🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020160092301ADJUNTA20210923121559-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160092301ADJUNTA20210923121559-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AUGUSTO TRIANA REINA – JUEZ PENAL DEL

CIRCUITO DE FRESNO – TOLIMA

Informante: DE OFICIO - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-000-2016-00923-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.059

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Augusto Triana Reina, Juez Penal del Circuito de FresnoTolima, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Guarnizo Nieto y Carlos

Fernando Cortés Reyes.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con el informe con compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la impugnación presentada por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales, frente a la sentencia del 10 de mayo de 2016, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Consuelo Hincapié de Zuluaga.

La autoridad informante solicitó se examinará la conducta del Juez Penal del Circuito de Fresno, quien conoció y decidió en primera instancia, la acción de tutela Rad. No. 2016-00049-00, al determinar que la misma fue avocada mediante auto de 29 de marzo del 2016 y resuelta extemporáneamente, esto es, hasta el 10 de mayo de 2016, lo que reflejaba una mora del juez en resolver el asunto.

3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 23 de septiembre de 2016, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Augusto Triana Reina, Juez Penal del Circuito de Fresno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud de que se presentó una posible infracción de orden disciplinario, atentatoria de los preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución

Política de Colombia.

Argumentos de Defensa: El 20 de octubre de 2016, el doctor Augusto Triana Reina, Juez Penal del Circuito de Fresno, radicó memorial, en el cual

expuso sus argumentos de defensa, afirmando que, en la acción de tutela de marras, hubo necesidad de vincular a diferentes entidades, con el fin de evitar nulidades, y que, una vez estuvo integrado el contradictorio en los términos que lo exige la alta Corporación Constitucional, procedió a dictar sentencia de fondo. Ello al considerar, que ya habían dado respuesta todos los involucrados en el asunto a resolver. Precisó que el tema debatido en ese amparo no era de fácil resolución, por cuanto las entidades encargadas del pago de la pensión de sobrevivientes alegada por el sujeto activo se P á g i n a 2 | 21 negaban a cumplir con la obligación de incluir en nómina de pensionados a la señora Consuelo Hincapié de Zuluaga, pese a que esa prestación había sido reconocida desde el 17 de diciembre de 2015 por la UGPP. Argumentó que su finalidad era acertar y no torpedear el desarrollo de esa acción, y que por ello procedió de la manera que lo hizo “sacrificando la exégesis de la ley adjetiva, pero persiguiendo el beneficio de quien la interpuso”. Reiteró que su actuar fue efectivo en favor de la accionante, quien finalmente fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de julio de 2015. Finalmente, refirió que el secretario del juzgado ingresó el asunto al Despacho el 25 de abril de 2016, para proferir fallo de instancia, el cual como constaba en el infolio, se produjo el 10 de mayo siguiente, lo cual a su juicio obedeció a la alta carga laboral, afirmación que soportó en los

documentos anexos a su escrito de defensa.

Cierre de investigación: Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Calificación: Pliego de cargos. En providencia del 1° de febrero de 2017, la Sala dual formuló pliego de cargos, en contra del doctor Augusto Triana Reina, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fresno, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y enlazada con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta que ejecutó presuntamente con culpa grave.

Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) P á g i n a 3 | 21 ARTÍCULO 154: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la

prestación del servicio a que estén obligados. (…) El artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 15.- Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se

pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTICULO 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

P á g i n a 4 | 21

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARÁGRAFOEl contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, presuntamente las preceptivas citadas fueron vulneradas por el investigado, porque un fallo de tutela que debió ser proferido el 12 de abril de 2016, solamente fue dictado hasta el 10 de mayo de la misma anualidad, sin que al parecer mediaran situaciones excepcionales que le impidieran al funcionario actuar de manera diferente. Consideró la Sala que el investigado con su actuar, pudo haber quebrantado la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la

Ley 270 de 1996, el cual prohíbe “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos (…)” y con ello posiblemente haber desconocido las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, antes citados. La falta la calificó provisionalmente como grave con culpa grave.2

Descargos: El 7 de febrero de 2017, el disciplinable se pronunció sobre el pliego de cargos que le fue formulado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito del 20 de octubre de 2016.

