarse por cuanto la disciplinada no cometió una conducta constitutiva de falta disciplinaria. De manera preliminar, debe señalarse que esta corporación no efectuará pronunciamiento alguno en relación con los comportamientos atribuidos por el quejoso a la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, de Luz Lady Vélez Ochoa contra Gandhi Arnoldo Huertas Machado con radicado 2007-00162, toda vez que no fueron materia de investigación por parte de esta jurisdicción. En ese orden, la Comisión se referirá únicamente a los argumentos expuestos por el quejoso en el recurso de apelación, los cuales se circunscribieron a la conducta de la disciplinada consistente en haber decretado, mediante auto del 26 de julio de 2016, medida cautelar de embargo y secuestro de bienes que, a juicio del quejoso, no debían formar parte del listado de inventario y avalúos y, por contera, de la sociedad patrimonial, habida consideración de las capitulaciones maritales otorgadas mediante escritura pública n.° 042 de 1998 por los ex compañeros permanentes. Aunado a ello cuestionó que la disciplinada hubiere dictado la medida, a pesar de que se había ordenado suspender la partición ante la existencia de un proceso ordinario de exclusión de bienes. Lo primero que observa esta colegiatura es que mediante auto del 19 de mayo de 2011 el juzgado de conocimiento dispuso tramitar la liquidación P á g i n a 11 | 21
de la sociedad patrimonial del quejoso y la señora Luz Lady Vélez Ochoa16. En audiencia del 31 de julio de 2012 se declaró abierta la diligencia de audiencia de recepción de actas de inventarios y avalúos, en los que el apoderado del demandado objetó los pasivos presentados por la parte actora17 y, mediante auto del 4 de septiembre de la misma calenda, se corrió traslado a los interesados del acta de inventarios y avalúos presentados por las partes en la audiencia. Mediante auto del 9 de octubre de 2012, el despacho cognoscente aprobó el acta de inventarios y avalúos presentados en audiencia celebrada el 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta que la parte demandante retiró la objeción presentada y que el apoderado del demandado había presentado objeción de manera extemporánea18, en la que pretendía se tuviera en cuenta la relación de activos y pasivos presentada por ellos, la cual excluía el listado de bienes incorporados en la escritura pública n.° 042 de 1998 sobre capitulaciones maritales. Mediante memoriales del 10 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad en relación con el auto por medio del cual se aprobó el acta de inventarios y avalúos, respecto de lo cual el juzgado de conocimiento manifestó al extremo pasivo no solo el vencimiento del término legal para objetarla, sino también la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra auto del 23 de enero de 2013, por medio del cual el juzgado se
había pronunciado en relación con los argumentos presentados a posteriori por parte del apoderado judicial del demandado. 16 Folio 113 del cuaderno anexo 002. 17 Folios 223 a 225 ibidem. 18 Folio 231 ibidem. Auto del 9 de octubre de 2012. P á g i n a 12 | 21 Luego, a través de auto del 24 de noviembre de 201419 se resolvió la objeción que había sido presentada por el apoderado de la parte demandada en audiencia del 31 de julio de 2012, respecto del pasivo relacionado con la libranza de Prestayá del Banco popular y, a su vez, se decretó la partición dentro del proceso de la referencia. Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 201520, la funcionaria judicial ordenó suspender la partición hasta tanto se decidiera el proceso ordinario de exclusión de bienes de la sociedad patrimonial de Gandhi Arnoldo Huertas Machado contra Luz Lady Vélez Ochoa, radicado bajo el n.° 2014-191, en aplicación de los artículos 618 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, comoquiera que se disputaba la propiedad de la mayoría de los bienes inmuebles relacionados en el acta de inventario y avalúos. Finalmente, aparece solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de los bienes maritales incluidos dentro de los inventarios y avalúos aprobados dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, por lo que la disciplinada mediante auto del 26 de julio de 2016 accedió a la referida solicitud y, en consecuencia, decretó
el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de titularidad del demandado21, en atención a las previsiones dispuestas en los artículos 588, 591, 593 y 598 del Código General del Proceso. Frente a la decisión en comento el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, 19 Folio 253 a 255 ibidem. 20 Folios 257 a 263 ibidem. 21 Folios 291 a 301 ibidem y folios 7 a 17 del cuaderno anexo «medidas cautelares». P á g i n a 13 | 21 siendo negado el primero de ellos y concedida la alzada ante el Tribunal Superior de Ibagué22, mediante decisión del 31 de enero de 2017. Sin embargo, comoquiera que el recurrente no cumplió con la obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias se declaró desierto el recurso interpuesto, a través de proveído del 16 de febrero de la misma calenda23. Conforme a todo el recuento procesal que se ha efectuado, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cabe duda de que el comportamiento de la disciplinada, concretado en la decisión judicial proferida el 26 de julio de 2016, no constituye falta disciplinaria. Para sustentar lo anterior, el primer aspecto que debe poner de presente esta corporación es que la decisión judicial que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro tuvo como sustento la solicitud deprecada por la demandante, así como los bienes que conformaban el acta de inventarios y avalúos presentada en la audiencia del 31 de julio de 2012, la cual además fue aprobada por el despacho mediante auto