En efecto, expuso que evidentemente la acción constitucional ingresó al Despacho el 7 de abril de 2016, a fin de decidir el fondo del asunto, debiendo, por tanto, vincular a otras entidades, para así acertar y garantizar no sólo los derechos fundamentales de la demandante, sino de las entidades que eventualmente pudieran salir afectadas con la decisión final. 2 Folios 49 a 63 c.o. P á g i n a 5 | 21 Explicó que, una vez fue integrado el contradictorio en debida forma, dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, teniendo en cuenta para ello, los argumentos de los vinculados, explicando además que, al no haber procedido de esa manera, seguramente el Superior hubiera podido nulitar lo actuado. Igualmente detalló las laborales cumplidas por el Despacho a su cargo, durante los días 25 de abril al 10 de mayo de 2016, dentro de las que se encontraban decisiones de fondo y diligencias de otra naturaleza, aunado a que el asunto era complejo por ser 4 las entidades accionadas, lo

cual hacía más dispendiosa su resolución. Enfatizó que no se había causado un perjuicio a la función pública, ni mucho menos a la imagen de la administración de justicia, por cuanto se impugnó la sentencia y la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Finalizó diciendo que, en su trayectoria de 10 años como Juez Penal del Circuito de Fresno, ha alcanzado excelentes calificaciones, lo que en su sentir demostraba su grado de compromiso para con la administración de justicia.

Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Se anexó la prueba documental arrimada por el doctor Triana Reina, entre ellas los escritos de descargos, con la copia íntegra en dos cuadernos anexos, del expediente de tutela Rad.No.73283-31-04001-2016-00049-00, promovida por la señora Consuelo Hincapié de Zuluaga, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. (ii) La Sala Administrativa de la Seccional del Tolima, certificó los puntajes alcanzados por el doctor Augusto Triana Reina, en la calificación de sus servicios (Folios 114-136 c.o). (iii)Se incorporó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario (Folio 125). P á g i n a 6 | 21 (iv) Se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Fresno para recepcionar el testimonio de las siguientes personas: doctor Jesús Antonio Ramírez - Fiscal 36 Seccional del Fresno; doctor

Duberney Uribe Reyes, Procurador Provincial de Fresno; María Gladys Urbina, Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de Fresno; Rosalba Miranda Toro, citadora de ese Despacho y Hernando Peña Ramírez, secretario de esa autoridad judicial (Folio 126). En esos testimonios los deponentes expusieron: Jesús Antonio Ramírez Torres. El Fiscal 36 Seccional del Fresno, bajo la gravedad de juramento, dio cuenta de la alta carga laboral que pesaba sobre el Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Hizo saber que el titular de esa unidad judicial era una persona seria, trabajadora y cumplidora de sus deberes como Juez de la República. Indicó que, pese a la carga laboral, el funcionario se esmeraba por cumplir a cabalidad con su obligación de dictar las decisiones a su cargo dentro de un término razonable. Añadió que, en ocasiones los Jueces tardan en proferir sus decisiones en las acciones de tutela, por su imperiosa necesidad de integrar en debida forma la litis, con la única finalidad de evitar nulidades a futuro. María Gladys Urbina Garzón. Informó que, por su calidad de Oficial Mayor de esa unidad judicial, debía proyectar algunas decisiones de fondo diferentes a las acciones de tutela que están a cargo del titular del Despacho. Indicó que el investigado ha sido muy responsable frente a la función encomendada y además de ello profiere las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en la ley. Dijo que la carga laboral del Juzgado donde presta sus servicios es demasiado alta, lo cual en ocasiones dificulta la tarea judicial. Rosalba Miranda Toro. Afirmó haber sido en otro momento citadora del

Juzgado Penal del Circuito del Fresno. Relató que desde el momento en que se desempeñó como empleada del Juzgado a cargo del investigado, percibió suma diligencia en el actuar del funcionario investigado, pese a la alta carga laboral que soportaba la oficina y destacó la función del doctor Triana Reina como director del Despacho. P á g i n a 7 | 21 Hernando Peña Ramírez. Indicó ser el secretario del Juzgado Penal del Circuito del Fresno. Destacó el manejo imprimido por el doctor Triana Reina al Despacho que regenta y la dedicación que observaba de él, en especial por las labores que desempeñan sus subalternos.

Alegatos de conclusión: El 6 de junio de 20173, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. El disciplinado dentro de la oportunidad legal, descorrió el traslado, solicitando a la Sala tuviera en cuenta las calificaciones alcanzadas como servidor judicial, las cuales han sido excelentes, lo cual muestra su grado de eficiencia en las labores encomendadas por la Constitución y la ley.

Igualmente, solicitó se diera relevancia a los testimonios recaudados en la etapa del juicio, los cuales en conjunto destacan sus calidades como servidor judicial y reflejan la entrega de su parte para cumplir con las funciones propias del cargo y que además en su trayectoria como funcionario judicial, jamás había sido sancionado disciplinariamente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró responsable disciplinariamente al doctor Augusto Triana

Reina, Juez Penal del Circuito de Fresno, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y enlazada con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta que calificó como grave a título de culpa grave y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia logró evidenciar que el inculpado retardó de manera injustificada el procedimiento previsto para el trámite de la acción constitucional de marras por diecinueve (19) días, afectando de esta manera la prestación de un servicio esencial como es la justicia y los derechos fundamentales de la allí accionante, señora 3 Archivo No. 14 denominado: “Traslado de alegatos” expediente digital. P á g i n a 8 | 21 Consuelo Hincapié de Zuluaga, motivo por el cual encontró acreditado la incursión del funcionario en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, que impide a los servidores retardar injustificadamente los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta que adelantó sin justificación alguna y a

título de culpa grave. Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia determinó imponer la suspensión al funcionario por un término de treinta (30) días, como lo prevé el articulo 44-2 de la Ley 734 de 2002, en atención a que la falta se calificó como grave a título de culpa grave.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando que: - La conducta investigada no género afectación a la prestación de un servicio esencial como es la justicia, ni a los derechos fundamentales de la accionante. - La falta no dio lugar al quebrantamiento de un deber, por cuanto lo cierto es que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. - Arguyó que el retraso en la expedición de la providencia de tutela, se debió al alto número de audiencias y múltiples actividades relacionadas con la dirección del juzgado. - Subsidiariamente solicitó, que de estimar la Sala que existió vulneración al ordenamiento disciplinario, se disminuya la sanción dado que la conducta desplegada por él, no causó afectación sustancial a la administración de Justicia, ni a la accionante de la tutela en cuestión Señora Consuelo Hincapié de Zuluaga, lo cual no P á g i n a 9 | 21 fue acreditado ni fácticamente ni argumentativamente en el fallo objeto alzada

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2017, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, siendo nuevamente asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 4 de febrero de 2021, para conocer la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.4

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.5 Análisis del caso. Procede la Comisión a resolver los argumentos de la apelación de la siguiente manera: - La conducta investigada no género afectación a la prestación de un servicio esencial como es la justicia, ni a los derechos fundamentales de la accionante. 4 Folio 1 cuaderno de segunda instancia. 5 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 10 | 21

Partiendo de tal cuestionamiento, la Comisión anuncia desde ahora la improsperidad de ese argumento de la alzada. En este caso se parte de la certeza respecto a la demostración en la trasgresión del funcionario frente a sus deberes funcionales, por cuanto las pruebas allegadas a la actuación así lo demuestran, esto es, que la decisión en la acción de tutela Rad. No. 2016-00049 se prolongó por un término mayor al establecido legalmente. En efecto, se encuentra acreditado que la acción constitucional le fue repartida al funcionario investigado, el 29 de marzo de 2016, siendo decidida por este sólo hasta el 10 de mayo de 2016, esto es, veinte (20) días después de haber vencido el plazo perentorio de diez (10) días para proferir la decisión, lo que significa que la sentencia de tutela fue proferida treinta (30) días posteriores a su recibo. Para esta instancia disciplinaria, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el disciplinado, al decir que con su conducta no género afectación a la prestación de un servicio esencial como es la justicia, ni a los derechos fundamentales de la accionante, cuando claramente se evidencia que, en efecto, hubo perturbación en el normal desarrollo del servicio esencial de la administración de justicia6, ante la falta de definición oportuna de la acción de tutela, cuyo trámite es preferente y sumario. En este caso el doctor Augusto Triana Reina, revestido de la calidad de funcionario público, estaba obligado a cumplir y respetar los términos señalados constitucional y legalmente en el trámite de la acción de tutela.

De ahí que la afectación se da, por la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del mismo al producir la decisión fuera del término legal, siendo esta una acción de rango constitucional, cuyo trámite es preferente y sumario, que no permite en ningún caso alterar los términos judiciales para su resolución. Como quiera que el investigado afirmó tener más de 10 años de experiencia en la Rama Judicial y pese a ello se demoró 30 días en la resolución de la acción de tutela, debiendo la misma decidirse en los 10 días, demostró su 6 El artículo 125 inciso 2° de la Ley 270 de 1996 señala: “La administración de justicia es un servicio público esencial”. P á g i n a 11 | 21 trasgresión, al dejar de aplicar la normatividad propia del asunto encomendado, perturbando con ello el servicio de administración de justicia. Además, sin que se evidencien en este caso razones que pudieran justificar el actuar del funcionario, al retrasar injustificadamente el trámite de la plurimencionada tutela, siendo la única justificación valedera el que hayan mediado una o varias acciones constitucionales de Habeas Corpus, lo cual no ocurrió en dicho interregno, pues ninguna de las pruebas aportadas al plenario acreditan que en el periodo de retardo, el inculpado se le hubiera repartido o estuviera en curso esa acción judicial. Igualmente, violó el derecho al debido proceso de la accionante el investigado con esa tardanza en la resolución de la acción de tutela, pues la usuaria vio prolongado por un término superior al legal, la definición del