del 9 de octubre de 2012, decisión que no fue recurrida en la oportunidad legal por parte del demandado, hoy quejoso. En ese sentido, no le asiste razón al apelante cuando afirma que la disciplinada ordenó irregularmente la medida cautelar, respecto de bienes relacionados en los inventarios que no formaban parte de la sociedad patrimonial, comoquiera que el quejoso debió presentar dicho argumento dentro del término previsto para objetar el auto por medio del cual se aprobó el acta de inventarios y avalúos presentada por las partes, con el fin de que se excluyeran los bienes consignados en la escritura pública n.° 042 de 1998 de capitulaciones maritales, suscrita 22 Folio 39 a 45 ibidem. 23 Folio 57 ibidem. P á g i n a 14 | 21 por los ex compañeros permanentes, como lo pretendió de manera extemporánea en el referido proceso. En segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento de alzada por medio del cual se cuestiona la adopción de la decisión judicial, a pesar de que el juzgado cognoscente había ordenado suspender la partición mediante auto del 3 de febrero de 2015, ante la existencia de un proceso ordinario de exclusión de bienes. Al respecto, debe señalarse que la decisión judicial adoptada por la funcionaria no fue arbitraria e irrazonable, toda vez que la suspensión de la partición en nada impedía a la disciplinada ordenar las medidas cautelares de embargo y secuestro tendientes a procurar la custodia de los bienes que conformaban la sociedad patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso.
Igualmente, la corporación debe reiterar que el proceso disciplinario no es ni debe ser el escenario jurídico para discutir los asuntos pertenecientes a otra especialidad, como es la jurisdicción civil en este caso, dado que se vislumbra que los argumentos del apelante fueron los mismos que expuso de manera extemporánea en el asunto ordinario y que fueron resueltos de manera adecuada por parte de la disciplinada. En ese orden de ideas, la Comisión comparte las apreciaciones efectuadas por el a quo, las cuales sirvieron de fundamento para ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de Ibagué, en razón de que la decisión adoptada por la P á g i n a 15 | 21 disciplinable no fue contraria al ordenamiento jurídico, caprichosa, grosera o por fuera de lo irrazonable. Frente a este aspecto, se debe recordar que no toda inconformidad sobre una decisión adoptada por un funcionario judicial puede constituir un reproche de índole disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en concordancia con el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»24. En ese sentido, para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado la concreción de este postulado, para lo cual ha tenido en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 1100802000 2021 00476 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 21 asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas25 [Negrillas de la Sala]. Por ello, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»26. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha
expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»27. Desde luego que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En ese orden de ideas, como se expuso en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la actuación de la funcionaria Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de Ibagué, fue razonable y estuvo sustentada en la normativa prevista para el procedimiento sometido a su consideración, 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:
expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 17 | 21 sin que pueda edificarse a partir de allí un juicio de responsabilidad disciplinaria. Por las anteriores razones, despachados desfavorablemente los argumentos de alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de la funcionaria Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez tercera de familia de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 26 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por medio de la cual se ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la investigada, Teresa del Rosario Mora Bravo, en su condición de juez Tercera de Familia de Ibagué.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos P á g i n a 18 | 21 y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros
en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 19 | 21
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 21
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 21 | 21