derecho fundamental reclamado ante el juez constitucional, por cuanto, aquel retardó por un término de hasta 30 días, la decisión de fondo en la acción de amparo No. 2016-00049-00, con lo cual quebrantó uno de sus deberes principales, que es el de cumplir y hacer cumplir los fines esenciales del Estado, los cuales según el artículo 2° de la Constitución Política son el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, cobrando relevancia el consagrado en el artículo 29: debido proceso sin dilaciones injustificadas y el establecido en el artículo 229: acceso a la administración de justicia; además de incumplir el precepto contenido en el artículo 228 de la carta fundamental, que refiere que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, el investigado incurrió en la falta disciplinaria reprochada y con su actuar afectó sustancialmente la correcta administración de justicia y vulneró los derechos fundamentales de la accionante de la acción de tutela, no sólo porque se prolongó en el tiempo la oportuna decisión que ella esperaba del juez constitucional, frente a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, al buscar ese mecanismo preferente y sumario, sino porque además se afectó la imagen que la sociedad tienen de los jueces constitucionales, en perspectiva de su credibilidad y legitimidad en las decisiones de esa naturaleza. P á g i n a 12 | 21 De esa forma, cuando un juez, incurre en mora en la expedición o realización de un acto procesal, por fuera de los términos consagrados en la Ley, en principio, incumple sus deberes y por tanto es merecedor de

sanción disciplinaria, por afectar sustancialmente los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, tal como sucedió en el presente asunto, motivo por el cual se niega el primer argumento de la apelación. - El retraso en la expedición de la providencia de tutela se debió al alto número de audiencias y múltiples actividades relacionadas con la dirección del juzgado. Aunque el apelante asegura que durante el procedimiento disciplinario, en especial en la etapa probatoria demostró que su actuación no había sido negligente, aduciendo con ello que el retraso en la expedición de la providencia de tutela se debió al alto número de audiencias y múltiples actividades relacionadas con la dirección de un juzgado grado de circuito, la Comisión observa que sin perjuicio de ello, el doctor Augusto Triana Reina, Juez Penal del Circuito de Fresno, desconoció el trámite preferencial del que goza la acción constitucional de tutela y el perentorio término previsto para resolver la misma, al retardar injustificadamente la decisión de esta, incurriendo, con ello, en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, de esas citadas normas y la situación fáctica en la que se motivó la formulación de los cargos, la Comisión acoge los planteamientos efectuados por el a quo, para concluir que el funcionario disciplinado incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 734

de 2002, porque a pesar de la posible carga laboral que tenía en su Despacho, esa sola circunstancia no tiene el alcance de constituirse en una excusa válida para desconocer el imperioso mandato constitucional y legal establecido para el trámite y decisión de la acción de tutela, dentro del periodo legal. P á g i n a 13 | 21 La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha analizado la mora judicial, planteando los deberes y derechos vulnerados con ese actuar y definiendo las reglas jurisprudenciales en los cuales se entiende justificado o injustificado ese retardo.7 Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia

de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así, aunque es sabido que la situación de congestión judicial es un hecho notorio en todo el territorio nacional, tal circunstancia no puede servir como razón justificativa para que el disciplinable hubiera violado los términos legales y perentorios de la acción de tutela, por cuanto, esta categoría de asuntos, deben ser resueltos en el menor tiempo posible, incluso antes de

los 10 días si se cuenta con las pruebas para decidir, pero en ningún caso, puede ser resuelta con posterioridad a dicho término. 7 Para el efecto consultar: T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-747 de 2009, SU-394 de 2016 y T-230 de 2018, entre otras. P á g i n a 14 | 21 De ahí que, la excesiva carga laboral no sirve de excusa para el incumplimiento de los términos legales de la acción de amparo, que por la naturaleza de los derechos que se discuten y por ser una de las herramientas fundamentales al interior del ordenamiento jurídico para el reconocimiento y exigencia de las prerrogativas constitucionales, tiene un trámite preferente y sumario, que sin importar la carga y las circunstancias al interior de la autoridad judicial, por los derechos en juego y los intereses en disputa, debe expedirse la decisi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...